Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002626

Vista la diligencia de fecha 29 de enero del presente año, suscrita por la abogado ANALYS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., mediante la cual procede a indicar que el lugar donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebro el contrato de trabajo es en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y el domicilio principal de la referida empresa es en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, todo ello conforme a lo solicitado en auto de fecha 9 de enero de los corrientes. Así también se observa de dicho escrito que se hace ciertas observaciones en cuanto a la labor de los jueces basado en criterios reiterados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión en los siguientes términos: “…al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicara de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales…” y en este sentido me permito señalar en primer lugar que para garantizar un verdadero estado de derecho, todo juez como director del proceso, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en las leyes, especialmente las que rigen la materia. Es así que se instó a las partes a señalar los fueros especiales de competencia territorial a que se contrae el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la competencia por el territorio es materia de orden publico, que puede ser declarada de oficio por el tribunal cuando así lo considere, por lo que no puede catalogarse como un formalismo inútil, ya que de lo contrario se estaría subvirtiendo el orden jurídico, aunado a que con ello se evitaría reposiciones inútiles que pudieran anular un pronunciamiento o una determinada actuación. Por otra parte, cuanto el diligenciante hace mención que el acceso a la justicia se aplicará de manera equitativa y expedita, es importante señalar que la presente solicitud fue recibida por este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de diciembre de 2012, a lo que el Tribunal seguidamente el 09 de enero de 2013 (3 días de despacho siguiente), procedió a instar a las partes a señalar los supuestos a que se contrae el articulo 30 ejusdem, para lo cual se concedió cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha oportunidad; no obstante en fecha 29 del presente mes y año (12 días de despacho siguientes) comparece la apoderado de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. a suministrar lo solicitado anteriormente. De tal manera que es necesario destacar que la celeridad procesal no solamente es deber del juez para garantizar una tutela judicial efectiva, sino también de los justiciables como interesadas que son, debiendo ser diligentes en todo procedimiento, para de esta forma obtener una pronta respuesta.

Ahora bien, dado que fue suministrado lo requerido y determinada la competencia por el territorio, en virtud de que el lugar donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebro el contrato es en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo señalado por la parte, resultando en consecuencia competente, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación solicitada y lo hace en los siguientes términos: Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 18 de diciembre del 2012, celebrada de forma extra litem entre la empresa TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A, representada por la abogado ANALYS SOTO, titular de la cédula de identidad No. 18.453.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.005, en su carácter de apoderada judicial de la misma, tal y como se evidencia de instrumento poder, consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, el ciudadano F.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.940.146, asistido por la abogado YAGREMIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.274.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.098; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que el ex trabajador se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 18.632,55. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. C..-

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A. La Secretaria,

Abg. E.Q..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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