Decisión nº 712 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Exp. 30192

Intimación de Honorarios

Extra-Judiciales

No.712

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: O.B.T., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-3.114.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.395 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-993.230, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXTRAJUDICIALES

ADMISIÓN: diez (10) de Septiembre de 2003

SÍNTESIS:

...el abogado en ejercicio A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.874.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº9259 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.T., titular de la cédula de identidad V-3.114.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.395, de igual domicilio, presentó en fecha nueve (09) de septiembre de 2003, por ante la secretaría de este Tribunal, escrito de demanda en contra de la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANSSUR, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-993.260 y domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

En fecha diez (10) de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazo a la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANSSUR, ya identificada, para que compareciere por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente después de conste en actas su citación mas un día que se le concedió como termino de distancia a fin de que diera contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003, al abogado en ejercicio A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples necesarias para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, siendo librados los mimos en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, el ciudadano O.B.T., en su carácter de parte actora en ele presente juicio otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio A.M.G., O.C.M. y E.F.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº9.259, 24.337 y 22.856, respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2005, fueron recibidas las resultas de la citación de la parte demandada practicada por la secretaria temporal del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diez (10) de febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2005, la ciudadana CORRADINA GIRMENIA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.736.

Por escrito presentado en fecha primero (01) de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.C.R.A., ya identificado, expone:

…Estando dentro del término a que se contrae el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, vengo en este acto en nombre y representación de mi mandante, en vez de contestar al fondo a oponer las cuestiones previas que a continuación señalo:

ÚNICA

Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem…

En fecha cinco (05) de Junio del año 2007, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 dl artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la partes para que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en actas dicha notificación se efectuare la contestación a la demanda en el día hábil de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2006, el abogado en ejercicio A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la sentencia dictada y mencionada en el párrafo anterior.

La notificación de la parte demandada de la referida sentencia se hizo constar en actas en fecha catorce de agosto del 2007, fecha en la cual fue agregada a las actas la publicación del cartel de notificación librado en la presente causa cuyo fin era la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria referida anteriormente.

En fecha ocho (08) de Julio de 2008, el abogado en ejercicio O.B., ya identificado, en su carácter de parte actora en el presente juicio, presenta diligencia por ante la secretaría de este Tribunal solicitando se dicte sentencia en el presente juicio, por cuanto la demandada no hizo uso a su derecho a la defensa, quedando admitidos todos lo hechos y el derecho y el derecho alegados.

Este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. G.C., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios

.

El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada

.

Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor H.E.I.B.T., en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento, dispone:

Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial

.

Ahora bien, el procedimiento de intimación de honorarios extra-judiciales es aquel procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas extra-proceso, las gestiones fuera de juicio.

Así las cosas, establece la doctrina Venezolana pertinente al caso explica la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la primera fase se denomina fase declarativa y la segunda fase se denomina fase ejecutiva. De ello se obtiene que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza entre situaciones: a) con la sentencia debidamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; y c) Cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho ni ejerce el derecho de retasa.

Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la demandada ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, fue conminada mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, mas tres (03) días que se le concede como termino de distancia.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta (150), corren insertas las diligencias de la citación realizada por el alguacil natural del Juzgado del municipio Baralt del estado Zulia, las cuales fueron agregadas a las actas y así se hace constar la misma en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, no constando en actas escrito de contestación a la demanda alguno. Evidenciándose de actas que por escrito presentado en fecha primero (01) de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.C.R.A., ya identificado en vez de contestar al fondo a oponer las cuestiones previas establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, la cual fue declarada SIN LUGAR, ordenando la notificación de la partes para que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en actas dicha notificación se efectuare la contestación a la demanda en el día hábil de despacho siguiente.

En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada, para comenzar a verificarse si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del veintiuno (21) de febrero de 2005, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el alguacil natural del Juzgado del municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial.-

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, desde el día catorce de agosto de 2007, (fecha en que fueron agregadas las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa), hasta el veinte (20) de Septiembre de 2007, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento):

“SEPTIEMBRE 2007: Miércoles (19) y Jueves (20).

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día Jueves (20) de Septiembre del año 2007, y se evidencia que no la hizo en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES formulada por el ciudadano O.B.T.. Así se decide.-

Así las cosas, establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ART. 885.—Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Igualmente establece el mismo Código adjetivo civil, en su artículo 887 que a la letra establece lo siguiente:

ART. 887.—La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que se transcribe así:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).-

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción con instrumento de partición referentes al caso y trabajos realizados, en total copias certificadas y copias simples en la cantidad de 102 folios útiles, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referidos no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por ella en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el ciudadano O.B.T., contra la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano O.B.T., contra la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANSSUR.

Se condena a la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANSSUR, titular de la cédula de identidad Nº E-993.230 a pagar a la parte actora el abogado en ejercicio O.B.T., titular de la cédula de identidad V-3.114.009, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F.15.286.38).

Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días de Junio del año dos mil nueve.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.712, siendo las 10:00 a.m. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Junio del año 2009.-

La Secretaria Temporal

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