Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000085

ASUNTO: BH11-M-2003-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: “TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, S.A.”, persona jurídica domiciliada estatutariamente en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, bajo el Nº 25, Tomo “46-A”.

APODERADOS JUDICIALES: A.H.N. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.673.599 y 8.225.723 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 11.910 y 35.651 respectivamente, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida frente a la Urbanización El Trébol, Piso 3, Escritorio Jurídico, Anaco estado Anzoátegui.

DEMANDADA: B.R.C. CORPORATION, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 1996, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio San J. deG., del estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADA JUDICIAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado A.A.H.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 3.673.597, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.910, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, S.A.”, persona jurídica domiciliada estatutariamente en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, bajo el Nº 25, Tomo “46-A”., contra la también sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 1996, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio San J. deG., del estado Anzoátegui, para que convenga en cancelarle y pagarle las cantidades siguientes: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.884.550,oo), por concepto de las cantidades no pagadas de las facturas indicadas; más la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.721.137,50) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogados y la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.788.195,50) por concepto de intereses moratorios, todo lo cual suma la cantidad total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.393.883,oo).

Fundamentando la presente acción en los artículos 8, 108, 109, 124, 1.082, 1.094 y 1.097 del Código de Comercio, el artículo 3, 640, 641, 644, 646, 647, 648 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil t del artículo 1.215 del Código Civil.

Por auto de fecha catorce de mayo de dos mil tres, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por auto de la misma en Cuaderno Separado se acuerda la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.

En fecha doce de agosto de dos mil tres se agregan a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha seis de mayo de dos mil tres, el abogado A.H.N. consigna fotostatos a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practique la intimación de la sociedad demandada en la persona de la ciudadana YELITZA CEDEÑO.

Mediante diligencia de fecha doce de agosto de dos mil tres el abogado A.H.N. solicita la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; siéndole proveído por auto de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres.

Mediante diligencia de fecha tres de septiembre de dos mil tres, el abogado A.H.N. consigna los carteles de intimación debidamente publicados

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2004 se acuerda agregar a los autos oficio remitido por la Unidad de Tributos Internos El Tigre (SENIAT) solicitando copia certificada de todas las causa que cursen por ante este Despacho a favor o en contra de la sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A, en virtud de guardar relación con la solicitud de la mencionada oficina.

Por auto de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, este Juzgado declina la competencia en el Juzgado de Primera de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de que la sociedad demandada, el único accionista falleció, y aperturándose el orden de suceder se evidencia que existen menores de edad.

En fecha diez de marzo de dos mil cuatro el abogado A.H. solicita la Regulación de la Competencia.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se ordena la remisión de las copias certificadas indicadas por el recurrente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de decidir sobre la regulación de la competencia planteada.

En fecha quince de febrero de dos mil cinco se agrega a los autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia, mediante el cual se declara competente a este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha diez de mayo de dos mil cinco, el abogado A.H. solicita el nombramiento de defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha trece de mayo de dos mil seis se designa como defensor judicial al abogado P.G., quién siendo notificada en fecha 15/07/2005, acepto el cargo y presto el juramento de ley, en fecha diecinueve de julio de dos mil cinco.

Mediante diligencia de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, el abogado A.H. solicita el emplazamiento del defensor judicial designado, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento al defensor judicial, abogado P.G..

Mediante diligencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la correspondiente Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el defensor judicial designado.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco el abogado A.A.H.N., solicita se proceda como sentencia en cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete de diciembre de dos mil cinco se acuerda reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de designación, en virtud de que la Boleta de Emplazamiento librada al defensor P.G., se emplazó para que diera contestación a la demanda, en lugar de emplazar para que pague o acredite haber pagado.

Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco se ordena librar nueva Boleta de Emplazamiento al defensor, abogado P.G..

Mediante diligencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la correspondiente Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el defensor judicial designado, en fecha primero de febrero de dos mil seis.

En fecha veintidós de febrero de dos mil seis, el abogado P.G. LARA consigna escrito manifestando que le ha sido imposible ubicar a la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, el Tribunal observa:

Desde fecha veintidós de febrero de dos mil seis, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintidós de febrero de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-M-2003-000085.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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