Decisión nº 232-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 04 de diciembre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 232/2013.-

ASUNTO: KP02-U-2010-00048

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 14 de mayo de 2010 y distribuido a este Tribunal Superior el 17 de mayo de 2010, por el ciudadano L.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.839.242, actuando con el carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C. C.A (TUBRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el número 49, Tomo 3-C, modificada posteriormente en algunas ocasiones su acta constitutiva siendo la última de ella en acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha de 20 de enero de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de febrero de 2009, quedando inserta bajo el Nº 14, Tomo 13-A, carácter este que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 febrero de 2009, debidamente inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del año 2009, asistido por el abogado en ejercicio O.L.Á.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 103.585; en contra de la Resolución Nº 067-2010, de fecha 10 de marzo de 2010, notificada el día 09 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 26 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando la notificación mediante oficio al Síndico Procurador y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando a esta última la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente elaborado en base al acto administrativo impugnado.

El 08 de junio de 2010, se recibió Poder otorgado al Abogado O.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.585.

El 18 de junio de 2010, se consignó boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, firmada y sellada el 18 de junio de 2010.

El 21 de junio de junio de 2010, se acordó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, librándose notificaciones de Ley.

El 29 de junio de 2010, se consignó boleta de la Sindicatura del Municipio Iribarren, firmada y sellada el mismo mes y año.

El 13 de diciembre de 2010, la Jueza actuante se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó agregar resulta de la comisión remitida por el Juzgado Decimoctavo de Caracas, consignando las boletas de la Contraloría y Fiscalía General de la República, ambas firmadas y selladas el 08 de diciembre de 2010.

El 23 de diciembre de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 409/2010, se admitió el presente recurso. El 01 de febrero de 2011, se dictó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la recurrente el 19 de enero de 2011, presentando recurso de apelación el 02 de febrero de 2011. El 16 de febrero de 2011, se ordenó remitir mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas, en virtud del recurso de apelación contra el auto de fecha 01/02/2011. El 25 de junio de 2012, se agrego a los autos sentencia Nº 00906, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictando pronunciamiento respecto al recurso de apelación.

El 23 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan formalmente “… DESISTIMOS del presente recurso contencioso tributario de nulidad…”.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior procede a a.l.r.d. procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

CAPITULO II

Del desistimiento y del convenimiento

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa por los abogados O.Á. y J.F.H., inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 103.585 y 90.282, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUBRICA, C.A., de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 23 de julio de 2013, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado del Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, este Tribunal Superior da por terminada la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente Decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: KP02-U-2010-000048

MLPG/ga.

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