Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2012-000005

Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el abogado L.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., mediante la cual procede a indicar que el lugar donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebro el contrato de trabajo es en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y el domicilio principal de la referida empresa es en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, todo ello conforme a lo solicitado en dos oportunidades. Así también se observa de dicho escrito que se hace ciertas observaciones en cuanto a la labor de los jueces basado en criterios reiterados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión en los siguientes términos: “…al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicara de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales…” y en este sentido me permito señalar en primer lugar que para garantizar un verdadero estado de derecho, todo juez como director del proceso, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en las leyes, especialmente las que rigen la materia. Es así que se insto a las partes a señalar los fueros especiales de competencia territorial a que se contrae el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la competencia por el territorio es materia de orden publico, que puede ser declarada de oficio por el tribunal cuando así lo considere, por lo que no puede catalogarse como un formalismo inútil, ya que de lo contrario se estaría subvirtiendo el orden jurídico, aunado a que con ello se evitaría reposiciones inútiles que pudieran anular un pronunciamiento. Por otra parte, cuanto el diligenciante hace mención que el acceso a la justicia se aplicará de manera equitativa y expedita, es importante señalar que la presente solicitud fue recibida por este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de enero de los corrientes, a lo que el Tribunal seguidamente el 12 de ese mismo mes (2 días de despacho), procedió a instar a las partes a consignar instrumento poder que acreditara la representación del apoderado de la empresa, así como a señalar los supuestos a que se contrae el articulo 30 ejusdem, para lo cual se concedió cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha oportunidad; no obstante en fecha 25 de enero de 2012 (9 días de despacho) comparece el apoderado de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. y consigna el instrumento poder, más sin embargo nada dice en cuanto al resto de lo requerido, por lo que al día siguiente, específicamente el 26 de enero de 2012 (1 día de despacho), este tribunal mediante un auto se pronuncia e insta una vez mas a señalar lo omitido, concediéndole igualmente un lapso de cinco días hábiles, y en este sentido comparece el representante de la referida empresa (11 días de despacho) a suministrar lo solicitado anteriormente. De tal manera que es necesario destacar que la celeridad procesal no solamente es deber del juez para garantizar una tutela judicial efectiva, sino también de los justiciables como interesadas que son, debiendo ser diligentes en todo procedimiento, para de esta forma obtener una pronta respuesta.

Ahora bien, dado que fue suministrado lo requerido y determinada la competencia por el territorio, en virtud de que el lugar donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebro el contrato es en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo señalado por la parte, resultando en consecuencia competente, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación solicitada y lo hace en los siguientes términos: Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 09 de enero del presente año, la cual fue autenticada ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de enero de 2012, quedando anotada bajo el No. 27, Tomo 001, celebrada de forma extra litem entre la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A, representada por el abogado L.J.M., titular de la cédula de identidad No. 16.649.741 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.549, en su carácter de apoderado judicial de la misma, tal y como se evidencia de instrumento poder, consignado en fecha 25 de enero de los corrientes, por una parte y por la otra, el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.067.744, asistido por la abogado M.F.L., titular de la cédula de identidad No. 15.566.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.630; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que el ex trabajador se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 18.320,15. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A.L.S.,

Abg. R.V..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR