Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoQuiebra

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: TUBOS DE ACERO DE MEXICO S.A de CV, sociedad mercantil organizada bajo las leyes de los Estado Unidos de México, con domicilio en Veracruz, México, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha capital, bajo el Nº 102, a forjas 93, volumen 288, libro Tercero.

APODERADOS

JUDICIALES: R.P.B., Luis Hueck Henríquez, Santos Michelena y P.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.097, 7.448, 30.514 y 27.961, en su orden.

PARTE

DEMANDADA: GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEOS C.A, anteriormente denominada Ingeniería y Desarrollos 198, C.A, inscrita el 7 de agosto de 1986, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 39-A.

APODERADO

JUDICIAL: no constituyo apoderado alguno.-

MOTIVO: Quiebra.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por los abogados R.P.B., Luis Hueck Henríquez, Santos Michelena y P.U., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.097, 7.448, 30.514 y 27.961, en su orden, contra Grupo BP C.A, por Quiebra.-

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 942 del Código de Comercio, siendo nuevamente recibido el presente expediente en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Seguidamente en fecha uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se libró el oficio a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Juzgado para la fecha dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la compulsa librada, asimismo consigno copia del oficio librado a la procuraduría General de la Republica, debidamente recibido por dicho organismo.

En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal a solicitud de la parte actora acordó librar cartel a la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la accionante en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Posteriormente en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la secretaria este Juzgado para la fecha dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, quien luego de notificado, acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Juzgado negó la solicitud de acumulación formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se abstuvo de remitir el presente expediente y por el contrario ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Posteriormente este Juzgado en fecha dieciséis (169 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ordenó practicar la citación del defensor judicial designado a fin que procediera a dar contestación a la presente causa, habiéndose practicado la misma en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Seguidamente en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar por ante este Juzgado el acto de contestación de la demanda, habiendo comparecido el defensor judicial designado, quien procedió a consignar el escrito correspondiente, para ser agregado a los autos.

En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Subsiguientemente en fecha siete (07) de agosto de dos mil (2000), el juez de este Juzgado para la fecha se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), la parte actora consigno escrito de conclusiones.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003) quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes inmersas en el presente juicio, previa notificación voluntaria de cualquiera de ellas, haciéndoles saber que la causa se reanudaría una vez transcurrieren tres (03) días de despacho siguientes a la notificación.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, habiendo ordenado la notificación de las partes, previa notificación voluntaria de una ellas y en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), comparece la parte accionada a solicitar la perención de la presente causa, habiendo transcurrido entre una actuación y otra más de un (01) año sin que la interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

En este sentido, y visto que el acto de la notificación correspondía impulsarla única y exclusivamente a las partes sin que estas comparecieran durante casi cuatro años a promover la misma, para lograr el pronunciamiento de sentencia correspondiente, debe necesariamente este Juzgador declarar que el presente juicio, se subsume perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Quiebra intentó la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE MEXICO S.A De CV, contra GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEOS C.A, ambas antes identificadas. Y así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abog. J.A.H.

CSD/Jah/eylin.-

Exp: 96-6821

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