Decisión nº 07.082-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.T.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 635.810.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.K.S., H.L.M.T., M.A.C. y M.A.V., F.A.M. y N.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.886, 21.271, 12.765, 13.886, 12.893 y 46.982 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de junio de 1.978, bajo el n° 54, Tomo 80-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M., E.R.C., N.B.R., J.R.V.V., L.C.L.S. e I.Q.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.259, 10.212, 16.597, 69.616, 21.827 y 16.631, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26.06.2006 (f. 149, pieza N° 5) casó de oficio la decisión dictada en fecha 17.06.1999 (f. 486, pieza N° 1) por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo ordenó al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad declarado en este fallo.

    Mediante auto de fecha 18.07.2006 (f. 165, Pieza N° 5) se dio por recibido el expediente, y por auto de fecha 27.07.2006 (f. 166, Pieza N° 5), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    Cumplida la notificación de las partes, mediante auto de fecha 19.12.2006 (f. 180, pieza N° 5), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.T.L.M., asistido de abogado, contra la sociedad mercantil CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Mediante auto de fecha 11.03.1995 (f. 05, pieza N° 1), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, por medio de su representante legal, para que comparezca a las diez de la mañana de la décima audiencia siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 04.06.1985 (f. 6, pieza N° 1) la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada.

    En fecha 04.07.1985 (f. 10, pieza N° 1) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

    En fecha 18.07.1985 tanto la representación judicial de la parte actora (f. 55, pieza N° 1) como la representación judicial de la parte demandada (f. 13, pieza N° 1) consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 17.09.1986 (f. 95) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

    Mediante auto de fecha 28.04.1987 (f. 104) el Juzgado de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 26.07.1988 (f. 120) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 03.10.1988 (f. 133) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

    Mediante auto de fecha 21.10.1988 (f. 133 vto.) el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión dictada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    En fecha 13.12.1988 (f. 137 vto.) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dio por recibido el expediente, y por auto de fecha 14.12.1988 (f. 137 vto.) fijó lapso para la presentación de los Informes, y en fecha 13.03.1989 (f. 205) dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 27.03.1989 (f. 218) la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la anterior sentencia. Dicho recurso fue negado por el Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 30.03.1989 (f. 220 vto.)

    Mediante diligencia de fecha 03.04.1989 (f. 221) la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto que negó la admisión del recurso de casación.

    Mediante auto de fecha 10.04.1989 (f. 221 vto.) el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

    En fecha 10.08.1989 (f. 255) la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, admitió el Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13.03.1989.

    En fecha 22.02.1990 (f. 290), la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación. En consecuencia, casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior competente dictar nuevo fallo.

    Remitido el expediente al Tribunal de Alzada, mediante diligencia de fecha 19.03.1990 (f. 307) el Dr. J.M.C., Juez Superior Sexto, se inhibió de conocer del expediente y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor.

    Cumplida la Distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual mediante auto de fecha 04.04.1990 (f. 309 vto.) dio por recibido el expediente.

    En fecha 11.07.1990 (f. 311) el Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la demanda.

    Una vez notificadas las partes de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 09.10.1990 (f. 330), la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 11.07.1990. Dichos recursos fueron admitidos por este Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 16.10.1990 (f. 331), ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 14.05.1991 (f. 357) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad y con lugar el recurso de casación, y en consecuencia, ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada.

    Recibido el expediente en el Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 23.05.1991 (f. 382) dicho Juzgado se declaró inhábil para seguir conociendo del juicio en la fase de reenvío, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 07.06.1991 (f. 386), asimismo fijó oportunidad para dictar la sentencia correspondiente y mediante sentencia dictada en fecha 18.12.1991 (f. 389) declaró con lugar la demanda.

    Mediante escrito cursante al folio 420, la representación judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia, la nulidad de la sentencia y asimismo anunció Recurso de Casación. Dicho recurso fue admitido por el Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 28.07.1998 (f. 447), ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 14.04.1998 (f. 467) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad y con lugar el recurso de casación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien sea distribuido este asunto, dicte nueva decisión de alzada.

    Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 11.05.1991 (f. 485) y asimismo fijó oportunidad para dictar la sentencia correspondiente. Y mediante sentencia de fecha 17.06.1999 (f. 486) este Juzgado Superior Primero declaró con lugar la demanda.

    Mediante auto de fecha 13.07.1999 (f. 517) este Juzgado Superior Primero ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, por encontrarse vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso a que hubiera lugar contra la sentencia dictada en fecha 17.06.1999.

    Mediante auto de fecha 10.08.1999 (f. 524) el Juzgado de la causa dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 12.08.1999 (f. 527) la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa que ordene la ejecución de la decisión. Dicho pedimento fue proveído por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 13.08.1999 (f. 529), en el cual decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, concediéndosele a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho a fin de que de cumplimiento voluntario.

    En fecha 11.07.2000 (f. 12) el Juzgado de la causa dio por recibido el oficio N° 4120 de fecha 11.11.1999 emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada del auto dictado en fecha 04.11.1999, que acordó medida cautelar innominada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada contra el auto que declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero.

    Mediante auto de fecha 17.07.2002 (f. 18) el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero, de conformidad con lo solicitado en el oficio N° 0193 de fecha 04.06.2002.

    Por auto de fecha 26.07.2002 (f. 20) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Mediante diligencia de fecha 11.10.2002 (f. 23) la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena notificar al accionante del fallo dictado por este Juzgado Superior Primero.

    Mediante auto de fecha 23.10.2002 (f. 48) este Juzgado Superior Primero ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 17.06.1999, con el objeto de que ejerza los recursos correspondientes.

    Mediante diligencia de fecha 11.11.2003 (f. 57) anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17.06.1999 (f. 57). Dicho recurso fue admitido mediante auto de fecha 19.11.2003 (f. 60), ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 26.06.2006 (f. 149) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17.06.1999, asimismo decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad declarado en este fallo.

    Mediante auto de fecha 18.07.2006 (f. 165) esta Alzada dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. Y mediante auto de fecha 27.07.2006 (f. 166), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

        La representación judicial de la parte actora, ciudadano L.T.L.M., alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

        • Que en fecha 01.01.1979, la sociedad mercantil TUBILO LOMBAO & CIA suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L., sobre una porción de terreno ubicado enfrente de la Plaza de Catia, número 1, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas.

        • Que en la Cláusula Segunda del citado contrato las partes fijaron el canon de arrendamiento en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que el arrendatario pagaría al vencimiento de cada mes.

        • Que la arrendataria no cumplió con su obligación de cancelar los alquileres desde el mes de mayo de 1984 hasta el mes de Diciembre de 1984, por lo que tiene un atraso en los pagos de ocho (8) meses y que asciende la deuda a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) lo cual constituye una violatoria de la referida Cláusula Segunda.

        • Que por cuanto han resultado inútiles las gestiones encaminadas para que la arrendataria cumpla con su obligaciones, procede a demandar a la compañía CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

      2. En la resolución del contrato del arrendamiento por incumplimiento en los referidos alquileres y a la entrega material del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento.

      3. En cancelar la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Mayo de 1984 hasta Diciembre de 1.984, ambos inclusive.

      4. En cancelar las costas y costos del presente juicio.

      5. Alegatos de la parte demandada.

        La representación judicial de la parte demandada, CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L., alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

        • Como punto previo, opuso la excepción de inadmisibilidad contenida en el Ordinal Primero del Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado, es decir… “Por falta de cualidad o interés en el actor o en demandado para intentar o sostener el Juicio”… En efecto en el presente procedimiento el Actor el Ciudadano L.T.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la Cédula de Identidad personal N° 635.810 y que actúa como presunto Co-heredero de la Sucesión Lombao, no tiene cualidad para intentar el presente juicio.

        • Que si bien es cierto que entre la empresa Categoría Motors Catia S.R.L y la firma TUBILO LOMBAO & CIA existió un contrato de arrendamiento de fecha 01.01.1979 donde actuó como representante de los arrendadores el ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, no existe en los autos instrumento alguno que evidencie o demuestre la legitimidad o facultad que tiene el ciudadano L.T.L.M. para representar a los Arrendadores.

        • Que en su condición de Arrendataria del contrato de arrendamiento referido, tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la empresa TUBILO LOMBAO & CIA y no al ciudadano L.T.L.M..

        • Que desconocía que el ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, único representante y dueño de la empresa TUBILO LOMBO & CIA hubiere fallecido para el momento de la interposición de la demanda.

        • Que si el ciudadano L.T.L.M. quien dice ser coheredero de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO tiene tal condición, debió traer a los autos los instrumentos que lo acrediten como tal.

        • Que su representada no debe cantidad alguna al ciudadano L.T.L.M. por ningún concepto, ni tiene ninguna relación con dicho ciudadano.

        • Que en el supuesto negado que fuese declarada sin lugar la excepción opuesta, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada adeuda su representada por concepto de cánones de arrendamiento, ya que han venido haciendo las consignaciones por ante los Juzgados Primero y Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

        Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.

        Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      1. De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado “A”, original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01.01.1979 entre la sociedad mercantil T. LOMBAO & CIA, representada por el ciudadano TUBILO LOMBAO L., y el ciudadano F.D., sobre una porción de terreno ubicado enfrente de la Plaza de Catia, número 1, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Caracas.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado emanado de la parte contra quien se opuso, y que no fue desconocido, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil derogado. ASÍ SE DECLARA.

      ** Las aportadas en el período de promoción:

    4. Marcado “A”, original del acta de defunción del ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, debidamente expedida en fecha 13.08.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de un documento público promovido en original, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO falleció en fecha 13.08.1980. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcada “B”, original del acta de matrimonio de los ciudadanos TUBILO LOMBAO LORENZO y H.E. MORA, celebrado en fecha 09.05.1946, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de un documento público promovido en original, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos TUBILO LOMBAO LORENZO y H.E. MORA fallecieron en fecha 09.05.1946. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcada “C”, original del acta de nacimiento del ciudadano L.T.L.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de un documento público promovido en original, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano L.T.L.M. nació en fecha 20.06.1949. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Cursante del folio 61 al 75, copia certificada del expediente número 85-118-R, llevado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda, contentivo del procedimiento de regulación de inmueble incoado por el ciudadano F.D. K.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de un documento público promovido en original, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      1. De la parte demandada:

    8. Marcado “A”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano TUBILO LOMBAO, actuando en su carácter de coheredero de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO, y el ciudadano F.D. K., actuando en su carácter de Presidente de la empresa CATEGORÍA MOTORS S.R.L., sobre el inmueble distinguido con el N° 1, ubicado frente a la Plaza Sucre, parroquia Sucre de Caracas. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 16.07.1984, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado emanado de la parte contra quien se opuso, y que no fue desconocido, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil derogado. ASÍ SE DECLARA.

    9. Marcada “B”, comunicación de fecha 18.07.1984 suscrita por el ciudadano TUBILO LOMBAO GUTIERREZ y dirigida a la parte demandada mediante la cual se le informó que debido a la renovación del contrato de arrendamiento, quedaba revocado cualquier otro contrato celebrado con anterioridad.

      En cuanto a este medio probatorio, quien aquí decide considera que el mismo no puede ser apreciado a los efectos de la decisión, por tratarse de un documento que emana de la misma parte que lo opuso. ASI SE DECIDE.

    10. Marcada “C”, recibo emitido en fecha 11.06.1982 por “Lombao hijo” por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio y Agosto de 1982.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado emanado de la parte contra quien se opuso, y que no fue desconocido, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código de Procedimiento Civil derogado. ASÍ SE DECLARA.

    11. Marcada “D”, copia certificada de la Resolución emitida en fecha 01.11.1984 por el Departamento de Regulación, Dirección de Inquilinato del antiguo Ministerio de Fomento, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.820,70).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de una comunicación emanada de un Ministerio, y que tiene carácter de documento administrativo que riela en original, por lo que se le tiene como cierto para los efectos de la decisión, para acreditar que el Ministerio de Fomento fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.820,70). ASÍ SE DECLARA.

    12. Cursantes del folio 24 al 54, copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada, por ante los Juzgados Primero y Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

      Se trata de de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la parte demandada hizo una serie de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante los Juzgados Primero y Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fuera del lapso legal. ASÍ SE DECLARA.

    13. - De la alegada falta de cualidad de la parte actora.

      La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal primero del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto afirma que el arrendador es una compañía jurídica denominada Tubilo Lombao & CIA, en el que actuó como representante el ciudadano L.T.L.L., y por ende, afirma que sólo está obligado a pagar el canon de arrendamiento frente a la mencionada persona jurídica, sin que conste documento alguno que evidencie la facultad del ciudadano L.T.L.M. para representar al arrendador, sino que éste pretende actuar como co-heredero de la sucesión Lombao, sin que conste esa invocada condición, ni la facultad para representar a la arrendadora o a la sucesión hereditaria de la que dice ser integrante.

      La falta de cualidad como defensa perentoria estaba contemplada en el Código derogado, como una defensa previa de inadmisibilidad, y generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      Establece el artículo 943 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente:

      “Las excepciones de inadmisibilidad opuestas conforme a los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 257 del Código derogado, que se encuentren pendientes de decisión en primera instancia o en apelación, serán decididas conforme a la ley vigente al momento de su promoción y de la sentencia se oirá apelación libremente o el recurso de casación, en su caso, si fueran declaradas con lugar.

      El mencionado artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado, en su ordinal Primero, cataloga esta hoy defensa perentoria como excepción de inadmisibilidad, cuando expresa:

      Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

      1° Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

      (omissis)

      Por su parte el derogado artículo 262 permisa la posibilidad de oponer las excepciones de inadmisibilidad, junto con la contestación, cuando no se hubiese opuesto independientemente, para ser resuelta como punto de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito. En el presente asunto esta defensa encuadra dentro de esa hipótesis.

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

      ..... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

      El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

      Ahora bien, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada alegó como fundamento de la supuesta falta de cualidad del actor, el hecho de que el ciudadano L.T.L.M. dice estar actuando en juicio en su carácter de integrante de la sucesión Lombao, pero sin embargo, no consignó algún documento que pueda acreditar la representación que dice ejercer.

      De las presentes actuaciones se infiere que la arrendadora es una sociedad en comandita. Ahora, en este tipo de sociedad las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes; y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios.

      Establece el artículo 235 del Código de Comercio lo siguiente:

      La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y solidariamente.

      La razón social de la compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.

      El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio solidario.

      Y ha dicho el doctor A.M.H. en su obra titulada Curso de Derecho Mercantil, (Tomo II, p. 557), la sociedad en comandita responde por sus obligaciones con su propio patrimonio, del cual forman parte los aportes realizados por los socios, teniendo su administración únicamente por los socios responsables sin limitación y solidariamente (art. 235 Ccom). Esta sociedad se constituye de la misma manera que la sociedad en nombre colectivo (art. 212/215 Ccom), y sin entrar en la debatida cuestión de que si la condición de socio le da la representación per se de la compañía, o si para tener la representación se requiere la autorización de la asamblea, habría que decir que en su condición de socio único –así lo han admitido las partes- el finado Tubilo Lombao Lorenzo era quien ejercía la función representativa de la compañía.

      Este tipo de compañía tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, con la nota especial de que el socio solidario responde solidariamente por aquellas obligaciones contraídas que la compañía no pueda honrar, y asi mismo que es causa de disolución, salvo pacto en contrario, la muerte del socio solidario (art. 341 Ccom), disolución que no puede significar la transmisión ipso jure de todo el patrimonio social. Se requiere el cumplimiento de los pasos legales propios para disolución y liquidación de la compañía, para ser asumida por los herederos.

      En el presente caso, la sociedad TUBILO LOMBAO & CIA estaba integrada por un único socio, el ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, tal como lo reconoce la propia parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, al estar conformada por un solo socio, la representación de la sociedad correspondía únicamente al ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, por cuanto se le tiene como socio comanditante o solidario y en consecuencia, todas las obligaciones asumidas por la sociedad deben ser garantizadas con el patrimonio de la sociedad.

      Ahora bien, en autos hay constancia que el ciudadano L.T.L.M. es descendiente directo del ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, mas por ese hecho no asume la representación de la compañía, la que quedaría en cabeza de la sucesión que al efecto se abra, hasta tanto se cumpla con todos los trámites de la disolución y liquidación de la compañía. Bajo esta concepción, no puede el ciudadano L.T.L.M. invocando el derogado artículo 46 del Código de Procedimiento Civil decir que asume la representación sin poder de la sociedad TUBILO LOMBAO & CIA, ya que esta sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta a los bienes que integran la comunidad hereditaria que se haya conformado. La sociedad TUBILO LOMBAO & CÍA no es comunera, es un patrimonio que se integra a la sucesión y que para ser representado hasta que se liquide se debe recurrir a los mecanismos de representatividad enunciados. Significa esto que el ciudadano L.T.L.M., en su condición de heredero subrogante de los derechos de su causante, debió invocar la representación de la compañía TUBILO LOMBAO & CÍA, y demandar en nombre de ella la resolución de contrato que pretende.

      En consecuencia, el ciudadano L.T.L.M. no tiene facultad para reclamar el pago de los cánones de arrendamiento, aplicando lo dispuesto en el artículo 46 del Código derogado, vigente para el momento de la interposición de la demanda, por cuanto la legitimidad para reclamar está en cabeza de la sociedad TUBILO LOMBAO & CIA, y ésta, frente a él, no tiene la condición de comunera hereditaria. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia, se declara procedente excepción de inadmisibilidad exartículo 276.1 del Código derogado, de falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y, consecuentemente, se desecha la demanda. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el 03.10.1998 (f. 47) por la abogada N.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CATEGORIA MOTORS CATIA C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 26.07.1988 por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano L.T.L.M. contra la sociedad mercantil CATEGORÍA MOTORS CATIA C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad del actor, ciudadano L.T.L.M., opuesta por la demandada, sociedad mercantil CATEGORÍA MOTORS CATIA C.A. Y, en consecuencia, exartículo 261 del derogado Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y no se le da entrada a la presente demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano L.T.L.M. contra la sociedad mercantil CATEGORÍA MOTORS CATIA C.A., todos identificados en los autos.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 99.8059

Cumplimiento de Contrato/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fc/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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