Decisión nº PJ0082012000O260 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000061.

PARTE RECURRENTE: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 51, Tomo 9-A de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de junio de 1974 y Actas de Asambleas inscritas bajo el Nro. 10, Tomo 12-A, fecha 07 de marzo de 2011 y Acta de Asamblea Nro. 47, Tomo 63-A RM1, del año 2010, ambas registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.F., R.C., R.P.C., E.M.M. y G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.842, 63.560, 129.533, 108.534 y 148.285, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. signada bajo el Nro. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, que corresponde al expediente Nro. US-Z-197-2010, que emana de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. signada bajo el Nro. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, que corresponde al expediente Nro. US-Z-197-2010, que emana de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), que declara con lugar la Propuesta de Sanción presentada por la ciudadana Abogada R.L., actuando en su carácter de Directora, imponiendo multa por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00); proveniente del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por haberse declarado Incompetente por el Territorio según sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., alegó que del análisis que hace el DIRESAT Costa Oriental del Lago, que declara CON LUGAR Propuesta de Sanción, lo hace incurrir en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, errónea interpretación de prueba y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, abuso o exceso de poder, ilegalidad.

Como punto previo denuncia que el Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado por una autoridad “manifiestamente incompetente” tal como lo establece el artículo 19, en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Directora de la DIRESAT – Costa Oriental del Lago ciudadana R.L., considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo, en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomó la decisión de imponerle a su representada una multa de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00), extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley orgánica de la Administración Pública, por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se haya otorgado atribuciones expresas a la Abogada R.L., para suscribir el Acto administrativo Sancionatorio en contra de su representada, denominado P.I.N.. US-Z-019-2011, es por lo que evidentemente ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, establecer el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 322.354,00), por concepto de imposición de multa, razón por la cual se considera que este d.T. debe declarar la nulidad del acto impugnado.

Denunció la infracción por parte de la P.A.i., del vicio de Falso Supuesto de Derecho contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador Administrativo en una errada interpretación; que al examinar la norma aplicada por la Autoridad Administrativa se evidencia que yerra en su interpretación, ya que expresamente la norma establece el tratamiento que debe darse a los documentos privados que emanan de terceros, sin embargo al examinar el documento “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., tal como lo hizo la Autoridad Administrativa vemos que NO SE TRATA DE UN DOCUMENTO PRIVADO QUE EMANA DE UN TERCERO sino de un documento emanado de la propia empresa no de ningún tercero, en razón de que fue suscrito tal como lo indica la Autoridad Administrativa por Representantes del Patrono y por representantes de los Trabajadores de la empresa.

Denunció la infracción por parte de la P.A.i., del vicio de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que el ente Administrativo interpreta y aplica erradamente el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que cuanto los funcionarios evacuaron tanto la Inspección como la re inspección, pudieron evidenciar que los trabajadores portaban sus Equipos de protección Personal, esto fue así, tanto que en el acta el funcionario únicamente se limitó a redactar que la Empresa no había presentado el soporte sobre el registro continuo de tales implementos de seguridad, de manera que, quedó plenamente comprobado que su representada proveyó a sus trabajadores de los implementos y equipos de trabajo adecuados para realizar la prestación de sus servicios, el conflicto se presenta entonces, en cuanto a que el funcionario solicitó el registro de la dotación de Equipos de Protección Personal, documentales que se encontraban en Maracaibo la cual es la sede principal de la Empresa, por tal razón es que el funcionario concluye que no se le presentaron; que la “Falta de Registro” no es objeto de sanción, tal y como lo establece el supuesto de hecho contemplado en el precitado artículo 119 en su numeral 14, ya que el hecho sancionado por el legislador es precisamente que “No se provea de Equipos de Protección Personal a los trabajadores”; de manera que insisten que el supuesto de hecho de la norma para su aplicación específicamente establece que no se provea a los trabajadores de equipo de protección por lo cual, el ente administrativo incurre en una errónea interpetación de la norma lo cual lleva a materializar el vicio de falso supuesto de derecho, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por haber errado, aplicando e interpretando un alcance distinto de la norma al cual verdaderamente corresponde.

Denunció la infracción por parte de la P.A.I., del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el sentenciador Administrativo en una errada interpretación de la referida norma, específicamente al examinar y valorar la prueba documental denominada “SOPORTE DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN”, toda vez que el ente administrativo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto a su decir, las documentales se encontraban suscritas por trabajadores que no fueron traídos al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y la firma de la misma; que dichos documentos efectivamente fueron firmados por los trabajadores, sin embargo estos documentos emanan de su representada, en razón de que es ella quien lleva el control y suministro de la entrega de los mismos. Es por lo anterior, que partiendo del hecho que los referidos documentos no son documentos que emanan del tercero, ya que como insisten emanan de su representada es por lo que se erró en la aplicación e interpretación de la norma aplicada por lo cual se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

Adujó la violación al Derecho Constitucional de la Defensa y al Debido Proceso de su representada, por cuanto en el procedimiento sustanciado por el Órgano Administrativo contra su representada, se puede evidenciar que en el mismo no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra Ley con carácter procedimental, que permitiera a su representada en primer lugar ejercer su derecho a la defensa, para así exponer sus alegatos, defensa, promover y evacuar pruebas que permitieran de forma adecuada desvirtuar las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de inspeccionar y demostrar su cumplimiento en materia de seguridad y salud laboral; que el procedimiento de sanción al momento de realizar la Inspección y la Reinspección debió ser iniciado, tal y como lo establece legalmente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se puede precisar que fundamentalmente debe el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales practicar la notificación a su representada, indicando fecha y hora en que se llevaría a cabo el acto administrativo tanto de la Inspección como de la Reinspección, ya que de lo contrario, como en efecto sucedió, su representada se le hace imposible asumir su defensa; que en el presente procedimiento administrativo no se efectuó una notificación formal tal, tampoco entrevisto a los delegados de prevención, a los demás trabajadores, no solicito la intervención del especialista de seguridad, únicamente se limitó a solicitar una serie de documentos, que por imposibilidad física y material, no podían tenerse en un taladro.

Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legitimo y directo en impugnar la P.A. signada bajo el Nro. US-Z-019-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), recaía en el procedimiento de Sanción, es por lo que ejercen recurso y/o demanda de nulidad, contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitan que sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales consiguientes.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, es decir dentro de los SEIS (06) meses siguientes a la fecha de su notificación ocurrida en fecha 14 de abril de 2011, tal y como fuera indicado por el órgano administrativo a través del Oficio Nro. OF/-0089-2011; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. de efectos particulares emanada de la P.A. signada bajo el Nro. US-Z-019-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, que corresponde al expediente Nro. US-Z-197-2010, que emana de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, Av. 58 Nro. 140-315 (cerca de la Praxair) en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 12:37 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 12:37 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000061.

Resolución Numero PJ0082012000O260.-

Asiento Diario Nro 21.-

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