Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000200

DEMANDANTE: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1974, bajo el N° 51, Tomo 9-A.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 7 de noviembre de 2001, los Abogados M.M. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.729 y 70.928, respectivamente, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad con Amparo contra el Auto de fecha 4 de mayo de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se rechazó la homologación de la Transacción entre el ciudadano S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.316 y la referida empresa.

En fecha 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y declinó la misma en este Tribunal.

En fecha 27 de febrero de 2002, se recibieron las actas procesales de la presente causa.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2002, EL Juez para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo, ordenó solicitar los antecedentes administrativos atinentes al caso específico.

En fecha 3 de junio de 2002, el Abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.265, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante introdujo diligencia solicitando al Tribunal se ordenara la publicación del cartel a los terceros interesados. Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2003, el citado Abogado, ratificó la solicitud anteriormente expuesta.

El Abogado G.N., antes identificado, introdujo diligencia en fecha 24 de febrero de 2003, solicitando se declinara en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la causa en virtud de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, solicitud que ratificara mediante diligencias de fechas 13 de mayo de 2003 y 17 de junio de 2003.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, este Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a quien correspondió por distribución el presente expediente, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso y ordenó la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera cuál era el órgano jurisdiccional competente.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2006, dictó sentencia, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el presente recurso era de este Tribunal.

Recibidas las actas en este Tribunal, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandante, quien mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006 se dio por notificada a través de su representante judicial, el Abogado H.R., Inpreabogado N° 70.928.

El Abogado H.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, introdujo sendas diligencias en fechas 25 de octubre y 27 de noviembre de 2006, solicitando copias certificadas de todo el expediente, y el abocamiento de la Juez de este Tribunal, respectivamente.

La suscrita mediante auto de fecha 8 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, siendo ésta la última actuación.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2008, la Abogada D.P., Inpreabogado N° 106.498, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando al Tribunal instara al Alguacil a consignar las resultas de la notificación de la parte demandada o en todo caso se comisionara para la práctica de dicha notificación al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A..

En fecha 1 de octubre de 2008, la citada Abogada, ratificó lo solicitado en la diligencia anteriormente descrita. De igual manera, introdujo diligencia en fecha 15 de octubre de 2008, solicitando al Tribunal librara comisión al Juzgado del Municipio S.R., a los fines de que se practicara la notificación de abocamiento a la demandada.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M., introdujo diligencia, mediante el cual solicitó se decretara la Perención de la instancia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado acordó comisión al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de practicar la notificación de abocamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2008, la Abogada D.P., co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud de perención formulada.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M., introdujo diligencia, mediante la cual ratificó su solicitud de Perención de la instancia.

Por otra parte, la Abogada D.P., co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, ratificando su solicitud de que se declarara sin lugar la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de comisión a la Abogada D.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.

Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 8 de marzo de 2007, fecha en la cual se dictó el abocamiento de la suscrita, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual, la Abogada D.P., co-apoderada judicial de la parte demandante introdujo escrito y anexos, había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000200.-

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.

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