Decisión nº PJ0082015000133 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2000-000027

Expediente Nº 1384

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0082015000133

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 10 de abril del 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados C.A.G.C., R.C., E.C. y J.A.D.P., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.998.952, 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.208, 37.594, 44.426, 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., antes denominada TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., registrada originalmente por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el Nº 31, Tomo A-38, y objeto de una última reforma según Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de enero de 1999, mediante la cual se ratifica la fusión de la empresa TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y el cambio de denominación de esta última a TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., según Acta registrada en fecha 15 de enero de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 1-A, y cuyo legajo que ahora conforma el expediente de la empresa se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 3-A, contra en Acta de Reparo Nº RNO-DF-980067, de fecha 10 de junio de 1999, levantada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se le determinó a la contribuyente un monto a pagar de Bs. 209.645.643,67 (BsF. 209.645,64), así como contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRNO/DSA/2000-000006, de fecha 28 de enero del 2000, emanada también de la referida Gerencia, por un monto de Bs.897.690.902,00 (Bs.F. 897.690,90) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 13 de abril del 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente asunto y asimismo, se ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de septiembre del 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 20 de octubre del 2000, en fecha 20 e octubre del 2000, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 19 de octubre del 2000.

En fecha 31 de octubre del 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 1 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio en el presente caso.

En fecha 2 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó proceder a la vista de la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.

En fecha 26 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes y en esa misma fecha, se la representación judicial de la administración tributaria recurrida consignó también su respectivo escrito de informe y asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

En esa misma fecha (26 de marzo de 2001) este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de observaciones a los informes promovida por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 5 de abril de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó su escrito de observación de los informes de la parte contraria.

En fecha 5 de abril de 2001, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A., en su carácter de Jueza Titular de este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, de igual forma se ordenó librar las notificaciones a todas las partes.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Abogada Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En esa misma fecha (30 de marzo de 2015), este Tribunal dictó auto a través del cual se ordenó requerir el interés procesal a la señalada recurrente, en que se dicte la decisión definitiva en la presenta causa, librándose así la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a referida contribuyente, debidamente cumplida.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 5 de abril de 2001, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 14 de julio de 2004 (folio 510), ninguna actuación procesal de la recurrente, TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el que 5 de abril de 2001, comenzaron los sesenta días continuos para sentenciar; y que desde el 14 de julio 2004 (folio 510) no consta en el expediente actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 11 de mayo de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., debidamente cumplida, a los fines que manifestara si mantenía o no interés en el presente asunto, y no habiendo manifestado interés, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados C.A.G.C., R.C., E.C. y J.A.D.P., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.998.952, 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.208, 37.594, 44.426, 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la referida contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primero (1º) de julio de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria TItular,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto Nº AF48-U-2000-000027

Nº Antiguo: 1384

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