Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, 25 de abril de 2.005.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 15 de mayo de 2.000, se recibió demanda del ciudadano: J.T.G., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 10.241.492, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.L.V., titular de la cédula de identidad 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372 en la que indicó, que ingresó a trabajar en la Empresa Bananero Sur del Lago C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1.969, bajo el número 77, tomo 35-A, laborando como obrero, desde el 04 de agosto de 1.996, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) diarios. Señala que el señor Alí (desconoce su apellido), representante de la Empresa, lo despidió y en virtud de ello demanda el pago de sus prestaciones sociales las cuales discriminó en el particular primero de su escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada opone cuestiones previas como se observa al folio 71, argumentando incompetencia del Juez, cuestión esta que fue decidida como consta al folio 102, solicitando posteriormente la demandada la regulación de competencia conforme a las prerrogativas del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida al folio 113 y remitida mediante oficio 044-2001 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 118, solicitud de las partes de paralización de la causa, en procura de posible transacción, la cual le fue acordada al folio 119. Al folio 125, se observa contestación de la demanda en la que rechaza, niega y contradice la demanda en lo hechos y en el derecho, que la misma está fundamentada en afirmaciones falsas, que la demandada no tiene cualidad o interés para intentar o sostener el juicio, que el demandante no ha prestado servicios a la demandada, en consecuencia que no es obrero de la empresa, que no es cierto que A.V. sea Jefe de Personal y de Transporte de la demandada y, que el vínculo que le une a la empresa es el de una relación de comercio, que éste presta el servicio de transporte a la empresa y que tiene alrededor de 24 años prestando el mismo, que es propietario de dos camiones que transportan plátano y que es quien contrata sus choferes y las personas que cargan el producto a sus camiones, además que es quien se encarga de pagarles el salario y que es él su patrono, niegan que el demandante haya realizado algunas labores en algunas fincas de la Empresa Bananera Sur del Lago, o que haya sido fiscalizado en sus labores. Negaron el horario de trabajo, negaron que el demandante se trasladase en camiones de la empresa y que quien realiza esa actividad es el ciudadano A.V., niega que el demandante haya sido contratado para prestar servicios en las zonas de El Chivo, C.M., El Castillo, Vía S.B.d.Z., Cuatro Esquinas y Burra Mocha. Niega que se haya reunido a un grupo de trabajadores para plantear el pago de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, niega haber hecho segregación de obreros, porque la demandada no tiene arrumadores, empacadores, seleccionadores, niegan el pago de un salario de siete mil Bolívares diarios (Bs. 7.000,00), niegan el tiempo de trabajo demandado, niegan que hayan reconocido la condición de trabajador de la Empresa Bananera Sur Del Lago, al demandante, niegan que se le adeude al demandante los conceptos laborales indicados , niegan que el demandante haya recibido ordenes por parte de la empresa, niegan que haya sido despedido por ordenes de la demandada, niegan la prestación directa de servicio personal por parte del demandante, niegan los conceptos discriminados en el escrito de contestación, niegan que se le adeude al demandante la cantidad de veintiún millones seiscientos seis mil seiscientos noventa y uno con ochenta y cuatro céntimos, niegan los intereses de mora y la corrección monetaria. Que la Empresa envía plátanos a granel en varios camiones pertenecientes al ciudadano A.V., quien le presta servicio de transporte, de fletes, a la empresa Bananera Sur del Lago C.A., y que éste tiene a su servicio trabajadores o arrumadores que seleccionan el plátano y lo cargan en sus camiones, dos choferes que los conducen y dos (2) vehículos de su propiedad, que transportan el plátano desde sus propiedades y otras partes hasta las ciudades de Maracay y Caracas, que los conductores se llaman B.M. y R.R.. Que la empresa demandada le da la orden de carga al ciudadano A.V., éste le ordena a los choferes B.M. y R.R. que busquen las personas para ir a empacar el plátano en camiones del ciudadano A.V., que es quien controla los servicios de las personas que lo van a acompañar a cargar el camión para cumplir con la Empresa demandada, que generalmente a éstos señores los buscan en el sector Iberia, en la avenida Don P.R. y la avenida Vía Mérida, que éstos nunca llegan a los predios de la empresa y que en realidad ello nunca prestan servicios a la empresa ni directa ni indirectamente.

En fecha 06 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1992 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti1992, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 400, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2.005 se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y en consecuencia el pago de sus respectivas prestaciones sociales, en virtud del despido de que fue objeto el demandante.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fechas en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social), de lo cual se infiere por contrario sensu, que en el caso de marras, la carga de la prueba recae sobre el actor de autos.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales demandadas.

IMPUGNACIÓN DEL PODER

Seguidamente procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 20 de febrero de 2001 (folio 142), por el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado actor, del poder otorgado por la parte demandada, empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A. al abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS opuesta, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se obser¬va:

Como fundamento fáctico de la impugnación sub-examine, la parte actora alega que, impugna el poder apud acta de fecha 19 de febrero de 2001, “por ser ilegitimo constituir apoderado por parte del ciudadano L.L.B. siendo contrario al estatuto de la empresa Bananera Sur del Lago C.A.; especialmente en su artículo 22”.

El Tribunal, para decidir, observa:

Se evidencia que el ciudadano L.L.B., en su condición de Presidente de la empresa Bananera Sur del Lago C.A, confiere poder apud acta, al abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, como consta al folio 137; al folio 166 consta ratificación de los ciudadanos L.L.B. y O.M.A., en su condición de presidente y gerente de la empresa Bananera Sur del Lago, de los poderes concedidos a los abogados N.T., C.U. y Odalisa Nava, que obra al folio 69, así como el poder apud acta conferido al abogado Kavier Salas en fecha 19 de febrero de 2.001, que obra al folio 136. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, ha establecido “Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener” (Sentencia 353 de fecha 26 de febrero de 2002. Sala Político Administrativa). En atención al cuestionamiento planteado por el impugnante, sobre el instrumento poder otorgado, El Juzgado previo análisis del mismo, observa que ciertamente, el Presidente de la empresa actuó solo al conferir el poder apud acta que obra al folio 136, pero posteriormente en conjunción con el gerente de la mencionada empresa, ratificó las actuaciones realizadas por el presidente al conferir el poder apud acta al abogado Kavier Salas y con ello convalidó el eventual vicio que pudo contener el instrumento otorgado, ya que se evidencia del antes señalado artículo 22 eiusdem que, entre las atribuciones del Presidente están, actuando conjuntamente con uno de los gerentes “tiene las más amplias atribuciones y en especial las que se señalan a continuación, entre las cuales están la de constituir apoderado. En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandante.

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a continuación a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la presunción legal de los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, la admisión de los hechos de la demandada producto del escrito de contestación al no negar los hechos, confesión por no haber participado el despido, las documentales que se analizan de seguida, prueba de información al Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA), y siete (07) testimoniales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, y de las presunciones legales delatadas no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa Bananera Sur Del Lago Compañía Anónima, C.A. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que los ciudadanos: J.M.G., es vicepresidente y los ciudadanos S.M., F.F.H. y O.M., son gerentes de la empresa Bananera Sur del Lago, y en tal sentido ejercen su representación.

Al folio 254, se observa inspección judicial en la que se evidencia que en la sede de la empresa se encuentra en sitio visible horario de trabajo, con el sello de la inspectoría del trabajo, estableciéndose en el mismo que el horario de la empresa es de lunes a viernes, en las mañanas de 8:00 am a 12:00 m y en las tardes de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m, el cual rige para obreros y empleados. Se evidenció además dos carpetas de vouchers y nóminas del personal de la empresa, de los años 1.996 y 1.997, y tres carpetas mas, del año 1.998 lista nómina, año 1.999 y 2.000 lista nómina de empleados; que la empresa no separa las nóminas de empleados y obreros y de la revisión practicada por el tribunal no aparece (sic) el nombre de J.T.G.. Constató también el Tribunal que la empresa no lleva los libros de registros de horas extraordinarias, que el ciudadano H.A.F., accionista de la empresa indicó que no se llevan dichos libros porque el personal solo cumple el horario de trabajo fijado en la entrada principal de la empresa, a esta inspección este Tribunal le otorga el valor probatorio estatuido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 1.428 del Código Civil, al adminicularse con el resto del material probatorio.

Respecto a las testificales promovidas:

Los testigos R.R. y Elíderes Rángel, no comparecieron a rendir declaración.

El testimonio del ciudadano M.Á.F., no merece valor probatorio, pues al afirmar que: tiene conocimiento de los hechos por “haberlos mirado que han trabajado toda la vida allí”(sic); que el “trabajaba por los lados de Onia que siempre pasaba y lo veía ahí” (sic), que “siempre lo miré allí trabajando en la Bananera Sur del Lago”, que no podía presenciar la actividad laboral que realizaba el demandante porque “en el momento las fincas estaban en el monte”, que “siempre pasaba de mañana y de noche y siempre los veía esperando los camiones para que los llevara para el monte, donde están las fincas” que “los veía al lado del Hotel Iberia, vía Mérida”; no aporta elementos de convicción al Tribunal respecto a los hechos controvertidos y por tanto es inadmisible.

El testimonio de la ciudadana M.d.C.P.G., no merece valor probatorio ya que al indicar que el lugar donde los obreros esperan los camiones que los llevan hasta las fincas es “en la parada del Iberia, que “él es obrero de la empresa Bananera Sur del Lago porque yo siempre lo veía trabajando para esa empresa Bananera Sur del Lago” (sic), que la empresa Bananera Sur del Lago está ubicada en el Vigía “en la avenida Don P.R.”, que veía al señor Tubalcaín todos los días en la sede de la empresa Bananera Sur Del Lago, que “lo veía todos los días”, que todos los días lo veía en la sede de la Bananera Sur del Lago “lo veía a las 6:00 de la mañana”, por ser meridiana su contradicción, y por no aportar elementos suficientes de convicción al Tribunal sobre los hechos debatidos, es inadmsible.

El testimonio del ciudadano H.M.M., no merece valer probatorio por contradecirse respecto a la constancia que tiene de saber que el ciudadano T.G. desempeñaba actividades en la empresa Bananera Sur del Lago como arrumador, pero que no la presenciaba porque él trabajaba de albañilería (sic), pero que sabe que arruma, en consecuencia es inadmisible por no aportar elementos suficientes para formar convicción al Tribunal sobre los hechos controvertidos.

El testigo J.R.M.F. y J.G.R.G., no merecen valor probatorio porque al momento de efectuarse sus deposiciones manifestaron tener una demanda por prestaciones sociales contra la empresa Bananera Sur del Lago, infiriendo el Tribunal con ello, que los testigos tienen interés directo en las resultas del juicio, por tanto son inadmisibles.

En cuanto a la prueba de información solicitada al Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, consta sus resultas al folio 335 al 347, en este caso por ser documentos públicos o de autoridad con competencia para hacerlos en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, las mismas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que la empresa Bananera Sur del Lago, es propietaria de los camiones caracterizados con las placas 920-LAN y 356-TAE.

La demandada en su oportunidad promovió valor y mérito de lo favorable en los autos que favorezca a la empresa.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente, que no es un medio de prueba.

En cuanto a las testimoniales promovidas, el tribunal observa:

Los testigos R.A.R. y B.d.J.M.M., no acudieron a rendir su declaración.

Los testigos L.E.B.B.V. y A.V.M., son hábiles, contestes, no entran en contradicciones y por tanto se apreciarán en su valor al adminicularse con el resto del material probatorio.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano J.T.G., ha trabajado como arrumador en las fincas productoras de plátano del Municipio A.A. y sus adyacencias, que era visto en las inmediaciones del Hotel Iberia y la Plaza de los Plataneros en horas en que los camiones que transportan los obreros a las fincas productoras de plátanos. Que el ciudadano A.V.M., realiza por contrato el transporte de plátanos a granel a la empresa Bananera Sur del Lago. Que esta empresa posee en su patrimonio dos camiones y que en sus nóminas no figura el ciudadano J.T.G. como obrero o empleado de dicha empresa.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante no logró demostrar la relación laboral demandada a la empresa Bananera Sur del Lago, por no evidenciar en forma alguna la subordinación, el pago y la prestación personal de sus servicios a la demandada Empresa.

En efecto, ha establecido la sala de casación social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia 444 de fecha 10 de julio de 2.003 al respecto que “Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda que por prestaciones sociales incoase el ciudadano J.T.G., en contra de la empresa Bananera Sur del Lago, ambos identificados plenamente en la parte narrativa de esta sentencia; en fecha 15 de mayo de 2.000.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte demandante, por no haber constancia en los autos de que devengase mas de tres salarios mínimos.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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