Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA..

PARTE ACTORA: TUBOACERO C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de junio de 1.978, bajo el Nº 5225, folios 230 al 237 del tomo XXVI, y registrada posteriormente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 47, tomo 194-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.985,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.215.

PARTE DEMANDADA: B.M.H., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 2.976.037.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLEN Z. PIZZANI V. Y V.G. V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.307 y 50.499, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: No. 22.854

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de Distribución de causas, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, en fecha 08 de julio de 2002, por la abogada L.F.A., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la empresa TUBOACERO C.A., intentó demanda contra el ciudadano B.M.H., por cobro de bolívares (intimación), de una letra de cambio numerada 1/1 librada en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2000, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado, eligiendo el procedimiento de INTIMACION, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando a los fines de garantizar las resultas del juicio medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en el piso 2, Torre “A” del edificio denominado Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, situado en Prolongación de la Avenida B.d.L.T., con una superficie de 124 mts2., cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en autos, decretándose dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el respectivo oficio el 18/07/02, a la Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 0740-1154.

Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2002, se decreto la Intimación del demandado ciudadano B.M.H., a fin dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación pagará las siguientes cantidades: PRIMERO: SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto del monto de la deuda. SEGUNDO: SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 769.041), por concepto de intereses legales, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada. TERCERO: UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ((1.750.000,00), en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 25%, librándose así la respectiva compulsa la cual fue entregada al alguacil del tribunal, quien en fecha 20 de noviembre de 2002, dio cuenta de que el demandado no firmó el recibo correspondiente a su intimación. Por auto del 2/12/02 el tribunal ordenó y libró boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/01/03 en virtud de que la anterior boleta no pudo ser localizada en los archivos del tribunal, se declaró la nulidad de la misma y se ordenó y libró nueva boleta, la secretaria accidental del tribunal dejó expresa constancia de que se trasladó a la residencia del demandado y no le fue recibida la mencionada boleta. En diligencia del 24/01/03 la apoderada actora, solicitó se librara nueva boleta a los fines de dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 218 eiusdem.

En fecha 03/02/03 compareció al tribunal el demandado y confiere poder a los abogados MAGLEN PIZZANI VARGAS y V.G. V., y presenta escrito de oposición a la intimación y por diligencia separada y solicitó al tribunal se le exhiba la letra de cambio, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 13 de febrero de 2003, fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para dicha exhibición.

En fecha 18/02/03 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que desconoce el instrumento cambiario. En fecha 25/02/03 la apoderada actora presentó escrito solicitando cómputo y que se proceda de inmediato como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada. En escrito separado de la misma fecha la actora promovió prueba de cotejo y solicitó se extendiera el lapso de pruebas, sin que eso signifique convalidación alguna de las defensas extemporáneas de la parte demandada.

El Tribunal previo el cómputo realizado por Secretaria pasa a decidir y al efecto observa:

UNICO

Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó el día 03/02/03, fecha en la cual comparece al tribunal y confiere poder a los abogados MAGLEN PIZZANI VARGAS y V.G. V., y el mismo día formulan oposición al pago del instrumento cambiario, sin embargo, toda vez que en esa oportunidad aún no se había practicado la intimación del demandado, por cuanto la constancia de la secretaria accidental del tribunal de fecha 20/01/03, no cumple las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la boleta de notificación a que se refiere la norma mencionada, debe librarse con el objeto de comunicar al demandado que no ha querido firmar, que está en cuenta de la declaración del alguacil relativa a su citación y librada, el mismo secretario la entregará en el domicilio, residencia oficina, industria o comercio del citado, con la advertencia de que dicha boleta, no tiene necesariamente que ser entregada al demandado, ya que la misma puede ser facilitada a cualquier persona que se encuentre en los lugares citados anteriormente. Debiendo expresar el secretario el nombre y apellido de la persona a quien hizo entrega la boleta, y verificado este trámite, se debe dejar constancia expresa en el expediente, revistiendo tal hecho, una particular importancia, toda vez que, al día siguiente de la constancia en el expediente, comienza a contarse el lapso de comparecencia del citado, y en el caso de marras la secretaria accidental, en su constancia manifiesta que fue atendida por la ciudadana N.V.A.D.M., quien se negó a recibir la boleta, considerando este juzgador que en dicha oportunidad no se dio estricto y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 íbidem, por cuanto la boleta de notificación, debe ser entregada en el lugar. En consecuencia, considera este juzgador que la intimación de la parte demandada se verificó en fecha 03 de febrero de 2003, fecha esta en la cual compareció al tribunal y confiere poder a los abogados MAGLEN PIZZANI VARGAS y V.G. V., y así se declara.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 eiusdem, es decir, que el intimado deberá formular su oposición, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación del demandado ciudadano B.M., dando cumplimiento a la norma antes señalada. No obstante a ello, conforme al cómputo practicado por secretaría, la accionada formuló oposición al procedimiento de manera extemporánea, toda vez que lo hace el día 03/02/03, o sea el día en que se verifica su intimación, y conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil: “En los términos o lapsos procésales señalados por días, no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”, es decir que el día “a quo”, no se cuenta, resultando en consecuencia, que en el presente caso, el lapso para formular oposición comenzó de manera real y efectiva, el día 03/02/2003, fecha en la cual comparece el demandadao voluntariamente al tribunal, y precluyó el día 19/02/2003.

Asimismo observa este juzgador, que el demandado en el presente juicio, procede a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 18/02/2003, es decir, dentro del lapso de oposición, situación esta que no es permitible, en virtud de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente y no podrán verificarse validamente sino en aquellos expresamente establecidos por la ley.

En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso en este tribunal los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado hubiese acreditado en ese lapso de tiempo, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudada o hiciera oposición oportuna a dicha intimación, este tribunal forzosamente debe declarar, como en efecto lo hace, pasado en autoridad como de cosa juzgada el decreto de intimación dictado el 17 de julio de 2002 y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 17 de julio de 2002, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003) . Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/lci

Exp. 22.854

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