Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 22 de Julio de 2014

204º y 155°

Corregido como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.d.S.d.E., interpuesto por el Abogado H.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TUBOS CONELG, C.A., contra de la P.A. Nº 00008/2014, de fecha 08 de Mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-05-00001, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todos las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) al Procurador General de la Republica, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles adjunto a los dos últimos entes mencionados: copias certificadas del escrito recursivo, del escrito de corrección, del auto de admisión y de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigidas al tercero interesado, SINDICATO DE TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA TUBOS CONELG C.A., en la persona del ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.478.503, actuando en su carácter de Secretario General de dicha Organización Sindical, para que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la decisión de fecha 11 de Julio de 2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)

Haciéndoles saber que al Quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, éste Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFICIESE. LÍBRESE. NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.

Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo No. 017-2014-05-00001, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá consignar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo No 017-2014-05-00001, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, admitido como ha sido el presente recurso se INSTA a la parte recurrente a los fines de que consigne por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) dos (02) copias del escrito recursivo, (ii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iii) dos (02) copias del presente auto de admisión, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE PARA SOLICITAR EL A.C.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el Abogado H.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, empresa TUBOS CONELG, C.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON A.C.D.S.D.E., en contra de la P.A. Nº 00008/2014, de fecha 08 de Mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-05-00001, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del cual se desprende que la recurrente fundamenta el A.C. solicitado en los siguientes hechos: i) con relación al fumus boni iuris, alega que la procedencia de este requisito deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado, por cuanto –a su decir- existe una flagrante violación del artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber –la Inspectoría del Trabajo- cumplido con el procedimiento legal correspondiente en el pliego conflictivo, por ser contradictorio, y sin haberse formalmente establecido o fijado los servicios mínimos indispensables, ya que estos fueron supeditados en el mismo acto que se recurre a que se hiciera una revisión de las condiciones físicas de las instalaciones de la entidad de trabajo, no obstante ya se había declarado la huelga; ii) por su parte con relación al periculum in mora, arguye que dicho requisito es determinable por la sola constatación del requisito anterior; asimismo fundamenta su solicitud alegando que el acto administrativo recurrido ha causado un daño a la entidad de trabajo, por la paralización total de la producción, afectando tanto a la empresa como a la mayoría de los trabajadores, y que su representada es la única empresa que produce la totalidad de las medidas y accesorios de tuberías metálicas para redes eléctricas en el país, proveedora de dichos insumos a los distribuidores de las contratistas de la gran misión Vivienda Venezuela, las cuales se han visto afectadas gravemente con la paralización de las actividades, al punto de que está en grave peligro la propia existencia de la empresa, por las cuantiosas pérdidas económicas.

De igual forma, manifiesta que este conflicto ha ocasionado entre otras consecuencias, pérdidas económicas gravísimas para la empresa y para el Fisco Nacional, puesto que también ha dejado de percibir los ingresos por concepto de IVA e ISLR, para la seguridad social, ya que deja de percibir los aportes correspondientes y para el Fisco Municipal, todo lo cual redunda negativamente en el PIB Nacional. Asimismo alega, que si bien es cierto la representación sindical tiene derecho constitucional al ejercicio al derecho a la huelga, también es cierto que esta se debe hacer en los términos que fije la Ley, como lo manda la norma constitucional, por lo que en el presente caso, todo ha devenido por lo irregular, ilegal e inconstitucional de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo, ya que de haberse llevado el procedimiento de pliego conflictivo, hubiese un mínimo de producción de la empresa, y no la paralización total y absoluta de ésta.

En razón de lo anterior, solicitó que sea decretado el A.C. contra la P.A., plenamente identificada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL A.C.

Ahora bien, vista la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad quien preside este Juzgado procederá, a pronunciarse en relación al A.C. solicitado conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. Nº 00008, de fecha 08/05/2014, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2014-05-00001, en consecuencia, se procederá a indicar lo concerniente a la figura de A.C. el cual se encuentra dispuesto en el artículo 5 de la Ley de A.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 5°

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En concordancia con el artículo anteriormente transcrito, y en vista del a.c. interpuesto conjuntamente con el recurso administrativo de nulidad, es preciso indicar que la figura de a.c., se asemeja a las llamadas medidas cautelares, pero con la particularidad de que alude exclusivamente a la vulneración o infracción de derechos de rango u orden constitucional, es decir, con su interposición se pretende hacer detener provisionalmente los efectos del acto perturbador que infringen o vulneran derechos constitucionales, hasta el momento que se decida en juicio su anulabilidad o confirmación, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de A.C. –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de a.c. se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “a.c.” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”

En tal sentido, el a.c., tal como sucede en el presente caso es interpuesto de manera conjunta con otra acción judicial, siendo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, actuando tal amparo como una medida cautelar, pero con la cualidad de que esta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el a.c. de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio (recurso contencioso administrativo de nulidad).

Por tal razón, es menester para quien preside este Juzgado indicar respecto al procedimiento aplicable en cuanto al trámite de a.c., que en la sentencia Nº 00323, publicada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, con ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

“DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Antes de proveer sobre la medida de a.c., se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

(Negrillas de este Juzgado)

…Omissis…

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Negrillas de la Sala).

…Omissis…

Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

(Negrillas de este Juzgado)

En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un a.c. en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).

Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:

resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

(…omissis…)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (Negrillas de éste Juzgado)

…Omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…Omissis…

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

(Destacado de la Sala).” (Subrayado de éste Juzgado).

Vista la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el artículo 103 eiusdem, no resulta compatible con la naturaleza de la solicitud de a.c. (siendo compatible con medidas cautelares), ello por cuanto la naturaleza de ésta (a.c.) se basa en el cese de la amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucional, por lo que requiere un tratamiento mas expedito, a los fines de restablecer la situación jurídicamente infringida sin dilaciones indebidas, ello con fundamento a los principios de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 27 eiusdem, el cual establece como principios en materia de amparo, la no formalidad, celeridad o brevedad, y la prioridad de tramitación con preferencia a cualquier otro asunto.

Al respecto y en este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, éste Juzgado tramitará el procedimiento de a.c. de la forma establecida en la sentencia Nº 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo del año 2001, (Caso: M.E.S.V.) criterio éste reiterado de manera pacífica y diuturna por la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 1050 de fecha 1050 y 1060 del 03 de Agosto de 2011); (Vid. Sentencia Nº 1454 de fechas 03 de Noviembre); (Vid. Sentencia Nº 327 de 18 de Abril de 2012) y (Vid. Sentencia Nº 574 de fecha 24 de Mayo de 2012).

En este contexto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que establecen que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver en forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; ello así, este Juzgado procede en el presente auto de admisión de éste Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado H.O.L., ya identificado, a decidir ab initio la medida de A.C. interpuesta de forma conjunta con la demanda de nulidad. En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El A.C. debe aludir exclusivamente a la restitución del quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, revisando igualmente los requisitos necesarios para la solicitud de las medidas cautelares, siendo estos la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto de retardo la ejecución del fallo (periculum in mora) supuestos éstos que son exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y en algunos casos el periculum in damni, que consiste en el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.

Segundo

Es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, es decir de mera probabilidad más no de certeza, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Así las cosas, bajo este mapa referencial, quien aquí decide observa que la recurrente fundamenta el A.C. en los siguientes hechos: i) con relación al fumus boni iuris, aduce que la procedencia de este elemento deriva del contenido del Acto Administrativo recurrido, por cuanto –a su decir- existe una flagrante violación del artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber –la Inspectoría del Trabajo- cumplido con el procedimiento legal correspondiente en el pliego conflictivo, por ser contradictorio, y sin haberse formalmente establecido o fijado los servicios mínimos indispensables, y que estos fueron determinados sin que se hiciera una revisión de las condiciones físicas de las instalaciones de la entidad de trabajo ,no obstante ya se había declarado la huelga, y ii) por su parte con relación al periculum in mora, arguye que dicho elemento es determinable por la sola constatación del requisito anterior.

Ahora bien, en esta perspectiva es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, confiere al Juez potestades cautelares, pudiendo decretar aún de oficio medidas preventivas que resulten adecuadas al caso puntual y fáctico en el marco de un proceso jurisdiccional, con el objeto de evitar el advenimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes, conservando así la supremacía de la Justicia. Por lo que es necesario para mejor ilustración de tales poderes cautelares, citar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

(Negrillas de este Juzgado)

Así mismo, se indica el contenido del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 4º: Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. (Negrillas de este Juzgado)

En concordancia con lo anteriormente mencionado, es incuestionable el poder o potestad cautelar en el cual se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo, siendo que la amplitud de tales poderes cautelares tienen como finalidad proteger los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

En este orden de ideas, es menester para este Juzgado indicar en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, siendo dicho contenido el siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, este Juzgado deja establecido, sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo de la causa, toda vez que como indicó supra lo que el Juez realiza es un juicio de mera probabilidad más no de certeza, debido al carácter instrumental y provisorio de la medida de A.C. en el Recurso de Nulidad, toda vez que dicha medida cautelar está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior, cuya razón de ser es asegurar la eficacia de la sentencia a través de un mandato anticipado o preventivo. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que es evidente el amplio poder cautelar que tiene el Juzgador Contencioso Administrativo, para otorgar medidas cautelares, todo ello por supuesto cumpliendo como se indicó arriba, con los requisitos de procedencia para decretar las mismas, verificando en primer lugar (i) el fumus bonis iuris, es decir la apariencia del buen derecho, el cual deviene de la argumentación y sustento de la solicitud y de las pruebas aportadas, apreciado todo ello por el Tribunal como un juicio de mera probabilidad más no de certeza de lo alegado; para luego verificar en segundo lugar los elementos de riesgo de reparación en la definitiva, ya sea en el daño (ii) periculum in mora o en la mora (iii) periculum in damni y finalmente la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, toda vez que éstos últimos privan sobre los primeros y en caso de que se vean afectados los intereses colectivos no se podrá decretar ninguna medida cautelar; de todo lo cual se colige que el ciertamente tal y como lo consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para dictar las medidas cautelares siempre y cuando se encuentren cubiertos los extremos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, y visto que el caso sub examine versa sobre la solicitud de A.C.d.s.d.e. de la P.A. signada con el Nº 00008/2014 de fecha 08 de Mayo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que se acordó el derecho a los trabajadores agrupados en la organización sindical (SINTRALEMPATUBOSCONELG, C.A.) y cuyos trabajadores laboran para la Sociedad Mercantil Tubos Conelg, C.A. al inicio de una Huelga; en ese sentido visto que es posible materializar a través de las medidas cautelares, la suspensión de efectos peticionada por la vía de A.C., todo ello de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en total concordancia con el artículo 104 eiusdem adminiculado con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y con vista al acervo probatorio contenido en el presente expediente, revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado observa que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la cautelar peticionada, tanto el fumus bonis iuris, o apariencia o verosimilitud del buen derecho (en el presente caso de derechos constitucionales infringidos) así como el periculum in mora, el cual emerge al verificarse el requisito anterior, es decir, cuando surja la circunstancia de que exista presunción grave del derecho vulnerado, así como la ponderación de los intereses generales, observándose que consta a las actas procesales elementos probatorios en los cuales se evidencia que la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A., abastece del producto que fabrica referido a material de tuberías para postes de uso eléctrico, a varios empresas que distribuyen o comercializan con el Gobierno Nacional en el marco de la Misión Vivienda, por lo que debido al retraso en las entregas, se ve afectada una gran parte de la colectividad por el contenido del acto administrativo recurrido; ello así visto que tales elementos son necesarios para que se acuerde una protección cautelar, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que afecten derechos o garantías constitucionales, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; demostrados como han sido los requisitos de procedencia antes indicados; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara PROCEDENTE EL A.C., solicitado por el abogado H.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.934 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A., conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en consecuencia se suspenden los efectos de la P.A. Nº 00008/2014 de fecha 08 de Mayo de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-05-00001 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mientras se decida el fondo de la presente causa, por lo que se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PROCEDENTE el A.C. solicitado por el Abogado H.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ TUBOS CONELG, C.A., en contra de la P.A. número 00008/2014, de fecha 08/05/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2014-05-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Valles del Tuy; Segundo: SE SUSPENDEN los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa; Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo, arriba mencionada. LIBRESE OFICIOS Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AA/ae.-

Exp. N° 963-14

Sentencia N° 114-14

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