Decisión nº 298 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2005-000010

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18/01/2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) civil, por los ciudadanos RONALD COLMAN V. Y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.897.351 y V-9.968.166, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594 y 44.426, respectivamente, actuado en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., con domicilio procesal en la Av. F.d.M., Centro Seguro la Paz, Piso Nro 5, Oficina O-52-C, Caracas, Distrito Capital e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 1989, bajo en Nro 31, Tomo A-38; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 02 de Febrero de 2005, contra la Resolución Nro. GRTI-RNO-DJT-RA-2004-000046 de fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual impone pagar según planillas de liquidación Nros. 71002265005413 y 71002265005423 por montos de Bolívares DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.127.250,00) y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.848.039,00), por concepto de Impuesto Sobre la Renta respectivamente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios 01 al 80).

Por auto de fecha 07/10/2005, se agregó a los autos del presente asunto, escrito de oposición a la admisión, suscrito por el Abogado H.Z.G., actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y recibido en este Tribunal Superior en fecha 06/10/2005, se abrió la correspondiente articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 267, segundo aparte del Código Orgánico Tributario Vigente (Folios 114 y 115)

Ahora bien, la Representación Fiscal en su escrito de oposición alega lo siguiente:

…”El articulo 261 del Código Orgánico Tributario señala que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de Veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la Notificación del acto que se impugna, en el presente caso esta Representación Fiscal Nacional observa que el acto recurrido es decir la Resolución Nro GRTI-RNO-DJT-RA-2004-000046, fue notificada el 29 de Noviembre del año 2004, ahora bien cursa en autos que el mencionado Recurso fue interpuesto en fecha 18 de Enero de 2005 y contando el computo de los Veinticinco (25) días hábiles previsto en el mencionado articulo 261 ejusdem, concluyo que ha trascurrido el lapso de la ley para la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte de los Representantes de la actora TURKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., es decir el recurso fue interpuesto fuera del lapso de la ley por lo que resulta extemporáneo. De esta manera se materializa lo dispuesto en el artículo 266 numeral 1º del mismo Código Orgánico tributario sobre las causales de inadmisibilidad del recurso, cual es la caducidad del plazo para ejercerlo. Por tal motivo y con el basamento legal antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por TURKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.”

Observa también este Tribunal Superior que el Código Orgánico tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de interés o cualidad del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado en forma legal sea suficiente.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar en el presente caso la causal indicada en el numeral 1 del citado Articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente; observa que de la documentación y actas procesales del asunto se desprende al Folio Nº 76 que la contribuyente recurrente se dio por notificado en fecha 29/11/04, de la Resolución Nro. GRTI-RNO-DJT-RA-2004-000046 de fecha 30 de junio de 2004, decisión dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas; por lo que considera este Tribunal Superior que contando el lapso legal a partir del día siguiente de la fecha antes indicada 29/11/2004, hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso tributario (18 de Enero 2005), transcurrieron en total cinco (05) días de despacho computados por el calendario de este Tribunal Superior; es decir la contribuyente cumplió con lo establecido en el articulo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, y por ende, no se encuentra incursa en la causal establecida en el arriba citado Numeral 1º del articulo 266 ejusdem, alegada por la Representación Fiscal en su escrito de oposición: y así se decide.

Es oportuno señalar un extracto de la Sentencia Nro. 00493 del 28/03/2001, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00493 del 28/03/2001.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la ala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta corte sosteniendo en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de Marzo de 1987, caso: Contraloría General de la Republica vs. Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A,; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A,; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B.. Y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A.; 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguiente puntos: A) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. B) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, (articulo 176), el lapso para apelar del auto de admisión, (articulo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas, (articulo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva, (articulo 187). C) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborales por otras leyes.

(Resaltado en este Tribunal Superior.)

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar primeramente SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia SE ADMITE, el presente Recurso Contencioso Tributario, por encontrase llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266; a saber: Se trata de un Acto Administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintiséis (26) días de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

NOTA: En fecha (26/10/2005) siendo las 10:20 a.m., se dicto y publico la anterior Decisión previa las formalidades de la Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

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