Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JURISDICCION CONSTITUCIONAL.

I

AGRAVIADA: P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.494, Abogado, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., Inpreabogado N° 43.057, actuando en nombre y representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, según Resolución número 023-2007, de fecha 08-02-2007, emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio Tucupita, Estado D.A., según acuerdo de Cámara número 011-07, de fecha 06-02-2007.

AGRAVIANTE: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO D.A..

TERCERO INTERESADO: F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.841, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano M.M.Z.M..

MOTIVO: A.C..

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alega el accionante, lo siguiente: “…en fecha 12 de Marzo de 2007, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios del Estado D.A., en la sede del Banco “Mi Casa”, ubicada en la Calle Petión, Tucupita, Estado D.A., teniendo como misión la práctica de una medida de Embargo Ejecutiva de la Comisión número 638-2006, en contra de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Tucupita, se procedido a Embargas la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 43.244.000,oo), sobre la cuenta corriente N° 04250029130200003512, dinero que forman parte integral del presupuesto destinado al pago de Sueldos y Salarios de los Empleados y Obreros de la Alcaldía,…señalando que dichos montos de acuerdo a la Ley son inembargables,…acta de embarga que acompaña en copia certificada marcada letra “A”,…alegando que el acto realizado por parte del Órgano Judicial trasgredió y violó el sagrado Derecho a la defensa y al Debido Proceso contenido en el Artículo 498, Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,…es por lo que acude para que se le restituya la situación Jurídica infringida, por el agraviante Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios del Estado D.A., a cargo del Dr. P.R.Z..

Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil se dicte Medida Cautelar Innominada.

Fundamentando la acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 152, 155 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia fechada 13-03-2007, el ciudadano L.A.M., cédula de identidad N° V-13.403.013, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 87.270, en su carácter de Secretario del Juzgado que suscribe, de conformidad con el artículo 28 Ordinal 1 del Código del Procedimiento Civil, se inhibió de conocer de la solicitud por tener parentesco familiar con la parte agraviada. Por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe secretario, mediante oficio N° 191-07, se cumpliò.

En fecha 14-03-2007, se recibió vía fax oficio N° 065-2007, fechado 13-03-2007, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., notificando que fue designado y juramentado el Abg. D.M., cédula de identidad N° 13.403.736, para actuar como Secretario Accidental en la solicitud. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos.

Por auto de fecha 14-03-2007, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, se declaro con lugar la Inhibición planteada por el secretario titular de este Juzgado, teniéndose como Secretario Accidental al Abg. D.M., cédula de identidad N° V-13.403.736.

En fecha 14-03-2007, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N° 160, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0588, Magistrado ponente José Manuel Orando, ordenó al solicitante corrija defecto o omisión dentro del lapso de (48) horas siguientes a la notificación, por cuanto se observo que no da explicación clara, precisa y concatenada, en el capitulo III de la solicitud sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada. Se libro notificación.

En fecha 14-03-2007, el Alguacil del Despacho consignó materializada la Notificación del ciudadano P.M., en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Previo auto se agregó.

Mediante escrito de fecha 14-03-2007, la parte agraviada reformo la acción de Amparo, conforme a lo solicitado.

En fecha 14-03-2007, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación del agraviante, para que concurra a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en la practica dentro de las (96) hora, a partir de que conste en autos la respectiva notificación, instituciones procesales que se materializaran conforme al contenido de Sent. N° 2369 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia del 09 de Octubre de 2002, advirtiéndole que la comparecencia del agraviante no se tendrá como aceptación de los hechos, así mismo se le hizo saber al accionante que debe perentoriamente cumplir con las estipulaciones probatorias previstas en sentencia de carácter vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, se ordenó la notificación del Juez Suplente Especial Abg. P.R.Z., del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios del Estado D.A.. De conformidad con los artículos 14 y 48 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, decreto Medida Cautelar Innominada, conforme artículo 585 y parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abstenerse de entregar el cheque por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 43.244.000,oo), a la parte demandante ciudadano M.F.Z., y/o a su Apoderado Judicial Abogado F.S., hasta tanto se dilucide y tramite la acción de injuria constitucional. Se ordenó abrir cuaderno separado, con las copias correspondientes, para la tramitación de la medida cautelar innominada acordada. Se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron oficios 209 al 211.

En fecha 15-03-2007, el Alguacil del Despacho consignó oficio N° 209-2007, recibido por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial; oficio N° 210-2007, recibido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; y oficio N° 211-2007, recibido por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial. Previo auto se agregaron.

En fecha 15-03-2007, se recibió oficio N° 065-2007, fechado 13-03-2007, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., notificando que fue designado y juramentado el Abg. D.M., cédula de identidad N° 13.403.736, para actuar como Secretario Accidental en la solicitud. Por auto de fecha 16-03-2007, se ordenó agregar a los autos.

Mediante auto de fecha 16-03-2007, se fijo el día lunes 19-03-2007, a las 09:00 a.m., para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 16-03-2007, se recibió escrito del ciudadano M.Z.M., cédula de identidad N° E-82.149.009, asistido por el Abogado F.S., Inpreabogado N° 24.841, mediante el cual solicitan se me tenga en la acción de a.c. como TERCERO INTERESADO, y se le permita intervenir en el proceso, para tener acceso a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.

En fecha 16-03-2007, el Ciudadano M.M.Z.M., otorgó poder Apud Acta al Abogado F.S., Inpreabogado N° 24.841.

Mediante auto de fecha 16-03-2007, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de intervenir en el proceso al ciudadano M.Z.M., con la asistencia Jurídica de si Apoderado Judicial Abogado F.S..

Mediante escrito de fecha 16-03-2007, el Abogado Apoderado del tercero interesado en el proceso, de conformidad con el artículo17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, promovió pruebas de informes.

Por auto de fecha 16-03-2007, conforme a lo solicitado por el tercero interesado en el proceso en la prueba de informes, se ordenó oficiar al Gerente del Banco Mi Casa, entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Tucupita, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informe al Juzgado sobre el movimiento de ka cuenta Corriente N° 0425 0029 13 0200003512, que tiene suscrita como titular la Alcaldía del Municipio Tucupita, en esa entidad bancaria, desde la facha 12 de Julio de 2006 inclusive, hasta la fecha 12 de Marzo de 2007 inclusive, y remita copia certificada de dichos movimientos. Así mismo informe si los cheques N° 18000642 de fecha 24-01-2005, N° 24001485 de fecha 10-08-2005 y N° 75001484 de fecha 13-07-2005, por los montos de (Bs. 25.000.000,oo) cada uno, a la orden de M.M.Z.M., Cuenta Corriente N° 0425 0029 13 0200003512 cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Tucupita, contra Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, fueron cobrados por el beneficiario, M.M.Z.M., mediante oficio N° 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-03-2007, diligencio el Alguacil del Despacho, mediante la cual hace saber al Juez que fue imposible hacer entrega del oficio N° 223-07, dirigido a la entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa.

Por auto de fecha 16-03-2007, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó que el Alguacil se traslade nuevamente a la entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, el día lunes 19 de Marzo de 2007 a primea hora.

En fecha 19-03-2007, el ciudadano M.M.Z.M., cédula de identidad N° E-82.149.009, otorgó poder Apud Acta al Abogado F.S., Inpreabogado N° 24.841.

Mediante diligencia de fecha 19-03-2007, el Alguacil del Despacho, dio cuenta al Juez que se le hizo imposible cumplir con la entrega del oficio N° 223-2007, dirigido a la Entidad Bancaria Mi Casa, en cual consignó constante de (02) folios. Previo auto se agrego.

En fecha 19-03-2007, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública den el procedimiento, compareció el ciudadano P.J.M.R., en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, según resolución número 023-2007 de fecha 08 de Febrero de 2007, emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Tucupita, Estado D.A., según acuerdo de Cámara número 011-07 de fecha 06 de Febrero de 2007, con la Asistencia del Abogado M.O.V.G., Inpreabogado N° 63.113. Compareció P.J.R.Z., en su condición de Juez Suplente Espacial del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Se dejo constancia de la comparecencia del Abogado F.S., Inpreabogado N° 42.841, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano M.M.Z.M., quien suscribe procediendo en Sede Constitucional paso de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos de dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los (05) días siguiente a esta fecha, reservándose (15) minutos para publica el dispositivo del fallo, siendo las 11:30 de la mañana, terminó el acto.

Mediante auto de fecha 19-03-2007, finalizada la Audiencia Oral y Pública del proceso, quien suscribe pasó a dictar la Dispositiva, donde declaro Primero: Con Lugar la solicitud de A.C.. Segundo: Se giro instrucciones al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que una vez firme la decisión deberá entregar un cheque por la cantidad de (Bs. 43.244.000,oo) a nombre de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A. a fines de que sea depositado en el arca del Municipio, a la cuenta N° 04250029130200003512, del Banco Mi Casa, restituyéndose la situación jurídica infringida, de conformidad nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 27, 49 y 51, en armonía con los artículos 7, 10, 12, 13,14 y 15, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, 21, 22, 26, concatenada con sentencia número 07 de fecha 01-02-2000. Tercero: Se consideró manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, las pruebas aportadas por el Apoderado Judicial Abg. F.S., al no revelar el objeto que tienen la prueba. Cuarto: No se condena en costas por tratarse de Materia de A.C..

En fecha 20-03-2007, diligencia el Abogado F.S., con el carácter de autos, solicito copia certificada de la audiencia constitucional efectuada en fecha 19-03-2007, y de la decisión dictada por el Tribunal constitucional. Por auto de fecha 22-03-2007, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional, se acordó lo solicitado.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

…La agraviada, demanda por la ACCION DE A.C., al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios del Estado D.A., a cargo del Dr. P.R.Z.., por haber procedido a Embargar cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 43.244.000,oo), sobre la cuenta corriente N° 04250029130200003512, dinero que forman parte integral del presupuesto destinado al pago de Sueldos y Salarios de los Empleados y Obreros de la Alcaldía, alegando que el acto realizado por parte del Órgano Judicial trasgredió y violó el sagrado Derecho a la defensa y al Debido Proceso contenido en el Artículo 49, Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En principio, la competencia en sede Constitucional a los Juzgados de Primera Instancias deviene de Sentencia fecha 20 de Enero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., en relación con Sentencia de la misma Sala del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M. ambas en interpretación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Juzgados descritos en el caso de denuncia de violación de derechos neutros, tales como lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al denunciarse la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa de un tercero o partes en procesos judiciales, que sustancien en Tribunales de inferior grado vale decir Juzgado de Municipios, tal como lo reseña la doctrina jurisprudencial descrita, debe atribuírsele la competencia a los Tribunales jerárquicamente superiores, conforme a los parámetros que establece la Ley orgánica del Poder Judicial, al respecto por lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara su Competencia para conocer de la presunta injuria constitucional denunciada, fundamentada en doctrina ratio materia. Expresada en estos términos por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Sent.1082 del 05 de junio de 2002… Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones” (Art. 136, 137, 138, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo procede en casos extremos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;

Para esta Juzgadora, siguiendo al procesalista J.E.C.R. (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

En efecto, el fin institucional de la prueba es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”. Oportuna la ocasión para aclarar a las partes que ha sido criterio reiterada de este Tribunal, siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. A acepción de las testimoniales y las posiciones juradas en virtud de la desición de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso que nos ocupa las pruebas consignadas no se refiere ni testimoniales ni a las posiciones juradas, por consiguiente el tercero interesado al momento de anunciarlas, debió indicar que hechos se tratan de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende el actor probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta, por lo que, por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones de hecho que cursan en autos, es decir, que el promovente al traer las pruebas al medio dentro del proceso, deberá indicar cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo, no cumpliendo con este mandato de ley ya que una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sea su objeto quede de una vez fijado… es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo, y así se establece.

Aunado al hecho, que las pruebas que promueve el apoderado judicial F.S. donde solicita al Tribunal oficie al Gerente o Subgerente del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, situado en la calle Petión frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Tucupita, que informe sobre el movimiento de la Cuenta Corriente N° 04250029130200003512, el movimiento de dicha cuenta desde la fecha 12-07-2006 inclusive hasta la fecha 12-03-2007 inclusive y remita copia certificada de los movimientos de la señalada cuenta, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y remita copia certificada de los cheques N° 18000642 de fecha 24-01-2005; cheque N° 24001485 de fecha 10-08-2005 y cheque N° 75001484 de fecha 13-07-2005 por el monto de 25.000.000,oo cada uno de los tres (3) cheques y a la orden de M.M.Z.M. de la Cuenta Corriente N° 04250029130200003512, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Tucupita contra el Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a criterio de este Tribunal, no es un punto que se esta debatiendo, intentando el promovente de esa forma enfocar el presente amparo en otro ámbito que debe realizarlo por el tribunal que conoce la causa principal. Ante esta postura el juez no puede suplirle sus falencias, pues rigiéndose el proceso civil por el principio dispositivo, era carga del activante del mecanismo jurisdiccional cumplir con los presupuestos imprescindibles para la debida estimación de la querella, pues en caso de inmiscuirse el juez en el llenado de algo de lo faltante en el escrito y en las pruebas, estaría violando parte del texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la limitante procesal, marco de toda sentencia, de encuadrar la función juzgadora en lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Observa esta Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 158 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal “…Ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.” Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político Administrativa, estableció que: “ estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos..”. Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que “ no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto..”. En atención a ello, debe entenderse que las prerrogativas procesales son instituciones que constituyen el ordenamiento jurídico esencial a seguir en todo proceso, pues no constituye esto vulnerar la garantía constitucional de equilibrio e igualdad procesal entre las partes, pues, los privilegios y prerrogativas procesales no constituyen un obstáculo al acceso a la justicia, sino que garantizan la protección del interés colectivo representado por el Estado, por lo que el Juez, debe dar cumplimiento estricto de las normativas existentes para tales casos, observándose entonces el estrecho vínculo entre el patrimonio de la República, Estados y Municipios, y las actividades administrativas y por ende sobre el interés general de los ciudadanos, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico en aras de preservar la efectiva, eficiente e ininterrumpida prestación de los servicios públicos y demás actividades requeridas por el colectivo que en definitiva garanticen los derechos y garantías constitucionales de los particulares, ha dispuesto la inembargabilidad de los bienes de la República. En este sentido, es importante destacar que las prerrogativas procesales de los entes públicos -cuyo fin y propósito fueron ampliamente explicados en la presente decisión-, se encuentran dirigidas a la protección de los bienes e intereses del patrimonio de la República por su íntima relación a los derechos e intereses generales, razón por la cual resulta ilógico pensar que los mismos tienen un lapso o término para su ejercicio, ya que la Ley no dispone límite alguno para el empleo de las mismas, siendo además un elemento intrínseco a la naturaleza de los entes político territoriales el efectivo ejercicio de su actividad administrativa, lo que incidirá en definitiva en la plena garantía de los derechos de la colectividad, razón por la cual el ordenamiento jurídico dispone la inembargabilidad de los bienes de la República, así como la forma en que serán ejecutadas las sentencias de condena a los fines de preservar su patrimonio.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Una vez finalizada la Audiencia Oral y Publica del presente A.C. y culminada pasa a dictar la Dispositiva la cual lo establece la normativa vigente concatenada con la sentencia número 07 de fecha 01-02-2000, Caso; J.A.M., de la Sala Constitucional y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en el mismo por esta Jueza con sede Constitucional, en apego a las Disposiciones completadas en nuestra Carta Magna en sus artículos, 26,27,49,51, en armonía al principio de la inmediación, al principio de la legalidad, al principio de la celeridad procesal, al principio de la verdad procesal, a la aplicación de la equidad, y al principio de la igual procesal, establecidos en los artículos 7,10,12,13,14,15 completados en el Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una vez cumplido con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones para la realización de esta audiencia oral y publica en acatamientos en sus artículos1,7,13,14,15,16,17,18,19,21,22,26 en concordancia con la Doctrina, jurisprudencia y desiciones emanadas de la Sala Constitucional entre ellas, Sentencia Nro. 1028 de fecha 25-04-03, (contenido de la solicitud) Sentencia Nro. 1028 de fecha 25-04-03citud), Sentencia Nro. 1503 de fecha 03-07-02 (ordena la corrección del amparo), Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-00 (sobre los terceros), Sentencia Nro. 511 de fecha 09-04-01 (El accionante esta a derecho), Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-00, (fijación de la audiencia y Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-00, (Audiencia Constitucional), realiza las siguientes observaciones:

Del análisis de lo planteado en la audiencia este juez constitucional a su criterio con base a las doctrina y jurisprudencia señala, que el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le otorga al Fisco, en virtud que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorgaba carácter de inembargabilidad de los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, aplicable por lo expuesto supra a los bienes del Municipio, aunado al hecho que nuestra carta magna establece en su articulo 314 que “ no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto..”.

Es criterio de la Sala Constitucional, que de aceptarse que un procedimiento transcurra con la validación de tales vicios procesales, se sentaría un precedente de incitación al caos social, ya que pudiera justificar la conducta arbitraria de otros jueces, al margen del estado de derecho. En atención a ello, debe entenderse que las prerrogativas procesales son instituciones que constituyen el ordenamiento jurídico esencial a seguir en todo proceso, pues no constituye esto vulnerar la garantía constitucional de equilibrio e igualdad procesal entre las partes, pues, los privilegios y prerrogativas procesales no constituyen un obstáculo al acceso a la justicia, sino que garantizan la protección del interés colectivo representado por el Estado, por lo que el Juez, debe dar cumplimiento estricto de las normativas existentes para tales casos. En concatenación a lo expuesto, este juzgado establece que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió la Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló que la validez de un procedimiento en el cual directa o indirectamente el Estado tenga interés, está precisamente sujeta a la observancia y respeto a las prerrogativas procesales, pues ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

Siguiendo en el mismo orden de idea Conviene resaltar, que si bien es cierto que el fin último del contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la Ley disponga para cada caso concreto, de tal manera, que los procesos deben desarrollarse en virtud de un marco normativo preestablecido, y han de respetarse las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos, pues ellas representan una garantía de debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República. Y así se establece.

En consecuencia, en razón de la gravedad que la desaplicación de las normas infringidas conlleva; y de la subversión del orden procesal y con ello el desequilibrio procesal causados en la causa ut supra referida al ente demandado; este Tribunal decide declarar la procedencia de la acción de amparo interpuesta. Y así se establece

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Declara Primero: CON LUGAR la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano: P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.494, Abogado, domiciliado en la ciudad de Tucupita, hábil civilmente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.057, actuando en nombre y representación Judicial de la ALCALDÍA del MUNICIPIO TUCUPITA, DEL ESTADO D.A., en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, según Resolución número 023-2007 de fecha 08 de Febrero de 2007, emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio Tucupita Estado D.A., según acuerdo de Cámara número 011-07 de fecha 06 de Febrero de 2007, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la persona del ciudadano Juez Suplente Especial Abogado P.R.Z., siguiendo con lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, considerando quien aquí decide, que el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación le otorga al Fisco Nacional, por lo que resulta perfectamente aplicable la previsión normativa de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional que establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación no están sujetas a embargos, secuestros, hipotecas o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. Segundo: Se gira Instrucción al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que una vez firme la presente decisión deberá entregar un cheque por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 43.244.000,oo) a nombre de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado D.A., a los fines que sea depositado en la arca del Municipio, a la cuenta N° 04250029130200003512, del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, restituyéndose la situación jurídica inflingida, y así se decide. Todo de conformidad a lo pautado en apego a las Disposiciones completadas en nuestra Carta Magna en sus artículos, 26,27,49,51, en armonía con los artículos 7,10,12,13,14,15 completados en el Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones sus artículos 1,7,13,14,15,16,17,18,19,21,22,26 concatenada con la sentencia número 07 de fecha 01-02-2000, Caso; J.A.M., de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: En cuanto a las pruebas aportadas por el Apoderado judicial Abg. F.S., señala este tribunal que el mismo no señalo en su escrito el objeto de prueba, y en acatamiento a los criterios jurisprudencias y doctrinales las pruebas promovidas por los promoventes, de traer ha colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad pretende dentro del proceso, y siendo que hasta el día de hoy exclusive, había sido criterio reiterada de esta Alzada, siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…” Razón por la cual a criterio de esta Juzgadora las pruebas las considera manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, porque resultan impertinentes y no reúne las condiciones señaladas en la citada jurisprudencia, al no señalar el objeto que tiene las pruebas. Igualmente es oportuno señalar que las pruebas deben ser incorporadas antes de la audiencia oral y publicas, ya que de lo contrario se impide el control de la prueba a las partes que intervienen en el presente amparo. Cuarto: No se condena en Constas por tratarse de Materia de A.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2.007. AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. M.D.V.B.B.

El Secretario,

Abg. D.M.

En esta misma fecha (23-03-2007), siendo las 9:15AM se publicó el presente dispositivo del fallo en el expediente Nº 8761-2007 conste.

Secretario

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