Decisión nº PJ0152011000106 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede Contencioso Administrativa

ASUNTO: VP01-R-2011-000315

ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2011-000028

VP01-N-2011-000045

SENTENCIA

Por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada R.P.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.533, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA C. A., registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 51 Tomo 9-A, de fecha 21 de junio de 1974, ejerció recurso de nulidad contra el acto de efectos particulares contenido en la P.A. No.389-2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano D.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.988.262, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido “(…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal de primera instancia remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de actuación administrativa de distribución, de fecha 25 de mayo de 2011, que cursa al folio 66 del expediente.

Realizado el estudio del asunto, pasa este Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

Expuso la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, resumidamente, que mediante P.A. No.389-2010 de fecha 08 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano D.A.C.S., por estar supuestamente amparado de inamovilidad laboral y haber sido supuestamente despedido injustificadamente el 16 de abril de 2009, y consideraba la recurrente que el despacho administrativo había incurrido en los vicios de incongruencia negativa, violación del deber de pronunciamiento, falso supuesto, silencio de prueba, falso supuesto de derecho, falta de aplicación de la ley, violación al derecho constitucional de defensa y debido proceso, falsa aplicación de la ley, violación al deber de pronunciamiento e incongruencia negativa, solicitando medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a..

La medida peticionada fue negada por el a-quo en base a las siguientes consideraciones:

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 389-2010 de fecha 08 de Noviembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano D.A.C.S. en contra de la sociedad mercantil TOBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (P.A.N.. 389-2010, de fecha 08 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que en el procedimiento administrativo ella cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del referido acto administrativo y, sin embargo, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de este Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 389-2010, de fecha 08 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano D.A.C.S.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

En su escrito de fundamentación de la apelación, alega la recurrente, por intermedio de su apoderada judicial R.P.C., que la decisión que negó la medida cautelar, violenta normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico, señalando que la jurisprudencia ha establecido que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la ocurrencia de dos requisitos, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y de la motiva de la sentencia interlocutoria apelada, parecen confundirse, estableciendo el tribunal la falta de pruebas en relación a la apariencia del buen derecho, cuando las mismas pruebas lo conforman el expediente administrativo consignado en copia certificada, que evidencian indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, y no sólo se expresaron los documentos sino que se acompañaron los actos administrativos que violentaron los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, “los cuales que el Acto administrativo se encuentra viciado de nulidad”(sic), por lo que resulta inconcebible que el Tribunal haya decidido que la accionante “no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho”, ya que si se examina (sic) con profundidad los alegatos formulados se puede presumir perfectamente el buen derecho que se reclama.

Alega la recurrente que en cuanto al periculum in mora, que el juez de primera instancia no estimó en su justo valor el fundado temor al daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría a la solicitante por cuanto de autos se desprende que en la P.A. se ordena el pago de unos salarios caídos que para el momento de interponer el recurso de nulidad sumaban catorce meses, y que debían ser cancelados, lo que permitía inferir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que una empresa que haya dado por terminado una relación de trabajo, en este caso, suspendidas, no puede contemplar una partida presupuestaria para cubrir un pasivo laboral de esa magnitud, pues siempre se dio por sentado de conformidad con el mencionado decreto de inamovilidad laboral que los trabajadores que obtuvieran como salario una cantidad mayor a tres salarios mínimos, están excluidos de la inamovilidad, y tampoco podía omitirse que el ingreso que percibe este trabajador está basado en el tabulador y beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, circunstancia que permitía inferir el grado de solvencia económica que pueda tener éste a los efectos de lograr la repetición de los montos que se le pudieran llegar a cancelar si se da cumplimiento a la p.a., pues existen normas protectoras del salario y si el día de mañana habría que demandar al ciudadano D.C. por el reintegro de los conceptos previstos en la providencia recurrida, la empresa no podría obtener de forma inmediata el pago total de la obligación y le sería casi imposible obtener el cobro total de la obligación, y si el juez hubiese aplicado la sana crítica en la interpretación de las copias certificadas del expediente, se hubiere percatado de los hechos indicados, y de la simple revisión de los salarios del reclamante y de la simple revisión de la p.a. se ordena tanto el reenganche como el pago de salarios caídos, de manera que de no ordenarse la suspensión temporal de la Providencia la empresa la empresa tendrá que cancelar y el peligro de que dicho dinero se pierda, por la imposibilidad de que pueda ser reembolsado.

II

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.

Respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, No. 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, este juzgado superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.

Establecida la competencia de este tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, observa el Tribunal, en primer término, que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra establecida expresamente la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de la medida solicitada, pues sólo está prevista la posibilidad (Art. 106), de ejercer oposición a la medida decretada, lo cual se regirá conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe observar que la doctrina judicial de vieja data, sostiene que las medidas de suspensión de actos administrativos de efectos particulares, constituyen derechos que no precluyen, esto es, que las decisiones que las acuerdan o niegan, no producen cosa juzgada material y que en caso de negativa es factible solicitarlas de nuevo, siendo igualmente admisible su apelación.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de febrero de 1986, de acuerdo a la legislación vigente para la época, consideró que la suspensión de los actos cuya nulidad se demanda, ha sido considerado por la jurisprudencia como una medida típica cautelar de los juicios de anulación de los actos de efectos particulares, porque pretende asegurar las resultas de la sentencia, o sea, que no sea ineficaz la anulación para el recurrente o demandante, y que no existía preclusión de tal derecho, siempre que se evidenciaren perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de ejecutarse con anticipación el acto impugnado, pudiéndose solicitar la suspensión judicial de los actos administrativos, en cualquier estado y grado del proceso, mientras no se haya dictado sentencia en cada una de las instancias, tal como actualmente se puede verificar del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el fallo analizado se estableció que las decisiones negativas de la suspensión de la ejecución de los actos, son apelables en ambos efectos, sea que se tramiten en el expediente principal, o en cuaderno separado, y no sólo en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 179 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una interlocutoria que produce un gravamen irreparable, y además, por cuanto no existe en el fallo apelado nada urgente que ejecutar.

De acuerdo a la legislación vigente en materia contencioso administrativa (Artículo 88), de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

De otra parte, en fallos de fechas 3 de junio de 1987 y 10 de diciembre de 1987, la misma Corte asentó que la decisión que acuerda una medida como la señalada, es una verdadera sentencia y no una providencia de mera sustanciación, porque el juez para resolver si otorga o no dicha medida, examina los extremos que justifican su otorgamiento y para ello debe realizar un análisis de cuestiones de hecho y de derecho, para poder concluir sobre la conveniencia o no de suspender la ejecución de un acto cuya nulidad se solicita, por lo cual, no cabía decretar su revocatoria por contrario imperio, y no cabe contra tales decisiones el recurso de revocatoria o de reforma a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, verificada la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, se observa que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

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Ahora bien, la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto señalada por aquélla, respecto a lo cual, cabe advertir que la aludida petición cautelar de suspensión de efectos, con base en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, para resolver la apelación, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que señala la solicitante de la medida que del expediente administrativo se evidencian elementos probatorios que constatan indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, exponiéndose todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, con lo que se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de la solicitante, más no solamente se ha expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales e videncia prima facie, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad (sic).

Señala que de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye para ella la ejecución de la P.a. impugnada, la cual impone una carga económica inmensa, salarios caídos de conformidad con el tabulador petrolero, aunado al desequilibrio estructural de la nómina diaria (reenganche), además de la suspensión de la solvencia laboral para nuevas licitaciones, propuesta de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo, en especial la violación de normas de rango constitucional.

En lo que respecta al segundo requisito, señala que la mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen el procedimiento van a causar a la patronal, resultando en graves perjuicios si durante el procedimiento tuviere que cancelar salarios caídos al reclamante, considerando que los mismos tendrán que cancelarse conforme al tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores, cuando no tiene donde reubicarlo, teniendo que cancelar salarios sin prestación de servicios, siendo imposible para la empresa recuperar del patrimonio del trabajador todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubiere ilegítimamente recibido y la empresa pagado, constituyéndose en un perjuicio de magnitudes impresionantes, pues sólo en salarios caídos podría haber acumulado una gran cantidad de dinero, y aunado a ello, constituiría un daño irremediable que el accionante llegara a interponer la acción de amparo o el cobro de salarios caídos en la ejecución en sede judicial, con graves daños al patrimonio de la empresa, ya que existen fundados elementos que crean la presunción de “certera” (sic) de la obtención de un fallo favorable que conllevaría la nulidad de la p.a. impugnada, y además mientras se decida el fondo estaría suspendida la solvencia laboral que emana de la Inspectoría del Trabajo, , necesaria para licitar ante PDVSA, siendo millonarias las pérdidas económicas por no poder licitar ante ningún proyecto.

Al efecto, advierte el tribunal, a los fines de verificar que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, presupuestos que atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional

Así, la figura jurídica relativa a la institución de las medidas cautelares ha sido delineada por la Sala Constitucional en estricta correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva y el artículo 257 igualmente constitucional relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual tiene fundamento en el objeto que persigue la medida cautelar, ya que la misma, siendo decretada para evitar que el fallo resulte inejecutable, evidencia claramente que existe una realidad susceptible de protección en la esfera jurídica del solicitante de la medida, que legitima la efectividad y eficacia del proceso y permite la materialización de la sentencia, bajo la consideración conforme a la cual, cuando se activa el mecanismo jurisdiccional para determinar la procedencia de una pretensión, este no puede en el ejercicio de su actividad promover un acto que modifique la situación jurídica existente a un punto que resulte irreversible el hecho surgido y se coloque en peligro la realización de la justicia, contraviniéndose con esto los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte recurrente al analizar los presupuestos de procedencia de la medida solicitada, señala en su escrito, que existen elementos probatorios que le otorgan al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, más no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a la copia del expediente administrativo acompañado al referido escrito de solicitud de nulidad, y presenta además a título enunciativo que en caso de no suspenderse el acto administrativo impugnado, el mismo podría generar daños irreparables, debido a la carga económica de surge por cuanto tendría que cancelar salarios caídos conforme al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera sin que pueda reubicar al trabajador en algún puesto de trabajo, y que le será casi imposible recuperar del patrimonio del trabajador todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubiere ilegítimamente recibido y la empresa pagado, que constituiría un daño irremediable que el accionante llegara a interponer la acción de amparo constitucional o el cobro de salarios caídos en la ejecución en sede judicial, y que mientras se decida el fondo del asunto estaría suspendida la solvencia laboral, lo cual le impediría licitar ante entes del Estado y en especial para PDVSA, por lo cual las pérdidas económicas serían irreparables, y a enfrentarse al procedimiento de sanción que aperturara (sic) la Inspectoría del trabajo.

Al efecto, el tribunal de la causa consideró que el solicitante no trajo elementos probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva y que no constan en actas elementos que demuestren el perjuicio grave alegado.

Ante tal situación, debe estudiar este juzgador las dichas aseveraciones, haciendo un análisis de las mismas de conformidad con el thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, pues es ello lo que permitirá determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, pues de lo contrario, las medidas cautelares se convertirían en instrumentos procesales inútiles puesto que serían a.m.s., desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

En este sentido, con relación a los alegatos efectuados, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, la Alzada no advierte en las potestades sancionatorias de la Inspectoría del Trabajo, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a las dos premisas referidas (ejecución del fallo y daño irreparable), ya que las potestades sancionatorias de la Inspectoría del Trabajo aluden a una función de ese organismo de conformidad con la Ley y no a una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.

Es así como es de vieja data la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la sola imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos administrativos, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que dichos actos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia, de su no acatamiento sea la sanción ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, pues de aceptarse ello, es más fácil no cumplir dichos actos y dejar que se apliquen las sanciones previstas para tal incumplimiento, y luego solicitar la suspensión de su ejecución en base a la imposición de dichas sanciones.

Igual consideración merece a este Tribunal el alegato por medio del cual se asevera que el ejercicio de la acción de amparo constitucional y de cobro de salarios caídos por vía judicial, vayan a causar un daño irreparable a la solicitante, puesto que el ejercicio de las acciones que pudiere interponer el trabajador para lograr su reenganche y pago de salarios caídos, jamás puede tenerse como posibilidad de causar un daño irreparable a la accionate, pues la P.A. debe acatarse y cumplirse de inmediato.

De otra parte, la accionante ha alegado que devendría un daño irreparable dado por la ausencia de puestos de trabajo para ubicar al trabajador a quien beneficia la p.a. y la imposibilidad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos, dicha argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la accionante dada la ausencia de puestos de trabajo y la imposibilidad de recuperar las sumas de dinero que implica el pago de salarios caídos, por lo cual, se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, tal como lo determinó el a quo contenciosos administrativo, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que tendría que realizar, afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero, situación que no puede quedar a la simple apreciación o “sana crítica” del juzgador.

De otra parte, en cuanto al alegato acerca de la imposibilidad o dificultad en lograr la repetición del pago de las cantidades que la empresa debe cancelar si se da cumplimiento a la p.a., debe observar este sentenciador que se trata de perjuicios eventuales o futuros y no actuales o inminentes, se trata de una situación que puede o no ocurrir, y no existe prueba en autos o demostración alguna de que los perjuicios son reales.

En lo que se refiere a la suspensión de la solvencia laboral, lo cual le impediría licitar ante entes del Estado y en especial para PDVSA, por lo cual las pérdidas económicas serían irreparables, observa el Tribunal que se trata de una mera eventualidad cuya ocurrencia real no ha sido alegada ni probada.

En consecuencia, al no haber acreditado prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

Luego, resulta inoficioso entrar a revisar lo concerniente a la ponderación de los intereses en conflicto, y siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautela, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA C.A., en el juicio de nulidad ejercido contra el acto de efectos particulares contenido en la P.A. N° 389-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.

CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Juicio de origen.

Dada en Maracaibo a veintinueve de julio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

______________________________

L.P.O.

En veintinueve (29) de julio de dos mil once, siendo las 14:37se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152011000106

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

L.P.O.

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