Sentencia nº AVOC.00334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000162

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Por escrito de fecha 4 de marzo de 2005, el abogado en el ejercicio de su profesión R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, solicita de la Sala el avocamiento previsto en el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por fraude procesal incoara en su contra y otros profesionales del derecho, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TUBOS REUNIDOS, S.A., el cual se encuentra –según su dicho- en el “...Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

Tramitada la solicitud, la Sala dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2006, ordenando la remisión a esta Suprema Jurisdicción Civil, del expediente contentivo del juicio por fraude procesal incoado contra el solicitante; por auto de 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil en atención al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de evitar dilaciones indebidas ordena a los Juzgados Duodécimo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, al Juzgado Superior Cuarto con iguales competencias y de la misma circunscripción judicial, remitir los expediente números 23604, 93-2868 y 12952, de las respectivas nomenclaturas internas de cada uno de esos tribunales, por estar relacionados con el fraude procesal incoado por TUBOS REUNIDOS, S.A. contra el profesional del derecho R.A.M. y otros.

Sustanciada la solicitud de avocamiento de la manera como ha sido narrado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

...Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia de la Sala, se observa: del escrito de avocamiento, se constata que el juicio en referencia se trata de una demanda por fraude procesal incoada en contra del hoy solicitante conjuntamente con otros profesionales del derecho, por la empresa mercantil TUBOS REUNIDOS, S.A., en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados surgido en el juicio por ejecución de prenda, el cual se encuentra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que debe presumirse que, siendo el juicio principal una demanda por fraude procesal en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, es evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO En el escrito de avocamiento presentado por el abogado R.A.M., se señala lo siguiente:

...La empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., demandó por ejecución de prenda a la sociedad mercantil J.V. SUPPLY S.A.; a dicha demanda se le dio entrada en fecha 10 de julio de 1993 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En ese proceso, luego de recorrerse las distintas etapas procesales, ocurrió una decisión en donde se ordenó la reposición al estado de volverse a presentar la demanda, lo cual ocurrió, pero la parte demandante al presentar nuevamente su acción no cumplió con los requisitos exigidos para la ejecución de prenda, en razón de la cual el referido juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 14 de agosto de 1996, declaró expresamente la inadmisibilidad de la acción, auto que quedó definitivamente firme, por lo que ese proceso terminó.

En vista de lo anterior, y por haber dado pie la actora a ese juicio de ejecución de prenda, que terminó sin que le procediera su demanda, intenté en contra de dicha empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, acción que fue admitida por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas. Luego de varios años (5 en total), ese proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales llegó a su fase de ejecución, pues la intimada resultó condenada al pago de Bs. 1.714.090.105,44.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que a pesar de existir cosa juzgada en el referido proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, con el mayor descaro ahora, la intimada TUBOS REUNIDOS, S.A., pretende que se discuta nuevamente acerca de si ella debe pagar o no mis honorarios, para lo que acudió al expediente de (Sic) demandar invocando que hubo fraude procesal, lo cual habría ocurrido, según ella, con la connivencia entre sus propios abogados y mi persona.

Esa demanda por fraude procesal, fue indebidamente admitida (como más adelante se explica) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas.

(...Omissis...)

Como ya expresé con anterioridad, luego de tener un mandamiento de ejecución a mi favor –lo que implica una sentencia con el carácter de cosa juzgada- la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., a fin de alargar y evitar el cumplimiento de esa sentencia, inventó un juicio por ¡FRAUDE PROCESAL!, alegando absurda e increíblemente que ¡sus propios abogados! y yo, lo inventamos todo durante todos los años que duraron esos procesos, a fin de obtener un (Sic) acción de cobro contra dicha empresa, esto es, el juicio principal se inicio en 1993 y el de intimación de honorarios en 1998, y luego de todo lo actuado por ella, ahora descaradamente alega fraude procesal.

Sí todo ello se discutiere nuevamente, TUBOS REUNIDOS, S.A. logrará su objetivo: posponer durante unos años más la ejecución de la sentencia, pues gracias a esa nueva acción, se me causa una grave perjuicio dado que en ese proceso se dictó una medida innominada a todas vistas ilegal, para suspender la ejecución de una sentencia dictada en otro proceso y en otro Juzgado de la misma categoría.

(...Omissis...)

Obsérvese entonces que, tan pronto se intentó la demanda, el Tribunal decretó una medida innominada, sin esperar a que las partes estuviesen constituidas validamente en juicio.

(...Omissis...)

El hecho de haber decretado esa medida, atenta además en contra de la intangibilidad de la cosa juzgada, cuya existencia el referido Juzgado Primero bien conocía, pues en el libelo de la demanda se hace expresa referencia a que ya había culminado el juicio de intimación de honorarios y que inclusive estaba en etapa de ejecución.

El mismo Tribunal Primero, en el decreto de la medida innominada, hace referencia a la intangibilidad de la cosa juzgada, pero no obstante mediante un razonamiento traído de los cabellos, alega que cuando es muy evidente para enervar los efectos de la cosa juzgada se puede intentar un amparo, pero, por el contrario, esto es, cuando no es tan evidente, el juez de un solo plumazo, puede dejarla sin efecto con una medida innominada.

Para poner de relieve lo ilegal de la actuación referida, citamos a continuación una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional –cuyos fallos son vinculantes para los jueces- en la cual se ha censurado una conducta parecida a la del Juzgado en referencia. Dicha sentencia fue publicada el día 1º de octubre de 2003, Exp. Nº 03-2101, Sent. Nº 2643, en la acción de amparo intentada por la ciudadana M.C.D.C.. Allí se estableció:

(...Omissis...)

Como puede colegirse de la sentencia de la Sala Constitucional, la osa juzgada es una institución jurídica –en cuya tuición está interesado el orden público- prevista en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, pues allí se prohíbe la repetición de lo ya juzgado, principio desconocido flagrantemente por el Tribunal en referencia, al ignorar y contrariar los efectos de la sentencia ya en estado de ejecución en el juicio de intimación de honorarios, cuando dictó una medida innominada, incluso alzándose por encima de varias sentencias de otros juzgados: de Primera Instancia, Superiores e incluso de la Sala de Casación, conforme a cuyas sentencias fue resuelto lo discutido en ese proceso de intimación.

De ninguna manera estaba autorizado el referido Tribunal a suspender los efectos de aquel proceso, pues cuando lo hizo, violó la norma constitucional citada y se alzó contra una sentencia de la Sala Constitucional que ya había advertido sobre este tipo de situaciones en donde se viola la intangibilidad de la cosa juzgada pretendiendo, mediante medidas cautelares, conculcar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

No podía pues, el Tribunal Primero, dejar sin efecto, con una medida preventiva, ¡UN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN!, librado por otro Tribunal de igual jerarquía, en un juicio distinto, luego de existir cosa juzgada.

(...Omissis...)

Obsérvese asimismo, que el Tribunal Primero, fue sospechosamente “diligente”, para dictar la medida innominada en cuestión. En efecto, el día 8 de julio de 2004, se dictó el auto de admisión de la demanda y, ¡EL MISMO DIA! (Sic) se decretó la medida suspendiendo la ejecución de la sentencia definitivamente firme en el juicio de intimación de honorarios.

Lo dicho cobra mayor gravedad si se tiene en cuenta que, el puro libelo de la demanda cuenta con TREINTA Y SIETE (37) folios y el legajo de copias simples del expediente del juicio de intimación tiene CUATROCIENTOS ONCE (411) folios, lo cual también se hizo constar en la antes copiada diligencia de fecha 1º de julio de 2004, efectuada en la pieza principal del señalado expediente Nº 40.627, otorgada por el abogado L.J.G.G. en su calidad de apoderado de TUBOS REUNIDOS, S.A., esto es, 448 folios en total, sin contar un poder otorgado en España por la accionante.

No en balde al Juzgado Primero, se le pasó por alto el ponderar que es inverosímil que cuando se trata de fraude procesal, uno de los indicios para ello es que, en el mismo se tiende a abreviar los lapsos haciendo durar poco al proceso, en base a lo cual la Sala Constitucional ha considerado dichos juicios como inexistentes.

En el caso que nos ocupa, se solicita la declaración de inexistencia de un proceso cuya parte principal se inició mediante una acción (ejecución de prenda) intentada por la misma TUBOS REUNIDOS, S.A. en el año 1993, extendiéndose ese juicio durante 6 años, y luego, al juicio cuya inexistencia se pide –el de intimación de honorarios-, se le dio entrada el día 9 de marzo de 1998, por lo que hasta el mes de marzo de 2004, ese juicio llevaba ¡CINCO (5) AÑOS!.

Entiéndase bien, el Juzgado Primero, me tiene a mí como sospechoso de un fraude, y en base a esa sospecha decretó una medida innominada que me afecta.

Lo discutido entonces, en ese juicio iniciado en mi contra, es si existe o no fraude al proceso y, en el caso más extremo, ello traería consecuencias sobre sí la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A. me adeuda honorarios profesionales a mi como Abogado de la contraparte...

. (Mayúsculas y negritas del solicitante) (Subrayado de la Sala).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº Nº AVOC.00311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, por lo que la Sala pasa a verificar si en el sub iudice se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar una supuesta injusticia y un desorden procesal por la admisión de una demanda por fraude procesal supuestamente cometido por el hoy solicitante en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado en el juicio de ejecución de prenda y, por la suspensión del mandamiento de ejecución librado en aquel juicio.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, la supuesta irregularidad esta circunscrita a dos hechos; el primero, que se admitió una demanda por fraude procesal contra el abogado en el ejercicio de su profesión R.A.M. y otros, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales surgidos en el juicio de ejecución de prenda incoado por Tubos Reunidos S.A., contra J.V. Supply, C.A. y, el segundo, que se suspendió mediante una medida preventiva el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en aquel proceso intimatorio.

Ahora bien, de las actas que integran las 9 piezas del expediente se puede constatar de manera clara: que existió un juicio de ejecución de prenda el cual culminó mediante un auto de inadmisibilidad de la acción propuesta (Piezas signadas 1 de 9 y 3 de 9); que el hoy solicitante de avocamiento estimó e intimó honorarios profesionales a su contraparte en aquel juicio con base al auto de 14 de agosto de 1996 que negó la admisión de la demanda de ejecución de prenda, obteniendo una sentencia definitivamente firme en esa intimación de honorarios profesionales (Pieza signada 2 de 9); que se demandó el fraude procesal presuntamente realizado en aquel procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales suspendiendo el mandamiento de ejecución de esa decisión (Piezas signadas 4 de 9, 5 de 9, 6 de 9, 7 de 9 y 8 de9).

Es este último juicio el objeto de la solicitud del presente avocamiento, específicamente la admisión de esa demanda por fraude procesal y la suspensión del mandamiento de ejecución, demanda ésta –según el peticionante- sólo tenía por finalidad retrasar o entorpecer el mandamiento de ejecución de aquel fallo emanado en el juicio de honorarios profesionales de abogados. El solicitante del avocamiento señala que el juicio de fraude procesal incoado en su contra, sólo tuvo el propósito de demorar o aplazar el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada con ocasión al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados.

Esto significa, que el objeto principal del presente avocamiento van dirigidos a enervar los efectos del juicio de fraude procesal y, principalmente, pretender dejar sin efecto la medida cautelar que ordenó la suspensión de la sentencia que ordenó el pago de los honorarios profesionales.

Ahora bien, respecto a esta sentencia que puso fin al juicio de cobro d honorarios profesionales y la orden de ejecución, la Sala constata a los folios 176 al 198 de la pieza signada 9 de 9 de las actas que integran el expediente, que el 18 de septiembre de 2006, el profesional del derecho, G.R.M. en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Tubos Reunidos, S.A.”, presentó escrito que textualmente expresa:

...Cumplo con participar a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Constitucional de este mismo Tribunal, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de Dos (Sic) Mil (Sic) Seis (Sic) (2006), la cual acompaño en copia simple constante de diecinueve (19) folios útiles, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada A.M.M., como apoderada judicial de Tubos Reunidos S.A. de la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de Dos (Sic) Mil (Sic) (2000), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había declarado sin lugar la apelación ejercida por Tubos Reunidos S.A., contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de Mil (Sic) Novecientos (Sic) Noventa (Sic) y Nueve (Sic) (1999), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró que el abogado R.A.M., tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales en virtud del juicio que por ejecución de prenda siguió Tubos Reunidos S.A. contra la empresa mercantil J.V. Supply C.A.

La decisión dictada por la Sala Constitucional anuló la antes mencionada sentencia y dispuso que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional...

. (Negritas del texto).

En este orden de ideas, la referida decisión de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2006 que resolvió el recurso de revisión propuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Tubos Reunidos, S.A., señaló:

...Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el pago de los honorarios profesionales del abogado R.A.M., en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil J.V. Suply, C.A.

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala advierte que se desprende de la presente solicitud que la representación judicial de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., demandó a la empresa J.V. Suply, C.A., por ejecución de prenda; dicha acción fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 10 de junio de 1993, la admitió, señalando que “(…) intímese a la demandada (…) para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de tres días siguientes a su intimación más (…) el término de la distancia (…) (…) a los fines de que pague las cantidades de dinero especificadas en la solicitud de ejecución de prenda, o acredite haber pagado la misma a la parte ejecutante, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso (…) se procederá a la venta de los bienes prendados, si así fuere solicitado (…)”.

Ello así, una vez dado por intimado el representante judicial de la sociedad mercantil J.V. Supply, C.A., y en virtud de la solicitud de venta de las cosas dadas en prenda, la prenombrada empresa presentó escrito de oposición a dicha solicitud y, el 1 de noviembre de 1993, el prenombrado juzgado declaró nula todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que fuese presentada de nuevo la solicitud de venta de los bienes dados en prenda y su tramitación se efectúe de conformidad con el artículo 539 y siguientes del Código de Comercio.

Ahora bien, contra la referida decisión la representación judicial de la empresa Tubos Reunidos, S.A., ejerció recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo declaró sin lugar el 12 de agosto de 1994.

Así las cosas, la representación de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A. anunció recurso de casación contra la decisión del referido Juzgado Superior, el cual fue declarado “inadmisible” en virtud de que la referida decisión no ponía fin al juicio sino que ordenaba la reposición de la causa; sin embargo, contra dicho fallo se interpuso recurso de hecho, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo sin lugar el 8 de febrero de 1995.

En virtud de lo anterior, el 14 de agosto de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que “(…) niega la admisión de la demanda incoada por Tubos Reunidos, S.A. (…) por ejecución de prenda (…)”, partiendo de la consideración de que “(…) actualmente los bienes cuya venta se solicita no están en poder de la demandante o en el de un tercero elegido por las partes, ni se encuentran tampoco a la orden de este Tribunal, resultando contrario al orden público ordenar la venta de los bienes que actualmente posee una persona diferente al legitimado por el legislador para solicitar la ejecución de la prenda, no pudiendo el Tribunal desnaturalizar el procedimiento de ejecución de prenda convirtiéndolo en otro de índole reivindicatorio, a lo cual no puede este Juzgado proceder ni de oficio ni a petición de la parte demandante en este proceso (…). Desposeído de los bienes dados en prenda, el acreedor no puede acudir al órgano de administración de justicia y promover un juicio de ejecución de prenda, pues además de no ser procedente su acción al no encontrarse llenos los requisitos para la procedencia de su acción, resulta imposible para el Tribunal cumplir con lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Comercio (…), por lo que sería necesario la recuperación de dichos bienes, con lo que se vulneraría la naturaleza del proceso (…)”.

Ahora bien, por auto dictado el 17 de octubre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la referida decisión del 14 de agosto de 1996, por cuanto “(…) la parte demandante no ejerció recurso alguno contra tal providencia (…)”.

Ello así, el abogado R.A.M. -quien en el juicio por ejecución de prenda actuó como representante judicial de la sociedad mercantil J.V. Supply, C.A.-, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa Tubos Reunidos, S.A., el cual fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 1998, ordenando la comparecencia de la empresa intimada para “(…) que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero especificadas en el escrito de intimación de honorarios (…) o ejerza el derecho de retasa (…)”.

(...Omissis...)

Así las cosas, el 29 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) del escrito que encabeza estas actuaciones (…) se observa que el abogado R.A.M. se encuentra reclamando la suma (…), por concepto de honorarios judiciales de abogado (…), cuyas actuaciones discriminó en su escrito de estimación de honorarios y valoró individualmente.

(…) en el caso que nos ocupa, la parte estimante de sus honorarios procedió a indicar sobre cuáles actuaciones hacía su reclamación y el monto que por concepto de honorarios hizo la estimación, actuaciones éstas que constan hechas efectivamente del expediente principal (…)

(…) de las actas que conforman el expediente principal y de este mismo expediente, se desprende el derecho de la accionante a cobrar honorarios por los rubros indicados en el escrito (…), y a los fines de determinar el monto que en definitiva deberá cobrar el abogado (…), deberá fijarse mediante el procedimiento de retasa que se ordena iniciar, una vez quede firme este fallo, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda procedió a acogerse al derecho de retasa.

Por los fundamentos antes expuestos (…) DECLARA que el abogado R.A.M. (…) sí tiene derecho a cobrar honorarios de abogados causados en el procedimiento principal (…). Se ordena iniciar el procedimiento de retasa (…), y al efecto, una vez que se declare definitivamente firme el presente fallo, se llevará a cabo al tercer día de despacho siguiente (…) el acto de nombramiento de jueces retasadores (…)

(Mayúsculas del original).

(...Omissis...)

Ello así, luego de la respectiva distribución, el conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 2 de agosto de 2000, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial.

Ahora bien, contra dicha decisión del Juzgado Superior Séptimo, la representación judicial de la empresa Tubos Reunidos, S.A. anunció recurso de casación, el cual fue declarado como perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “(…) al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuna (…)”, ordenando la remisión del expediente al juzgado de la causa, el cual, a objeto de dar cumplimiento a su decisión -del 29 de marzo de 1999-, el 25 de junio de 2001 fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores -acto que efectivamente se llevó a cabo el 6 de julio de 2001-.

En este sentido, destaca esta Sala que la sentencia objeto de revisión -dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2000-, se encuentra definitivamente firme y en la misma se señaló que “(…) la articulación probatoria en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, los hechos afirmados por el actor se encuentran constituidos por la realización de ciertas actuaciones profesionales incluidas dentro del proceso judicial principal, las cuales por despensa (sic) al principio de producción de los instrumentos fundamentales no es menester su acompañamiento conjuntamente con la demanda de cobro de honorarios profesionales (…); esos hechos afirmados por el actor constan en las actas que conforman tanto el cuaderno de intimación así como el expediente principal (…)”.

Al respecto, alegó la parte actora que solicita la presente revisión que “(…) el fallo cuya revisión se solicita condenó al pago de las costas a quien no había sido totalmente vencido en el juicio principal ni había sido condenado a ello que terminó dicho juicio principal, siendo condenado a su pago en un juicio autónomo, como lo es la estimación y la intimación de honorarios, cuando de oficio debió declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por carecer de interés jurídico actual el actor al intimar a persona distinta de su cliente al pago de su pretensión, así como deducir una acción por un procedimiento distinto al prevenido en la Ley que rige la materia, lo que es una violación directa del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al aplicarse unas normas jurídicas inaplicables al caso concreto, por solicitarse el pago de costas pero fundamentarse legalmente en la norma que prevé la intimación del abogado a su cliente”, señalando igualmente, que “(…) el Juzgado Superior Séptimo se apartó explícitamente de lo previsto en el artículo 274 del CPC (sic), porque al no existir vencimiento total de una parte en el juicio principal, único supuesto para que proceda la condena en costas, era imposible condenar a pagar las costas a cualquiera de ellas fuera de ese proceso y menos aún pretender que TUBOS REUNIDOS pagara unas costas a las cuales no fue condenado en su oportunidad por el Tribunal competente (…); al condenar al pago de las costas en el juicio de estimación e intimación SIN QUE LA CONDENA EXISTIERA EN EL JUICIO PRINCIPAL se configuró el vicio de la incongruencia omisiva (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte).

Ello así, se observa que en el caso bajo estudio el abogado R.A.M. interpuso la estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa Tubos Reunidos, S.A. (en la persona de su apoderado), a la cual se le declaró inadmisible el juicio por ejecución de prenda intentado contra la sociedad mercantil J.V. Supply, C.A., empresa que en dicho juicio primigenio se encontraba representada por el prenombrado abogado.

En este orden de ideas, se advierte de las actas cursantes en el expediente que el abogado R.A.M. alegó en su escrito de estimación e intimación de honorarios que “(…) en dicho proceso [ejecución de prenda] resultó perdidosa la mencionada Tubos Reunidos, S.A., debiendo ésta por tanto reparar el daño ocasionado por ella, por lo que deberá pagar las costas procesales, estando incluidos dentro de dichas costas, los honorarios profesionales de los abogados actuantes (…). De no convenir Tubos Reunidos, S.A. en lo aquí solicitado, pido a ello sea constreñida por el Tribunal, todo conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 (antes 386) del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno precisar que en relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

De esta manera, siendo que el abogado R.A.M. intentó la estimación e intimación de honorarios contra la contraparte, resulta oportuno verificar si recayó sentencia definitivamente firme que haya condenado en costas a la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., para que pueda ejercer la intimación de dicha empresa, debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Ahora bien, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa.

Al respecto, para que el abogado R.A.M. pudiera intentar una estimación e intimación de honorarios contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., tal derecho debía nacer de una condenatoria en costas, lo cual no se verificó en el caso de autos, toda vez que según se desprende del fallo dictado el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo se negó la admisión de la demanda por ejecución de prenda intentada por la prenombrada empresa, pero en el dispositivo no hubo condenatoria en costas, aunado a que dicho fallo quedó definitivamente firme -a solicitud del propio abogado intimante-, dada la falta de interposición de recursos contra el mismo.

En este sentido, se debe advertir que el objeto del demandante es obtener sentencia favorable a su pretensión debatida en el pleito, sin embargo, el referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez un pronunciamiento accesorio a la reclamación principal, referido a las costas, observando al respecto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 186 del 8 de junio de 2000 (caso: “Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R., C.A.”), señaló que “(…) Las costas (…) no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia (…). De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija (…)”, por lo que la parte no puede darlas por acordadas si explícitamente no han sido condenadas, debiendo proponer el recurso correspondiente para impugnar la sentencia por infracción de ley.

(...Omissis...)

Por otra parte, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber acordado la estimación e intimación de honorarios intentada por el abogado R.A.M. contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., sin que existiera una condenatoria en costas, actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones, pues no sólo se apartó del dispositivo del fallo dictado el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, sino de las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, actuación con la que dejó indefensa a la prenombrada empresa, lesionando el debido proceso que debe imperar en toda causa.

(...Omissis...)

De manera que, el fallo cuya revisión se solicita no se encuentra ajustado a los criterios establecidos en relación a la procedencia de estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas, pues de conformidad con el criterio citado anteriormente, la decisión judicial sometida a consideración quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que resultó vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., por lo que se considera que la revisión pedida contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo que la revisión constitucional obedece a la necesidad de asegurar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales.

Ello así, siendo que la interpretación del derecho realizada por el citado Juzgado Superior enerva de forma manifiesta el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, pues no sólo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, sino que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, esta Sala considera que se dan los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró que el abogado R.A.M. tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil J.V. Suply, C.A. En consecuencia, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula dicha sentencia y se repone la causa al estado de que el prenombrado Juzgado Superior se pronuncie de nuevo en segunda instancia sobre la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, siguiendo los criterios de esta Sala aquí explanados, motivo por el cual quedan sin efecto las posteriores actuaciones procesales verificadas como consecuencia de dicho fallo. Así se decide...”. (Resaltado del texto).

De la transcrita decisión de la Sala Constitucional se desprende que la misma anuló el fallo del Juzgado Superior Séptimo del 2 de agosto de 2000, que había declarado que el abogado R.A.M., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales dejando, en consecuencia, sin efecto tanto el auto 17 de octubre de 1996, que declaró definitivamente firme la sentencia del a quo como su mandamiento de ejecución; ordenando al citado Juzgado se sirva emitir nuevo pronunciamiento en relación a la apelación ejercida en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que la demanda propuesta por fraude procesal cuyo avocamiento se solicita en el presente asunto, tenía como fundamento suspender el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, objeto de este avocamiento –como se indicó ut supra- pero el fallo revisor de la Sala Constitucional, declara que ha lugar a la revisión propuesta; nulas las decisiones emanadas precisamente en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales así como su mandamiento de ejecución.

No obstante lo anterior, a los folios 368 al 388 de la pieza signada 9 de 9 de las actas que integran el expediente, rielan copias simples de dos (2) escritos consignados por el profesional del derecho R.A.M., ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de revisión ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; en uno, plantea una denuncia de fraude en el que habría incurrido la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Tubos Reunidos, S.A.” al solicitar la revisión de aquella decisión, y en el otro, ratifica la referida denuncia de fraude. Posteriormente, a los folios 400 al 423 de la mencionada pieza 9 de 9, rielan copias certificadas de los referidos escritos de denuncia de fraude y ratificación de la misma ante la aquella Sala, además de tres (3) diligencias suscritas, la primera, por el abogado en ejercicio de su profesión R.A.M. y las otras dos (2), por el profesional del derecho L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Tubos Reunidos, S.A.”, en las cuales ambos solicitan de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la denuncia de fraude consignada en ese recurso de revisión.

Aún cuando esta Sala de Casación Civil no tiene conocimiento de que ha resuelto la Sala Constitucional en relación a la denuncia de fraude procesal hecha por el profesional del derecho R.A.M., presuntamente acaecido dentro del referido recurso de revisión ya decidido, ello no constituye obstáculo alguno para la resolución de la presente solicitud de avocamiento, debido a que –se repite- en el sub iudice se refiere a la demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Tubos Reunidos, S.A.” contra los abogados en el ejercicio de su profesión, R.A.M., L.S.P., E.R.F.R. y E.R.F.P..

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil concluye que desde el momento en que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que ha lugar a la revisión del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación y confirmó la del Cuarto de Primera Instancia que declaró que el abogado en ejercicio de su profesión, R.A.M., tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados, anulándola, así como también su mandamiento de ejecución, lo cual dejó sin objeto a la presente solicitud de avocamiento del procedimiento de fraude procesal y suspensión de mandamiento de ejecución, ya que éste último –se repite- ya no existe como una consecuencia directa de la decisión revisora de la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la presente solicitud de avocamiento ha quedado sin objeto debido a que el mismo estaba constituido por el juicio de fraude procesal incoado con la finalidad de suspender o demorar la ejecución del mandamiento de ejecución dictado en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, procedimiento éste último que fue anulado, tanto el fallo que declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados como su mandamiento de ejecución, por el fallo revisor emanado de la Sala Constitucional, en fecha 10 de agosto de 2006. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL AVOCAMIENTO POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE SU OBJETO solicitado por el profesional del derecho, R.A.M., actuando en su propio nombre y en representación.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítanse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000162 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR