Decisión nº Sent.Int.N°93-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2002-000109. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 93/2014.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.940.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, el ciudadano S.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.914.016, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “TUBOS MUEBLES PIVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1970, bajo el N° 39, Tomo 104-A-Sgdo., quedando registrada su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas para la época ante el mismo Registro en fecha once (11) de Junio de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 275-A-Sgdo.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072606-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº HGJT-A-1953 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el veintiuno (21) de Octubre de 1997, contra las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Planilla de

Liquidación Fecha Período de Imposición Multa en Bs. Reconversión

Monetaria Bs.

01-10-26-010002 12-08-97 Marzo 1996 162.000,00 162,00

01-10-26-010003 12-08-97 Abril 1996 162.000,00 162,00

01-10-26-010004 12-08-97 Mayo 1996 162.000,00 162,00

01-10-26-010005 12-08-97 Junio 1996 162.000,00 162,00

Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Abril de 2002, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor para ese momento) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, bajo el Nº 1.940, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000109, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002 por la ciudadana B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.891.653 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, procedió a reformar el recurso inicialmente presentado, subsanando la falta de asistencia por abogado de la recurrente a través de la consignación del documento poder que acredita su representación en autos, y consignando además anexos en copia simple.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha nueve (09) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el veintisiete (27) de Enero de 2003, se dejó constancia por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El veinticinco (25) de Abril de 2003 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes la cual se celebró el treinta (30) de Junio de 2003, compareciendo tanto la ciudadana B.C.T.Q., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, como el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República; quienes consignaron conclusiones escritas, luego en fecha dieciocho (18) de Julio de 2003 la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su parte contraria, quedando en esa misma fecha la causa vista para sentencia, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003.

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, por el ciudadano G.F., ya identificado actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

Posteriormente mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TUBOS MUEBLES PIVEN, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día el dieciocho (18) de Julio de 2003, con la presentación del escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha treinta (30) de Abril de 2004, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano A.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “consigno en este acto boleta de notificación liberada (sic) a la representación de la recurrente: TUBO MUEBLES PIVEN, C.A., sin firmar por cuanto en fecha 15/05/2014, me dirigí a la dirección indicada en la boleta, entrevistándome con una persona que se encontraba en el lugar, quien se negó a firmar e identificarse y consecuentemente a recibir la boleta de notificación en cuestión por cuanto manifestó que la referida recurrente o sus apoderados judiciales ya no tienen su sede en la dirección suministrada, por lo que procedí a fijar la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes seis (06) de Junio de 2014, se inició el Lunes nueve (09) de Junio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes veintiocho (28) de de Julio de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del SENIAT, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, por el ciudadano S.P., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “TUBOS MUEBLES PIVEN, C.A.”, quien fue representado posteriormente, por la ciudadana B.C.T.Q., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº HGJT-A-1953 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido el veintiuno (21) de Octubre de 1997, contra las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Planilla de

Liquidación Fecha Período de Imposición Multa en Bs. Reconversión

Monetaria Bs.

01-10-26-010002 12-08-97 Marzo 1996 162.000,00 162,00

01-10-26-010003 12-08-97 Abril 1996 162.000,00 162,00

01-10-26-010004 12-08-97 Mayo 1996 162.000,00 162,00

01-10-26-010005 12-08-97 Junio 1996 162.000,00 162,00

Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000109.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.940.

GAFR/Jrs.-

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