Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. A.R.V., Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.04.2010 (f. 2) en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. contra A.F..

    Fue recibida para su distribución en fecha 28.04.2010 (f. 7) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 03.05.2010 (vto. f. 7).

    Por auto de fecha 05.05.2010 (f. 8), se procedió a tramitar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 14.04.2010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Dr. A.R.V., en su condición de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por el Dr. A.R.V., en su condición de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.04.2010 (f. 2) en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. contra A.F..

    Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, Dr. A.R.V., en su condición de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.04.2010 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:

    …Procedo a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa por las razones que expreso a continuación. El apoderado judicial de la parte actora, doctor I.G.M., con ocasión de la denuncia interpuesta para ante la Inspectoría General de Tribunales en la Rectoría de este estado, en relación con el proceso relacionado en el expediente N° 1364, donde el prenombrado abogado actuó igualmente como apoderado actor, en cuyo escrito manifestó sospechas de parcialidad, tras acusarme, entre otras cosas, de haber retardado ilegalmente dictar sentencia en dicha causa, de haber incurrido en el delito de denegación de justicia, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y solicitar, además, la aplicación de sanciones en mi contra. Evidentemente, tal situación pudiera general mayor desconfianza y exacerbar el proclive ánimo del referido profesional del derecho, respecto del cumplimiento de mis deberes judiciales, señalamientos que no comparto –por infundados– pero que respeto desde el punto de vista humano por tratarse de una opinión ligera y carente de todo fundamento real, he considerado prudente, salvo mejor criterio, separarme del conocimiento del presente juicio, tomando como fundamento de esta decisión el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al superior que haya de conocer esta incidencia declare con lugar la inhibición propuesta por las razones expresadas supra.

    .

    En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste se limitó a indicar que se inhibía con fundamento en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en la denuncia interpuesta en su contra por el abogado I.G.M. ante la Inspectoría General de Tribunales con relación al proceso llevado en el expediente N° 1364 en donde manifestó dudas sobre su parcialidad tras acusarlo entre otras cosas de haber retardado ilegalmente dictar sentencia, de haber incurrido en el delito de denegación de justicia y de estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial; del mismo modo se extrae del acta de inhibición que el Juez inhibido no identificó a la parte en contra de quien obraba la misma.

    En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29.11.2000, si bien lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se observa que los presupuestos de hecho que cita no se ajustan a la misma, en vista de que hace referencia a la denuncia incoada en su contra por el abogado I.G.M. ante la Inspectoría General de Tribunales, a pesar de que la misma se refiere exclusivamente a los casos en los que medie o haya mediado una demanda de queja en contra del operador de justicia. En esos casos, conforme al numeral destacado para que la inhibición resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido, es decir que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.

    Por otra parte, se estima pertinente advertirle al funcionario inhibido que la interposición de la denuncia en contra del Juez ante la instancia disciplinaria por si sola no debe generar de manera maquinal la inhibición del funcionario, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, el juez estará obligado a inhibirse cuando la Inspectoría General de Tribunales luego de que sean efectuadas las investigaciones formule acusación en su contra.

    Tampoco especificó si los hechos invocados de alguna forma afectan su imparcialidad u objetividad a la hora de resolver el juicio, ni menos precisó en cumplimiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obra su inhibición.

    Tales circunstancias conllevan a éste Juzgado como dirimente de la inhibición planteada a concluir de manera inexorable que la causal de inhibición invocada no se configuró y por lo tanto, la misma debe ser declarada improcedente.

    De acuerdo a lo anterior, éste Juzgado encuentra que según lo expresado por el Juez inhibido no existen motivos para afirmar que tuviera algún impedimento para actuar en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. contra A.F.. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. A.R.V., en su condición de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14.04.2010 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. contra A.F..

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de que sea remitida con oficio, al Juez inhibido y asimismo, remitir el presente expediente al Juzgado que actualmente esté conociendo de dicha causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º y 151º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.032/10

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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