Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000051

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de julio de 1974, bajo el N° 51, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en ejercicio D.P. y MAYGRE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 106.498 y 111.698 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

I

CROLONOGÍA EN ALZADA

En fecha 06 de febrero de 2.015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº TJ30037-15 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre; anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en el juicio que por acción de nulidad de acto administrativo, formulara la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, que negó la notificación por cartel de prensa del tercero interesado, ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.467.316; y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó auto en fecha 19 de febrero de 2.014, hoy impugnado en apelación, declarando:

… Solicita la representación judicial de la parte Recurrente en Nulidad, que se libre cartel de notificación por prensa al ciudadano S.M., a los fines de darle continuidad al procedimiento… (Omissis)…

Conforme a lo señalado, considera quien decide que, debe agotarse previamente la notificación personal del interesado, tal como lo señala la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de ka Jurisdicción Administrativa, y luego, en caso de no ser posible dicha notificación por razones que previamente justifique el tribunal, pudiera considerarse la posibilidad de emplazamiento por cartel de prensa, pero como un mecanismo excepcional, orientado hacia una finalidad cónsona con el debido proceso, que no es otra que el interesado tenga la posibilidad de acudir el proceso a exponer los alegatos y defensas que considere señalar, de esa manera, se garantiza el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por los razonamientos expuestos lo pertinente a la solicitud planteada, es declararla improcedente…

.(Sic)

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los descargos en fundamento del presente recurso, la parte actora recurrente no presentó escrito contentivo alguno de ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo al momento de ser interpuesta la apelación en cuestión, la accionante alegó:

…En este APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero del presente año, mediante el cual declara improcedente la solicitud presentada por mi Representada sobre la notificación del ciudadano S.M. por cartel en la prensa. Dejo constancia que los alegatos de la presente apelación no los reservamos para la audiencia oral que fije el Tribunal Superior correspondiente. Es todo…

. (Sic)

Así tenemos, que si bien, no fue presentado el fundamento del presente recurso, se evidencia de autos cual es la disconformidad con la decisión recurrida, por lo que esta Superioridad entra a conocer y decidir la presente apelación con los elementos que obran en actas, ello en sujeción a la decisión dictada en el expediente N° 11-014 de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado:

…De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

.

De igual manera esta Alzada observa del escrito de apelación, que la recurrente se reservó los fundamentos de ello, para la oportunidad de celebración de la audiencia ante el Tribunal Superior correspondiente, por lo que preciso es resaltar que en sede contencioso administrativa, no está consagrada la celebración de tal acto procesal, en los supuestos ante el Tribunal que conozca en segundo grado de jurisdicción, pues el trámite correspondiente resulta el previsto en el artículo 87 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indistintamente del tipo de decisión recurrida, salvo que se trate de aquellas que admitan o nieguen el Recurso de Nulidad, que deben decidirse a tenor de lo pautado en el artículo 36 eiusdem; no siendo aplicable el trámite consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser la materia discutida, aún cuando el órgano judicial decisor es un Tribunal Superior del Trabajo, a quien por vía jurisprudencial le fue concedida la competencia Contencioso Administrativa, para ciertos casos como el de autos, así se establece.

Realizada las consideraciones anteriores, procede esta Alzada al análisis y decisión del presente recurso.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

La inconformidad de la recurrente en nulidad, se circunscribe a la negativa del Tribunal de instancia de notificar al tercero interesado mediante cartel de prensa.

Ahora bien, de la decisión impugnada y parcialmente transcrita ut supra, infiere este Juzgado Superior que aún no ha sido agotada la notificación personal del ciudadano S.M., como tercero interesado y beneficiario del acto administrativo demandado en nulidad, por lo que mal podía proceder a su notificación cartelaria, máxime cuando es criterio jurisprudencial que debe realizarse la notificación personal y, agotada ésta sin haberse obtenido resultado positivo, proceder conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la decisión N° 1599 de fecha 14-11-2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

… (Omissis)…De conformidad con el artículo parcialmente citado, y los argumentos expuestos, el juez de la causa debió ordenar la notificación del tercero interesado a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no debió aplicarse la regla contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo, tampoco tuvo que aplicarse la consecuencia expresada en el artículo 81 eiusdem.

En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A.), dejó sentado que:

En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se repone la causa al estado en que se notifique al ciudadano T.R.S. mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, considera quien decide que es ajustada la decisión de la recurrida, en consecuencia se desestima el presente recurso de apelación, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial Abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado N° 106.498, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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