Decisión nº 1034 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRICIPAL: AF45-U-2002-000154

ASUNTO ANTIGUO: 1819 SENTENCIA N° 1034

VISTOS

los informes

Se inició el presente juicio, en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 14 de Enero de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), por el ciudadano: I.L.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Cédula de Identidad No. V- 8.969.748 y e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.705, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa “TUBOSCOPE BRANDT de VENEZUELA, S.A.” Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1974, bajo el N° 51, Tomo 9-A ; contra el acto administrativo emitido por la Dirección de Gestión de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 22-10-2001, mediante la cual se confirmó la determinación de oficio del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la suma de Bs. 55.405.073,80, contenida en el Acta de Inspección Fiscal emitida por la referida Alcaldía.

Una vez recibida la presente Causa ante este Tribunal en fecha 18 de enero de 2002, procedente del Tribunal distribuidor, se acordó darle entrada mediante auto de fecha 28 de Enero de 2002, bajo el No 1819, nomenclatura de este Juzgado, ordenándose las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 12 de Septiembre de 2003, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de las pruebas, no compareció ninguna de las partes a consignar sus respectivos Escritos Probatorios.

En fecha 19 de Diciembre de 2003, oportunidad procesal correspondiente a la presentación del Escrito de Informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a los fines de presentar sus respectivos Escrito de Informes, se declaró en consecuencia desierto el acto, motivo por la cual no se abrió el lapso concedido para la presentación de las observaciones, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cursa en autos, al folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, comunicación de fecha 22 de Octubre de 2001, dirigida a la contribuyente de autos : “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.”, emitida por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. mediante el cual se le impuso a la mencionada contribuyente una multa por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.405.073,80) por diferencia que se le adeuda al Fisco Municipal por concepto de Patente de Industria y Comercio, dándole de este modo cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda en el punto número dos (2) del convenio suscrito con la institución en fecha quince de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el Apoderado judicial de la Contribuyente, a los fines de impugnar el Acto Administrativo emitido por la Dirección de Gestión de Administración y Hacienda del Municipio E.Z.d.E.M., expuso entre otras cosas que:

OMISSIS:

“…. TUBOSCOPE BRANDT de VENEZUELA, S.A., es una empresa dedicada a la prestación de servicios para la industria petrolera, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que ocasionalmente presta sus servicios en la Circunscripción del Municipio E.Z.d.E.M., donde según la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio ha sido calificada como contribuyente no Residente de dicho tributo.

(Subrayado y negrillas del escrito recursivo).

… la recurrente fue notificada de un Acta de Inspección Fiscal suscrita por el ciudadano E.T., quien actuando en su condición de Inspector Fiscal de Hacienda de esa Alcaldía efectuó un reparo relativo al Impuesto sobre Patente de Industria y comercio supuestamente adeudado por mi representada al Fisco Municipal. En el acta en cuestión, el Fiscal actuante determinó ingresos brutos obtenidos por mi representada durante el período comprendido entre 1998 y Julio del año 2000 por la cantidad de Bs.2.110.669.475,99 y un monto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio para el mismo período de Bs. 110.810.147,50, resultante de la aplicación del Código de Arancel Municipal 2.15.03….

(Negrillas y subrayado del escrito recursivo).

“…la recurrente presentó por ante la mencionada Alcaldía un escrito en el que manifestó su desacuerdo con la determinación de Oficio efectuada, argumentando la inconstitucionalidad de la misma al haberse fundamentado en la aplicación de alícuotas impositivas del Impuesto de Patente de Industria y Comercio que resultaban discriminatorias respecto a la actividad económica desplegada por la recurrente.

Tal discriminación dimanaba del hecho de que mientras a la recurrente se le aplica una alícuota del 5% sobre los ingresos brutos obtenidos en jurisdicción del Municipio E.Z. por la realización de sus actividades económicas debido a su condición de contribuyente transeúnte en ese Municipio, a los contribuyentes residentes en ese Municipio que realizan actividades económicas idénticas a la de mi representada, se les aplica una alícuota del 2,50% sobre sus ingresos brutos…

Agrega que:

“ Debido a esa disconformidad manifestada por la empresa respecto al determinación de oficio, el 15 de febrero del 2001, se suscribió un Acta de Convenimiento de Pago entre la alcaldía del Municipio Zamora y la recurrente, en la cual se acordó que la empresa cancelaría únicamente la suma de Bs. 55.405.073,80 correspondiente al impuesto que resultaría de aplicar a los ingresos brutos determinados de oficio por la fiscalización, la misma alícuota impositiva aplicada a los contribuyentes residentes en el Municipio fijada en 2.50%.....

Alego asimismo “ VICIOS DEL ACTO RECURRIDO: NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR CONCRETARSE EN ÉL UNA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL de la contribuyente a ser tratada igualitariamente en el goce de su derecho constitucional de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; al respecto solicitó la desaplicación de la alícuota del 5% a los ingresos brutos obtenidos por su representada, prevista en el código 2.15.03 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sancionada por el Municipio Z.d.E.M., fundamentando dicha solicitud en que la aplicación de esa alícuota impositiva implica un trato discriminatorio.

Dicha solicitud la fundamenta el Apoderado Judicial de la Recurrente, en que para el mismo tipo de actividad la Ordenanza establece alícuotas impositivas distintas, según se trate de contribuyentes domiciliados o no en el Municipio, siendo más gravosa la establecida para los contribuyentes “no domiciliados”, entre otros en los siguientes términos:

“Esa alícuota del 5% aplicada a la recurrente en su condición de “no residente” en el Municipio, es superior a la prevista en la Ordenanza para los ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes “residentes” en el Municipio que realizan la misma actividad económica de mi mandante .”

Detalla mediante cuadro el Clasificador de Actividades Económicas de las ordenanzas: el Código, la Actividad Gravada y la Alícuota, en donde se lee que en el Código correspondiente a las empresas de servicio a la industria petrolera transeúnte (Código 2-15-03), la alícuota es de 5.00% y en el Código correspondiente a las empresas de servicios a la industria petrolera residente (Código 2-15-02) la alícuota es de 2.50%.

Expresa que para la misma actividad económica la Ordenanza establece alícuotas impositivas distintas, siendo la más gravosa la establecida para contribuyentes “no residentes”, lo que viola el orden Constitucional de la República al establecer una discriminación que afecta el ejercicio de un derecho constitucional.

Siendo la oportunidad legal para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados en el Código Orgánico Tributario, y demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La presente controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Gestión de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. aplica a la contribuyente de autos, un monto de impuesto por concepto de ingresos brutos obtenidos durante el período comprendido entre 1998 y julio del año 2000, por la cantidad de Bs. 2.110.669.475,99 y un monto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio para el mismo período de Bs.110.810.147,59, resultante de la aplicación del Código de Arancel Municipal 2.15.03 cuya alícuota es del 5.00% según el Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas para la actividad gravada a las empresas de servicio a la industria petrolera con el carácter de transeúnte, contra lo cual la recurrente expone que existe un tratamiento discriminatorio, pues, se le está imponiendo una superior cuota que a los contribuyentes denominados residentes, a los cuales se le está imponiendo una cuota del 2.50% (Código de Arancel 2-15-02), realizando ambos la misma actividad económica.

Así, lo demuestra mediante un recuadro contentivo del clasificador de Actividades que detalla: Código de Arancel Municipal, Actividad Gravada y alícuota, del cual se desprende que para la misma actividad gravada existe dos (2) tipos de Código de Arancel, cuales son : Códigos 2-15-03, para los contribuyentes transeúntes y Código 2-15-02 para los contribuyentes residentes; siendo que lo que varía es la alícuota a aplicar según se trate de contribuyente transeúnte: (Alícuota 5.00 %) o se trate de contribuyente residente: (Alícuota 2.50%).

En consecuencia denuncia vicios en el Acto Recurrido, por concretarse una violación del Derecho Constitucional de ser tratada igualitariamente en el goce de su Derecho Constitucional de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por lo que solicita la desaplicación de las alícuotas impositivas previstas en el Código 2.15.03 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sancionadas por el Municipio Z.d.E.M. en el mes de marzo de 1998.

Expresa igualmente que la Recurrente suscribió un Acta de Convenimiento de Pago con la Alcaldía del Municipio E.Z., mediante la cual se acordó que la empresa cancelaría únicamente la suma de Bs. 55.405.073,80 correspondiente al impuesto que resultaría de aplicar respecto a los ingresos brutos determinados de oficio por la fiscalización, la misma alícuota aplicada a los contribuyentes residentes en el Municipio, fijada en 2,50%.

Esta Sentenciadora, a los f.d.R. sobre la presente Causa, observa:

Cómo punto de inicio, debe advertirse que la contribuyente de autos reconoce en todo momento que realiza una actividad lucrativa en la jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., que es una empresa dedicada a la prestación de servicios para la industria petrolera, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que ocasionalmente presta sus servicios en la Circunscripción del Municipio E.Z.d.E.M., en donde según la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio ha sido calificada como CONTRIBUYENTE NO RESIDENTE de dicho tributo.

Asimismo ha expresado que suscribió un Acta de Convenimiento de Pago con la Alcaldía del Municipio E.Z., mediante la cual se acordó que la empresa cancelaría únicamente la suma de Bs. 55.405.073,80 correspondiente al impuesto que resultaría de aplicar respecto a los ingresos brutos determinados de oficio por la fiscalización, la misma alícuota aplicada a los contribuyentes residentes en el Municipio, fijada en 2,50%. .- Que este monto constituye el 50% del de Impuesto de Patente de Industria y Comercio para el período que le fue gravado por la Municipalidad.

Y que con respecto al “ monto restante del Impuesto de Patente de Industria y Comercio determinado por la fiscalización (Bs.55.405.073,80), se convino sujetar su pago a las resultas de la interpretación de una jurisprudencia que aportó la recurrente a la Administración Tributaria, sobre la cual sustentó su objeción al reparo fiscal, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de aplicar las alícuotas distintas del tributo en cuestión por la circunstancia de estar o no el contribuyente domiciliado en el Municipio, encomendándose el estudio de la misma al Síndico Procurador del Municipio, al Consultor Jurídico y a la Directora de Hacienda del Municipio, quienes determinarían su aplicabilidad al caso…”

Finalmente, expresa que al recibir respuesta mediante notificación de fecha 03/05/2001 por parte de los encomendados al estudio de la jurisprudencia en cuestión, se le informó que el Municipio E.Z.d.E.M. sancionó la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en el ejercicio de su autonomía para la creación de tributos prevista en la Constitución de la República y en las leyes y que se le señaló asimismo que al establecer alícuotas diferentes respecto a una misma actividad económica desplegada por contribuyentes residentes y no residentes en el Municipio “ Se pretendió dar más ventajas competitivas a las empresas residenciadas en esa jurisdicción ..”

Observa quien aquí decide que la contribuyente de autos, en ningún momento rechaza el deber que tiene en su condición de “contribuyente transeúnte” a ser gravada en el Municipio con el impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por su actividad económica desplegada en el mismo, sino que su Recurso Contencioso Tributario está dirigido a denunciar el trato discriminatorio de que ha sido objeto por parte de la Municipalidad al aplicársele una alícuota superior al que se le aplica a los “contribuyentes residentes” en ese mismo Municipio por la misma actividad económica.

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTICULO 21

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

(Sic)

La n.C. parcialmente transcrita, establece la garantía de igualdad ante la Ley.

En el caso sub examine se evidencia que la Dirección de Gestión de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio “E.Z.” del Estado Monagas, en su Acto Administrativo, mediante cuadro el Clasificador de Actividades Económicas de sus ordenanzas que contiene el Código, la Actividad Gravada y la Alícuota, grava de manera diferente en materia de Impuesto Sobre la Renta de manera diferente a los contribuyentes, según se trate de “Contribuyentes Transeúntes” o de “Contribuyentes Residentes, siendo más gravosa la imposición si se trata de contribuyente transeúnte, cuya alícuota está establecida por dicho clasificador en un 5,00%, mientras que si se trata de contribuyentes residentes la alícuota es de 2.50%.

Esta diferencia cuantitativa en el tratamiento fiscal de la figura de contribuyente transeúnte se trasluce en una conculcación de la Garantía de la Igualdad ante la Ley y a la Garantía de no Discriminación, lo que evidentemente constituye una violación del artículo ut supra parcialmente transcrito, previsto en nuestra Carta Magna.

En razón de ello, el Acto Administrativo emitido por la Dirección de Gestión de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio “E.Z.” del Estado Monagas, de fecha 22 de Octubre de 2001, debe declararse NULO, por considerar dicho Acto Administrativo violatorio del Principio Constitucional de Igualdad Jurídica y la Garantía de no Discriminación ante la Ley, ordenándose en consecuencia a la mencionada Alcaldía emitir un nuevo Acto Administrativo, tomándose en cuenta el criterio sustentado por el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: I.L.R., ampliamente identificado en la narrativa de este fallo, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “TUBOSCOPE BRANDT de VENEZUELA S.A.”, en contra del Acto Administrativo emitido por la Dirección de Gestión de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio “E.Z.” del Estado Monagas, de fecha 22 de Octubre de 2001, por considerar dicho Acto Administrativo violatorio del Principio Constitucional de Igualdad Jurídica y la Garantía de no Discriminación ante la Ley.

Se ordena a la mencionada Alcaldía emitir un nuevo acto administrativo, tomando en cuenta el criterio sustentado por el presente fallo.

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal, Alcalde y Contralor Municipal del Municipio “E.Z.” del Estado Monagas, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2006.- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. J.R.G.

En esta misma fecha siendo las 12:45 m, se publicó el fallo anterior

LASECRETARIA, ACC.

Abg. J.R.G.

EXPTE:1819

BEOH/JRG/geg

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