Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000275

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.510.720.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA, H.M., DAMARYS DE NOBREGA, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, MIRYORIS SALAZAR, E.S., YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MARYS ROMERO, M.M., NAKAD CASTILLO, NUSBELY VARGAS, BARRETO MIRJAM, G.L., H.M., B.A., J.M., OLINDA MORILLO Y C.C., abogados, inscrito en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 91.859, 88.880, 98.283, 113.672, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 50.817, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541, 106.470, 119.127, 132.181, 135.156, 93.058 Y 129.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, anotado bajo el No 19, Tomo A-24.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.J.H., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.226

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCICIO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 16 de abril de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de junio de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de junio de 2012.

Mediante auto de diferimiento del día 29 de junio del año en curso se acordó diferir la publicación del fallo para el tercer día hábil siguiente. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante y recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó que insurge en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 16 de abril de 2012 con base a las siguientes consideraciones:

Aduce que la sentencia proferida por el Tribunal a quo, debe ser revocada en todas sus partes, toda vez que declara la prescripción de la acción realizando cómputos de manera equivocada, considerando para ello, como fecha inicial del lapso de un año para la interrupción de la misma, el 22 de enero de 2010, fecha que coincide con la última prolongación de audiencia preliminar de la causa interpuesta anteriormente, siendo en consecuencia la fecha extintiva del lapso prescriptorio según la norma que rige la materia, el 23 de enero de 2011. En tal sentido invoca que, dicho cómputo se encuentra errado, toda vez que, según la documentación que consigna y hace valer ante esta Alzada en copia certificada, en sujeción a lo establecido en el al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, referidas a actuaciones contenidas en un procedimiento anterior al de autos, y específicamente del acta de suspensión de la referida causa de fecha 21 de abril de 2010, suscrita ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, -en criterio del exponente - tal actuación permite computar el lapso de inicio de la prescripción de la acción a partir de la señalada fecha, en razón de lo cual aduce que al materializarse la última notificación de la empresa, en fecha 23 de mayo de 2011, es decir, dentro de los dos meses siguientes al lapso de un año establecido en la norma, concluye que la presente acción no se encuentra prescrita; pues conforme a lo expuesto señala que la fecha final para determinar el referido lapso, es el 21 de junio de 2011, solicitando en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso y por ende se modifique en tales términos el fallo recurrido.

Ahora bien, examinado el único alegato de apelación esgrimido por el apoderado judicial recurrente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el caso sub iudice la demandada opone al actor la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que había transcurrido más del lapso establecido en la norma, entre la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral hasta que se materializa la respectiva notificación (24 de mayo de 2011).

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia dictaminó que la acción se encontraba prescrita y por ende declaró sin lugar la demanda.

Al respecto, debe esta Juzgadora precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y, que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de Ley Sustantiva Laboral, una actuación tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, el artículo 64 de la Ley in commento, dispone, entre otros supuestos, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. Así, se evidencia que el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil dispone:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

Ahora bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal considera necesario transcribir el fundamento del a quo ante tal declaratoria, de la siguiente manera:

…debe entonces concluirse, que en el presente asunto el lapso de prescripción de un año conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se computa desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, sino desde el ultimo acto interruptivo de prescripción que fuera producido a los autos como material probatorio por las partes, y ello es el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de enero de 2010, siendo entonces que el tracto de prescripción se inicia el 23 de enero de 2010 y finaliza en fecha 23 de enero de 2011; la presente demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2010, (en tiempo útil), mas sin embargo la sola presentación de la demanda no tiene carácter interruptivo, pues tal y como lo exige el literal “a” del articulo 64 de la ley sustantiva laboral, luego de presentada la demanda debe la parte actora notificar a la demandada para colocarla en mora respecto de los conceptos demandados, antes de que finalice el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Hay evidencia en este expediente, que la demandada fue notificada en fecha 23 de mayo de 2011; por lo tanto finalizado el lapso de prescripción en fecha 22 de enero de 2011, podría la parte actora notificar a la demandada hasta el día 22 de marzo de 2011, y no fue sino en fecha 23 de mayo de 2011, cuando se materializa la notificación de la demandada mediante la publicación de carteles publicados en la prensa…

De la anterior transcripción, se advierte que el Tribunal recurrido consideró que, el inicio del lapso de prescripción de la acción, comenzó a transcurrir desde el día hábil siguiente al acto de celebración de audiencia preliminar en el procedimiento sustanciado en el asunto BP12-L-2009-000207 de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de El Tigre (23 de enero de 2010) dictamen del cual debe disentir este Tribunal, pues siendo que la norma que regula tales supuestos, hace referencia única y exclusivamente al acto de notificación del accionado, o de la interposición de la acción, bien sea ante un órgano administrativo o judicial, con la excepción de hacer efectiva la notificación del mismo dentro de los dos meses siguientes a la culminación del lapso de un año establecido en la norma en comento.

Así, esta Alzada observa, ante el alegato de prescripción que fue opuesto por la empresa demandada, tal como se evidencia de las actas procesales, en donde señala que el lapso de prescripción de un año comienza a transcurrir desde la fecha en culminó la relación laboral, hasta la oportunidad en que fue notificada su representada el 24 de mayo de 2011, siendo exclusiva carga del actor demostrar mediante alguna medio de prueba las actuaciones tendientes a evidenciar que, con ocasión a la causa interpuesta con anterioridad, signada con la nomenclatura BP12-L-2009-207 del señalado Juzgado, se produjo el acto de notificación de la demandada que permitiera comprobar la interrupción del lapso prescriptorio, causa en la cual se produjo el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia del actor hoy apelante, al acto celebrado en fecha 1 de junio de 2010.( folio 12, pieza 3).

Así ante la documentación consignada ante esta Instancia a los fines de insistir en que la acción no se encuentra prescrita, se advierte que al no acompañarse las documentales que permitieran al Tribunal a quo y a esta Alzada, determinar la fecha exacta en que se produjo la notificación de la sociedad mercantil en el mencionado procedimiento anterior, el cual como fuere expuesto supra fue declarado desistido y, que en todo caso a tenor de la disposición establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, conllevaría a considera la fecha de dicha notificación para el inicio del lapso prescripitorio. En razón de ello, este Tribunal debe desestimar el valor de la documental de fecha 21 de abril de 2010 ,consignada, en copia certificada y conforme a ella, pretende la parte actora que esta Alzada estime como válida para el inicio del computo del lapso de prescripción, cuando ello no se compadece con lo que respecto a esta materia, tal como fuere invocado precedentemente prevé la normativa de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente al supuesto de autos .

En sintonía con lo anterior, quien juzga considera que no le asiste la razón a la parte actora recurrente y de la misma manera, se aparta de la motivación esgrimida en el fallo recurrido en Primera Instancia, puesto no resulta procedente en derecho determinar que, el lapso de prescripción en materia laboral pueda iniciarse conforme a la data de celebración de un acto o prolongación de una audiencia preliminar, aún cuando comparezcan las partes que intervienen en dicho proceso, propio de la materia laboral, siendo lo correcto los modos de interrumpir la prescripción de la acción que establece la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente al verificarse que desde la fecha en que culminó la relación de trabajo 22 de junio de 2009, hasta la oportunidad en que se notifica a la sociedad demandada en el presente asunto, 24 de mayo de 2001 transcurrió con creces el lapso de Ley, en razón de ello este Tribunal bajo la motivación esgrimida debe declarar prescrita la acción deducida por el ciudadano L.C., y en consecuencia declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión recurrida bajo la motivación precedentemente explanada. Así se decide.-

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria

Abg. Evelín Lara García,

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y cincuenta minutos de la mañana, (09:50 a.m) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Evelín Lara García

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