Decisión nº PJ0152010000112 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000321

Asunto principal VP01-L-2010-000611

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.713.254, representado judicialmente por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, J.B., A.S., K.A., J.O. y M.R., contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nro. 51, Tomo 9-A, de los libros de autenticaciones, de fecha 21 de junio de 1974, representada judicialmente por los abogados M.B., R.C., C.R., J.H., Maha Yabroudi, E.M., Y.O., M.M., Karelis Barreto, A.C. y L.L., en el cual figura como tercero interesado, con la condición de tercero interviniente forzoso, la sociedad mercantil VARCO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nro. 35, Tomo 132-A Sgdo, siendo objeto de varias reformas, la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 14 de abril de 1999, bajo el número 79, Tomo A, representada judicialmente por los abogados M.B., R.C., E.M., L.L. y R.C., el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dictó auto en fecha 23 de junio de 2010, declarando el desistimiento del procedimiento, terminado así el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, decisión contra la cual, la representación judicial de la parte accionante (f. 192), ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra dicha decisión, el demandante podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar. (Art.130 eiusdem).

En fecha 14 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Parágrafo Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Conforme a la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación intentado, en consecuencia con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró la terminación del proceso, quedando extinguida la instancia, advirtiendo, ex Parágrafo Primero del referido artículo, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano J.B., frente a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en la cual figura como tercero interviniente, llamado forzosamente a la causa, la sociedad mercantil VARCO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que consideró desistido el procedimiento y dio por terminado el proceso, quedando así extinguida la instancia.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a catorce de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

__________________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

(FDO.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 14:28 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000112

El Secretario,

L.S. (FDO.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2010-000321

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000321

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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