Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 25 de abril de 2006

Años: 196º y 147º

Exp. 10170

Parte Actora: Tubo Flex, C.A.

Apoderado Judicial: N.P.C.

Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomo Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha cinco (05) de agosto de 2005, la abogado N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.020, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TUBO FLEX, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de junio de 1984, bajo el Nro. 15 Tomo 38-C, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.N.. 000-149-2005, de fecha 13 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha seis (06) de octubre de 2005, el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determino que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se produciría por auto separado.

En fecha tres (03) de abril de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Solicita la apoderada judicial de la sociedad recurrente una medida cautelar de suspensión de efecto, con fundamento a que “Fomus Bonis Iuris o fundado temor de que quede una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra. Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la P.A. impugnada exige el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a la ciudadana C.E.Z., lo que, en caso de realizarse por parte de nuestro mandante conllevaría a la posible perdida de tales recursos, causándole un daño económico a mi representada, mas cuando tal mandato ha sido dictado a favor de una persona, que alego en dicho procedimiento hechos que no logro demostrar.

Cabe destacar, por otra parte, que actualmente las inspectorías están siendo rigurosos en la aplicación de procedimientos de multas por la negativa de los empleadores de acatar los Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Que “Por lo que respecta al segundo presupuesto, es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porlos mismos argumentos que hemos esgrimidos con respecto al punto anterior en cuanto a que si se realizan los pagos de los supuestos salarios caídos, indemnización de despido, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses, etc, la devolución de ese dinero seria de difícil ejecución, así como la devolución del dinero pagado en caso de eventual a la ciudadana C.E.Z.”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa:

Tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso revisar los requisitos de admisibilidad de la misma constante el fomus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales se refutan como esenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, en el entendido, de que en aquellos casos en donde no se cumpla de manera concurrente cada uno de ellos, la medida no debe ser acordada.

En el caso de autos, El Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable puede desprenderse de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. consignadas en copia certificada, que existe una verosimilitud o apariencia que se le pudiera estar violentando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente por cuanto la menciona Inspectoría no tomo en cuenta la contestación realizada por ella, así como tampoco las pruebas que promovió en la oportunidad correspondiente, con el alegato de que la abogada que realizó esas actuaciones no tenia la representación que se atribuía, a pesar de existir en el expediente administrativo un poder que la facultaba plenamente para ello. Tal situación hace llenar este primer requisito de la cautela y así se declara.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se le ocasionaría a la empresa recurrente daños que sería de muy difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el reenganche de un trabajador que la empresa no posiblemente no tiene capacidad de albergar en sus instalaciones, a los cual habría que sumarle el pago de los salarios que tendría que realizar la empresa a ese trabajador, lo cual sería prácticamente de imposible recuperación por la sentencia definitiva. Tales circunstancias justifican el segundo requisito de la medida y así se decide. En consecuencia también se encuentra cubierto este segundo requisito.

Ahora bien, con respecto a la cautela que exige el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal comparte el criterio emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión Nro. AB412005000336 de fecha 12 de mayo de 2005, (caso Tropigas) según el cual en las medidas de suspensión de efecto contra actos emanados de la Inspectoría del Trabajo no es necesario la exigencia de la cautela a los justiciables. Así se decide.

Siendo así, este Juzgador considera que tal criterio es perfectamente aplicable al asunto de autos, por lo que no ordena la constitución de la mencionada caución. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. N° 000-149-2005, de fecha 13 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y así se decide.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, este Tribunal observa que el mismo se solicito en forma subsidiaria o supletoria a la medida cautelar se suspensión de efectos, por lo que al declararse con lugar la primera de ellas, no tiene sentido ni lógica alguna pronunciarse sobre la otra, dado el carácter subsidiario que la empresa querellante le ha otorgado y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogado N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.020, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TUBO FLEX, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de junio de 1984, bajo el Nro. 15 Tomo 38-C. En consecuencia se ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A. N° 000-149-2005, de fecha 13 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

. El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 10170

GCM/val

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