Decisión nº PJ0082011000023 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000179.

PARTE ACTORA: J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.963.227, domiciliado en Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P. y M.J.H.M., M.E.L. y EDZELY A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210 y 121.886, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 3-A-Segundo, y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, según se evidencia de Acta de Asamblea inscritas, la primera en fecha 10 de Noviembre de 2003, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 50-A, La segunda en fecha 18 de Mayo de 2004, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 30- A y la Tercera inscrita en fecha 21 de septiembre de 2004 y anotada bajo el Nro. 24, Tomo 60-A. todas en la precipitada Oficina de Registro Mercantil.-

APODERADO JUDICIAL: R.A.A.F. y GIKSA C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.314 y 18.544, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.G.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.G.T. contra la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) la cual fue admitida en fecha 21 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 15 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.G.T., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.T., en contra de la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 19 de octubre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de enero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 26 de enero de 2011, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que recurren ante esta instancia por cuanto no esta de acuerdo con las conclusiones que llego el juzgador de primera instancia en la parte motiva de la sentencia, incluso concluye que aún cuando la parte demandada esta en conocimiento del proceso por el cual esta pidiendo la invalidación ese hecho no lo pone en mora con respecto al reclamo de las prestaciones sociales, a pesar que existe abundante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se hace referencia a los otros casos para interrumpir la acción que establece el Código Civil, y una de esas formas es poner en mora al acreedor y desde que el acreedor tiene conocimiento de que existe un proceso ya se pone en mora, no obstante ello las conclusiones a que llega el juez se refiere a que la parte demandada convino o admitió que la relación laboral terminó el 19/07/2006 y así lo expresa textualmente el juez en la sentencia, entonces partiendo de que la relación laboral terminó el 18/07/2006 y luego de interpuesta la demanda por ante éstos tribunales, se realizó el recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado superior del año 2007, lo que quiere señalar como peso especificó de la apelación es que la parte demandada en su escrito libelar de la demanda de invalidación que cursas en la pieza No. 02 el presente expediente en el folio 01 la parte demandada señala textualmente lo siguiente “de los hechos anteriores narrados tuvo conocimiento nuestra representada a través de los suscritos apoderados judiciales, en fecha 18 de junio de 2007” y no se puede olvidar que la relación laboral terminó el 16/06/2006 y siendo que la demandada en el folio No. 04 de su escrito de invalidación señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil acompaña copia simple del expediente, por lo que la demandada le esta diciendo al Juez que tuvo una actuación en el expediente en fecha 18/06/2007, con lo cual siendo la consecuencia del juicio de invalidación retrotraer el proceso al estado de nueva notificación, pero el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como se interrumpe la prescripción y dice que cuando se interpone la demanda antes de cumplirse el año, si el juez invalido todo el proceso y ordenó la notificación a confesión de parte relevo de prueba y como quiera que la demandada confeso que tuvo una actuación en el expediente el 18/06/2007 y siendo que desde el 18/06/2006 al 18/06/2007 tenía para demandar y se demandó el 19/08/2006 se aperturaba el lapso de dos (02) meses para la notificación que se vencían el 18/08/2007 y si la demandada reconoce que tuvo una actuación en el expediente el 18/06/2007 es evidencia que la acción no esta prescrita, porque eso es loo que la jurisprudencia llama citación presunta que esta tipificada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier manera la parte demandada estuvo notificada antes de los dos (02) meses que establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señaló que en sentencia No. 1881 de fecha 15/12/2009 partes E.D.M. Vs. TINTOSOL S.A., con ponencia de L.E.F. señala la suspensión de la prescripción y después que la demandada solicita la invalidación el proceso en primera instancia quedó suspendido por lo que no podía haber una notificación en todo ese tiempo, en esa jurisprudencia se hace un análisis de las causas de la suspensión, de manera pues que existiendo una citación presunta por parte de la demandada estaba notifica dentro de los dos (02) meses de prorroga que establece la Ley.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.G.T. que en fecha 18 de marzo de 2005, comenzó a trabajar para la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), desempeñando el cargo de Obrero, cuya labor era descargar los camiones de cangrejas en las cavas, empacaba, lavaba la planta, conducía una camioneta van para buscar al personal, que como vigilante resguardaba la planta, ubicada en el Municipio S.R.d.E.Z., en el horario comprendido: de lunes a domingo sin descanso, ya que comenzaba el día lunes a las 07:00 a.m. y terminaba el día martes a las 07:00 a.m., es decir, que trabajaba las 24 horas del día, comenzó el día 18 de marzo (viernes) a las 07:00 a.m., y soltó guardia el día sábado a las 07:00 a.m., sin descanso, el descanso era el día domingo a las 07:00 a.m., iniciaba de nuevo la guardia hasta el día lunes, luego comenzaba el martes hasta el miércoles, posteriormente del jueves hasta el viernes, del sábado para el domingo y así sucesivamente, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo, con excepción de la veda que trabajaba de vigilante durante doce horas, con un salario de Bs. 140.000,00 semanales (actualmente Bs. 140 semanales), y cuando había producción les cancelaban un bono de 20.000,00 (actualmente Bs. 20) el cual le era cancelado en efectivo por la demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), que nunca le cancelaron lo correspondiente al Cesta Ticket e igualmente no le cancelaban todos los beneficios que le correspondían, que la relación de trabajo siempre fue armónica cumpliendo con todas las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo hasta e día 16 de mayo de 2006 cuando el actor tuvo un accidente de automovilístico en la camioneta de la empresa, en virtud de que éste también desempeñaba el cargo de chofer y en el momento que este se encontraba recogiendo al personal de limpieza fue cuando ocurrió el accidente, por lo que fue suspendido y le informaron que tenia que cancelar los gastos ocasionados por el accidente, a partir de ese momento fue cuando comenzaron a ocurrir los problemas, posteriormente enviaba a la empresa las suspensiones enfermo y cuando fue a reincorporase a sus labores el portero de la empresa le informo que estaba despedido por instrucciones de la señora M.A., la Directora Gerente y que tenía prohibido el acceso a las instalaciones de la empresa. Que la veda de la cangreja comienza desde el 30 de Julio de cada año hasta el 15 de Septiembre de cada año, en esta época trabaja como vigilante y en la otra como obrero, que desde el día 16 de Junio de 2006, no ha sido posible por vía amistosa que la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISVECA), le cancele las prestaciones y otros conceptos laborales que le corresponden por derecho, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: para el cálculo de sus prestaciones sociales tomó en cuenta los siguientes conceptos: Desde la fecha de ingreso el día 18 de marzo de 2005 hasta el día 16 de junio de 2006, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días, alegando un salario básico diario que debía devengar de Bs. 15.525,00, salario normal de Bs. 49.691,88, salario integral de Bs. 58.275,74, bono vacacional como salario Bs. 301,88 y utilidades como salario 8.281,98; de la siguiente forma: 1er Corte: desde el 01/03/2005 al 30/04/2005, 02 meses, por la reforma de la Ley del Trabajo vigente de 19/06/1997, no le corresponde antigüedad, ya que solo tiene laborado 2 meses. 2do Corte: desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: a razón de salario básico de Bs. 405.000,00 / 30 días, resulta un Salario Básico Diario de Bs. 13.500,00, un Salario Normal Diario de Bs. 38.402,68 y un Salario Integral Diario: 45.549,84, señala que laboraba desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., cancelándole semanalmente la cantidad de Bs. 140.000,00 más la cantidad de Bs. 20.000,00 como bono de producción razón por la cual se reclama el salario semanal que realmente le correspondía por realizar su trabajo bajo esta jornada; que pagándole el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada cumplida por el actor era superior a 8 horas ordinarias de trabajo, y más 44 horas semanales para la jornada diurna, las horas nocturnas eran superior a las 7 horas diarias y a las 35 horas semanales y la jornada mixta superior a las señaladas por el mismo artículo, razón por la cual reclama el pago de sus jornadas como en realidad le correspondía y que nunca le fue cancelado por la empresa; de acuerdo al horario ya señalado le corresponde el pago de la siguiente manera: desde el viernes 06/01 a las 07:00 a.m. hasta el día 07/01 a las 07:00 a.m. desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.= 8 horas, desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.= 4 Horas Extras Diurnas, desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m.= 7 horas nocturnas, desde las 02:00 a.m. hasta las 05:00 a.m.= 2 Horas Extras Diurnas, para un total de horas trabajadas de 24 horas. De la semana del 06/01/06 al 12/06/06:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a Sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total Horas 24 18 21 9 72

Reclama el pago de Horas Extras Diurnas, conforme el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 2.507,14, lo que devengo diario la cantidad de Bs. 13.500,00 / 08 horas de trabajo = Bs. 1.687,50, costo de la hora ordinaria diurna con el recargo del 50% que es igual a Bs. 2.531,25 (Bs. 1.687,50 + Bs. 843,75 [Cantidad esta que resulta de multiplicar Bs. 1.687,50 por el 50%] = Bs. 2.531,25); igualmente reclama el Bono Nocturno, conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 2.507,14, lo que devengo diario la cantidad de Bs. 13.500,00 / 07 horas nocturnas = Bs. 1.928,57, costo de la hora ordinaria diurna con el recargo del 30% que es igual a Bs. 2.507,14 (Bs. 1.928,57 + Bs. 578,57 [Cantidad esta que resulta de multiplicar Bs. 1.928,57 por el 30%] = Bs. 2.507,14); e igualmente reclama Horas Extras Nocturnas a razón de Bs. 3.760,71, lo que devengo diario la cantidad de Bs. 13.500,00, le sumamos el 30% que señala el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.050,00, los cuales se les suman a la cantidad de Bs. 13.500,00 = Bs. 17.550,00 / 07 horas = Bs. 2.507,14, se le aplica el recargo del 50% que señala el artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo y da la cantidad de Bs. 1.253,57, esta cantidad se suma a los Bs. 2.507,14, siendo el valor de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. 3.760,71. Que la estructura del recibo de pago que debió ser cancelado quincenalmente: para el cálculo del salario normal de Bs. 38.402,68, 1.- Pago desde 06/01/06 al 12/01/06 durante este pago tuvo 18 Horas Extras Diurnas, 21 horas de bono nocturno y 9 Horas Extras Nocturnas, Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 13.500,00 = Bs. 94.500, Horas Extras Diurnas igual a 18 horas X Bs. 2.531,25 = Bs. 45.562,50; Bono Nocturno a razón de 21 horas X Bs. 2.507,14 = Bs. 52.650,00, Horas Extras Nocturnas a razón de 9 horas X Bs. 3.760,71 = Bs. 33.846,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 13.500 = Bs. 20.250,00, resultando la cantidad total a cancelar Bs. 246.808,93; 2.- Pago desde el 13/01/06 al 19/01/06 durante ese pago tuvo 24 Horas Extras Diurnas, 28 horas de bono nocturno y 12 Horas Extras Nocturnas, de la semana del 13/01/06 al 19/06/06:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

De Jueves a viernes 8 6 7 3 24

De sábado a domingo 8 6 7 3 24

De lunes a martes 8 6 7 3 24

De miércoles a domingo 8 6 7 3 24

Total Horas 32 24 28 12 96

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 13.500,00 = Bs. 94.500, Horas Extras Diurnas a razón de 24 horas X Bs. 2.531,25 = Bs. 60.750,00, Bono Nocturno a razón de 28 horas X Bs. 2.507,14 = Bs. 70.200,00, Horas Extras Nocturnas a razón de 12 horas X Bs. 3.760,71 = Bs. 45.128,57, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 13.500 = Bs. 20.250,00, resultando la cantidad total de Bs. 290.828,57. 3.- Pago desde el 20/01/06 al 26/01/06 durante ese pago tuvo 18 Horas Extras Diurnas, 21 horas de bono nocturno y 09 Horas Extras Nocturnas, de la semana del 13/01/06 al 19/06/06 clasificación de horas por jornada laborada:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total horas 24 18 21 9 72

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 13.500,00 = Bs. 94.500, Horas Extras Diurnas a razón de 18 horas X Bs. 2.531,25 = Bs. 45.562,50, Bono Nocturno a razón de 21 horas X Bs. 2.507,14 = Bs. 52.650,00, Horas Extras Nocturnas a razón de 9 horas X Bs. 3.760,71 = Bs. 33.846,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 13.500 = Bs. 20.250,00, resultando la cantidad a cancelar de Bs. 246.808,93. 4.- Pago desde el 27/01/06 al 02/02/06 durante ese pago tuvo 24 Horas Extras Diurnas, 28 horas de bono nocturno y 12 Horas Extras Nocturnas, de la semana del 13/01/06 al 19/06/06 clasificación de horas por jornada laborada:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

De Jueves a viernes 8 6 7 3 24

De sábado a domingo 8 6 7 3 24

De lunes a martes 8 6 7 3 24

De miércoles a domingo 8 6 7 3 24

Total Horas 32 24 28 12 96

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 13.500,00 = Bs. 94.500, Horas Extras Diurnas a razón de 24 horas X Bs. 2.531,25 = Bs. 60.750,00, Bono Nocturno a razón de 28 horas X Bs. 2.507,14 = Bs. 70.200,00, Horas Extras Nocturnas a razón de 12 horas X Bs. 3.760,71 = Bs. 45.128,57, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 13.500 = Bs. 20.250,00, resultando la cantidad a cancelar de Bs. 290.828,57; total a cancelar en el mes Bs. 1.075.275,00 / 28 días = Bs. 38.402,68 de SALARIO NORMAL. Alegó como SALARIO INTEGRAL todo lo devengado incluyendo las horas extras, es decir, Bs. 1.075.275,00 / 28 días = Bs. 38.402,68, más el Bono Vacacional como salario Bs. 746,72 (7 días / 12 meses = 0.58 días X salario normal Bs. 38.402 = Bs. 22.401,56 / 30 días = Bs. 746,72), más las Utilidades como salario Bs. 6.400,65 (60 días / 12 meses = 5 días X Bs. 38.402,68 de salario = Bs. 192.013,39 / 30 días = Bs. 6.400,00), lo que hace la cantidad de salario integral de Bs. 45.549,84. Para el 2do Corte desde 01/02/2006 al 19/06/2006, Salario básico mensual a razón de Bs. 465.750,00 / 30 días, Salario básico diario Bs. 15.525,00, Salario Normal Diario Bs. 49.691,88, Salario integral diario Bs. 58.940,09, trabaja desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, cancelándole semanalmente la cantidad de Bs. 175.000,00 más la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de bono de producción razón por la cual reclama el pago semanal que realmente le correspondía por realizar su trabajo bajo esa jornada, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada cumplida por el actor era superior a las 08 horas ordinarias de labores, y mas 44 horas semanales para la jornada diurna, las horas nocturnas eran superior a las 7 horas diarias y a las 35 horas semanales y la jornada mixta es superior a la señalada en el mencionado artículo, razón por la cual reclama el pago de la jornada como en realidad le correspondía y que nunca le fue cancelado por la empresa. De acuerdo al horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, le correspondía el pago de la siguiente manera: desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.= 8 horas, desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.= 4 Horas Extras Diurnas, desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m.= 7 horas nocturnas, desde las 02:00 a.m. hasta las 05:00 a.m.= 2 Horas Extras Diurnas, para un total de horas trabajadas de 24 horas. Por lo que cada vez que laboraba diariamente le corresponde la cantidad de 6 Horas Extras Diurnas, 7 horas de bono nocturno y 3 Horas Extras Nocturnas diarias. De la semana del 12/05/06 al 18/05/06 clasificación de horas por jornada laborada

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total horas 24 18 21 9 72

Reclamó las Horas Extras Diurnas conforme el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.910,94, lo que devengo diario la cantidad de Bs. 15.525,00 / 08 horas de trabajo = Bs. 1.940,00, costo de la hora ordinaria diurna con el recargo del 50% que es igual a Bs. 2.910,94 (Bs. 1.940,63 + Bs. 970,32 [Cantidad esta que resulta de multiplicar Bs. 1.940,63 por el 50%] = Bs. 2.910,94), reclamó el Bono Nocturno conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.883,21, a razón de lo que devengo diario la cantidad de Bs. 15.525,00 / 07 horas nocturnas = Bs. 2.217,86, costo de la hora ordinaria diurna con el recargo del 30% que es igual a 2.883,21 Bs. (Bs. 2.217,86 + Bs. 665,36 [Cantidad esta que resulta de multiplicar 2.217,86 por el 30%] = Bs. 2.883,21), reclamó las Horas Extras Nocturnas por la cantidad de Bs. 4.324,82, a razón de lo que devengo diario la cantidad de Bs. 15.525,00, le sumamos el 30% que señala el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.657,50, los cuales se les suman a la cantidad de Bs. 15.525,00 lo que es igual a la cantidad de Bs. 20.102,50, esta cantidad se divide entra las 7 horas y da la cantidad de 2.883,21, se le aplica el recargo del 50% que señala el artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo y da la cantidad de Bs. 1.441,61 esta cantidad se suma a los Bs. 2.883,21, siendo el valor de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. 4.324,82. Que la estructura del recibo de pago que debió ser cancelado quincenalmente para el cálculo del salario normal de Bs. 49.691,88. 1.- Pago desde 12/05/06 al 18/05/06 durante este pago tuvo 18 Horas Extras Diurnas, 21 horas de bono nocturno y 9 Horas Extras Nocturnas, pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00 Horas Extras Diurnas a razón de 18 horas X 2.910,94 = Bs. 52.396,88, Bono Nocturno a razón de 21 horas X Bs. 2.883,21 = Bs. 60.547,50, Horas Extras Nocturnas a razón de 9 horas X Bs. 4.324,82 = Bs. 38.923,39, días de descanso domingo trabajados a razón de 1,5 días X Bs. 15.525 = Bs. 38.812,50, resultando la cantidad total de Bs. 299.355,27. 2.- Pago desde el 19/05/06 al 25/05/06, el actor comenzó con el siguiente horario desde las 06.00 p.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente: es decir, que trabajaba 13 horas diarias y a continuación se presenta como era la clasificación de las horas de recargo y como en realidad se debían pagar por la empresa, de la semana del 19/05/06 al 25/05/06 clasificación de horas por jornada trabajada:

Días trabajados Bono nocturno Horas Extras Nocturnas Horas Extras Diurnas Total horas trabajadas

De jueves 18 al viernes 19 7 4 2 13

De viernes 19 al sábado 20 7 4 2 13

De lunes 21 al martes 22 7 4 2 13

De martes 22 al miércoles 23 7 4 2 13

De miércoles 23 al jueves 24 7 4 2 13

Total Horas 35 20 10 65

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00, Horas Extras Diurnas a razón de 10 horas X Bs. 2.910,94 = Bs. 29.109,38, Bono Nocturno a razón de 35 horas X Bs. 2.883,21 = Bs. 100.912,50, Horas Extras Nocturnas a razón de 20 horas X Bs. 4.324,82 = Bs. 86.496,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 15.525 = Bs. 38.812,50, resultando la cantidad total a cancelar de Bs. 364.005,80. 3.- Pago desde el 26/05/06 al 01/06/06, el actor comenzó con el siguiente horario desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir, trabaja 13 horas diarias y a continuación se presenta la clasificación de las horas de recargo y como en realidad las tenía que cancelar la empresa, de la semana del 26/05/06 al 01/06/06 clasificación de horas por jornada laborada:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Total horas Trabajadas

De viernes 26 a sábado 27 7 4 2 13

De sábado 27 a domingo 28 7 4 2 13

De lunes 29 a martes 30 7 4 2 13

De martes 30 a miércoles 31 7 4 2 13

De miércoles 31 a jueves 01 7 4 2 13

Total horas 35 20 10 65

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00, Horas Extras Diurnas a razón de 10 horas X Bs. 2.910,94 = Bs. 29.109,38, Bono Nocturno a razón de 35 horas X Bs. 2.883,21 = Bs. 100.912,50, Horas Extras Nocturnas a razón de 20 horas X Bs. 4.324,82 = Bs. 86.496,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 15.525 = Bs. 38.812,50, resultando la cantidad total a cancelar de Bs. 364.005,80. 4.- Pago desde el 02/06/06 al 08/06/06, el actor comenzó con el siguiente horario desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir, trabaja 13 horas diarias y a continuación se presenta la clasificación de las horas de recargo y como en realidad las tenía que cancelar la empresa, de la semana del 02/02/06 al 08/06/06 clasificación de horas por jornada laborada:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Total horas Trabajadas

De jueves 01 a viernes 02 7 4 2 13

De viernes 02 a sábado 03 7 4 2 13

De sábado 03 a domingo 04 7 4 2 13

De lunes 05 a martes 06 7 4 2 13

De martes 06 a miércoles 07 7 4 2 13

De miércoles 07 a jueves 08 7 4 2 13

Total de horas 42 24 12 78

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00, Horas Extras Diurnas a razón de 10 horas X Bs. 2.910,94 = Bs. 29.109,38, Bono Nocturno a razón de 35 horas X Bs. 2.883,21 = Bs. 100.912,50, Horas Extras Nocturnas a razón de 20 horas X Bs. 4.324,82 = Bs. 86.496,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 15.525 = Bs. 38.812,50, resultando la cantidad total a cancelar de Bs. 364.005,80. Total a cancelar en el mes Bs. 1.391.372,68 / 28 días = Bs. 49.691,88 de SALARIO NORMAL, aduce igualmente como SALARIO INTEGRAL, la cantidad de Bs. 58.275,74, que conforma todo lo devengado incluyendo las horas extras, es decir, Bs. 1.391.372,68 / 28 días = Bs. 49.691,88, más el Bono Vacacional como salario a razón de Bs. 966,23 (7 días / 12 meses = 0.58 días X salario normal de Bs. 49.691,88 = Bs. 28.986,93 / 30 días = Bs. 966,23), más las Utilidades como salario a razón de Bs. 8.281,98 (60 días / 12 meses = 5 días X salario de Bs. 49.691,88 = Bs. 248.459,41 / 30 días = Bs. 8.281,98), cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 58.275,74, como Salario Integral. Reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Antigüedad conforme el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 1er corte del 18/03/05 al 30/04/05 = 0 días, 2do corte del 01/05/05 al 31/01/06 = 40 días x Bs. 45.065,63 = Bs. 1.802.625,00, 3er corte del 01/02/06 al 19/06/06 = 20 días x Bs. 58.275,74 = Bs. 1.165.514,73, resulta un total de Bs. 2.968.139,73.

Indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por año o fracción superior a 06 meses = 30 días x Bs. 58.275 = Bs. 1.748.272,10.

Indemnización preaviso conforme el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 58.275,74 = Bs. 2.622.405,15.

Vacaciones Vencidas conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Años 2005-2006: 18 días (día en el que nació el derecho 18 de marzo de 2006, Desde el 18 hasta el 04 de Abril = 15 días hábiles, Días inhábiles 03 domingos (19, 26 y 02 abril), totalizando 18 días) x Bs. 49.691,88 = Bs. 894.453,86.

Vacaciones fraccionadas conforme los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4 días (16 días / 12 meses = 1.33 días x 3 meses = 4 días) x Bs. 49.691,88 = Bs. 198.767,53.

Bono Vacacional vencido conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Años 2005-2006: 07 días x Bs. 49.691,88 = Bs. 347.843,17.

Bono Vacacional fraccionado conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2 días (8 días / 12 meses = 0,67 días x 3 meses = 2 días) x Bs. 49.691,88 = Bs. 99.383,76.

Utilidades Fraccionadas año 2005: 60 días / 12 meses = 5 días x 6 meses = 30 días x Bs. 49.691,88 = Bs. 1.490.756,44.

Utilidades año 2005: 60 días x Bs. 38.402,68 = Bs. 2.304.160,71.

Diferencia de salario desde el 18/03/05 hasta el 30/04/05: debería de ser cancelada la cantidad de Bs. 1.554.912, menos lo que se le canceló según los recibos, es decir, la cantidad de Bs. 1.120.000,00, se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 434.912,22. A continuación se detallan las semanas como se cancelaron y como se debieron haber cancelado:

Semanas trabajadas Debería cobrar Pago por la empresa Diferencia

Del 18/03/05 al 24/03/05 sueldo semanal 222.531,86 160.000,00 62.531,86

Del 25/03/05 al 31/03/05 salario semanal 257.447,07 160.000,00 97.447,07

Del 01/04/05 al 07/04/06 sueldo semanal 195.762,26 160.000,00 35.762,26

Del 08/04/05 al 14/04/05 salario semanal 230.677,47 160.000,00 70.677,47

Del 15/04/05 al 21/04/05 salario semanal 219.176,10 160.000,00 59.176,10

Del 22/04/05 al 28/04/05 salario semanal 226.203,12 160.000,00 66.203,12

Del 29/04/05 al 05/05/05 sueldo semanal 203.114,34 160.000,00 43.114,34

Hasta el 05/05/05 1.554.912,22 1.120.000,00 434.912,22

Diferencia de salario desde el 01/05/05 hasta el 02/02/06 debería ser cancelado la cantidad de Bs. 10.404.781,25, menos lo que se le canceló en los recibos la cantidad de Bs. 6.060.000,00, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 4.344.781,25.

Semanas trabajadas Debería cobrar Pago por la empresa Diferencia

Del 06/05/05 al 12/05/05 salario semanal 226.203,12 160.000,00 66.203,12

Del 13/05/05 al 19/05/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 20/05/05 al 26/05/06 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 27/05/05 al 02/06/05 sueldo semanal 256.078,13 160.000,00 96.078,13

Del 03/06/05 al 09/06/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 10/06/05 al 16/06/05 salario semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 17/06/05 al 23/06/05 sueldo semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 24/06/05 al 30/06/05 sueldo semanal 276.328.13 160.000,00 116.328.13

Del 01/07/05 al 07/07/05 salario semanal 318.937,50 160.000,00 158.937,50

Del 08/07/05 al 14/07/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 15/07/05 al 21/07/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 22/07/05 al 28/07/05 sueldo semanal 276.328,13 160.000,00 116.328,13

Del 29/07/05 al 04/08/05 salario semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 05/08/05 al 11/08/05 sueldo semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 12/08/05 al 18/08/05 salario semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 19/08/05 al 25/08/05 sueldo semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 26/08/05 al 01/09/05 salario semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 02/09/05 al 08/09/05 sueldo semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 09/09/05 al 15/09/05 salario semanal 273.375.00 140.000,00 133.375,00

Del 16/09/05 al 22/09/05 sueldo semanal 242.578.13 140.000,00 102.578,13

Del 23/09/05 al 29/09/05 salario semanal 285.187,50 140.000,00 145.187,50

Del 30/09/05 al 06/10/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 0710/05 al 13/10/05 salario semanal 318.937,50 160.000,00 158.937,50

Del 14/10/05 al 20/10/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 21/10/05 al 29/10/05 salario semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 30/10/05 al 03/11/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 04/11/05 al 10/11/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del11/11/05 al 17/11/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 18/11/05 al 24/11/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 25/11/05 al 01/12/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 02/12/05 al 08/12/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 09/12/05 al 15/12/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 16/12/05 al 22/12/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 23/12/05 al 29/12/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 30/12/05 al 05/01/06 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 06/01/06 al 12/01/06 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 13/01/06 al 19/01/06 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 20/01/06 al 26/01/06 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 27/01/06 al 02/02/06 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Hasta el 02/02/06 10.404.781,25 6.060.000,00 4.344.781,25

Diferencia de salario desde el 03/02/06 hasta el 19/06/06 debería ser cancelado la cantidad de Bs. 5.121.309, menos lo que se le cancelo en los recibos la cantidad de Bs. 2.605.000,00, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.516.309,38.

Semanas Debería de cobrar Pago por la empresa Diferencia

Del 03/02/06 al 09/02/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 10/02/06 al 16/02/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 17/02/06 al 23/02/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 24/02/06 al 02/03/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 03/03/06 al 09/03/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 10/03/06 al 16/02/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 17/03/06 al 23/03/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 24/03/06 al 30/03/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 31/03/06 al 06/04/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 07/04/06 al 13/04/06 salario semanal 366.778,13 160.000,00 206.778,13

Del 14/04/06 al 20/04/06 sueldo semanal 356.589,84 160.000,00 196.589,84

Del 21/04/06 al 27/04/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 28/04/06 al 04/05/06 sueldo semanal 333.302,34 160.000,00 173.302,34

Del 05/05/06 al 11/05/06 salario semanal 343.490,63 175.000,00 168.490,63

Del 12/05/06 al 18/05/06 sueldo semanal 372.114,84 175.000,00 197.114,84

Del 19/05/06 al 25/05/06 salario semanal 314.381,25 175.000,00 139.381,25

Hasta la fecha de despido 5.121.309,39 2.605.000,00 2.516.309,38

El concepto de cesta ticket Ley, señala que no se lo cancelaban, que a partir del día 18 de marzo de 2005, fue cuando la empresa le comenzó a dar almuerzo, para cubrir este concepto por lo que reclama el pago en las siguientes fechas que le dejaron de cancelar los siguientes montos:

Fecha Unidad tributaria % Total U.T. Días Total

18/03 al 31/03/05 29.400 0,25 7.350,00 14 102.900,00

01/04 al 30/04/05 29.400 0,25 7.350,00 30 220.500,00

01/05 al 31/05/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

01/06 al 30/06/05 29.400 0,25 7.350,00 30 220.500,00

01/07 al 31/07/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

01/08 al 31/08/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

01/09 al 30/09/05 29.400 0,25 7.350,00 30 220.500,00

01/10 al 31/03/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

01/11 al 30/11/05 29.400 0,25 7.350,00 30 220.500,00

01/12 al 31/12/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

Total año 2005 2.124.150,00

Año 2006:

Fecha Unidad tributaria % Total U.T. Días Total

01/01 al 08/01/06 29.400 0,25 7.350,00 8 58.800,00

09/01 al 31/01/06 33.600 0,25 8.400,00 22 184.800,00

01/02 al 28/02/06 33.600 0,25 8.400,00 28 235.200,00

01/03 al 31/03/06 33.600 0,25 8.400,00 31 260.400,00

01/04 al 30/04/06 33.600 0,25 8.400,00 30 252.000,00

01/05 al 31/05/06 33.600 0,25 8.400,00 31 260.400,00

01/06 al 15/06/06 33.600 0,25 8.400,00 15 126.000,00

Total año 2006 1.134.000,00

Por concepto de intereses sociales reclama la cantidad de Bs. 230.057,88. Todos los conceptos demandados suman la cantidad total de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.540.878,75) según la denominación actual la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.540,.87), que la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L.), le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente solicita el pago de la indexación judicial.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), alegó la excepción perentoria de la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada terminó según lo alegado por el mismo actor el día 16 de Junio de 2006, y no es sino hasta el día 14 de Agosto de 2009, cuando se produce un acto interruptivo de la prescripción, como lo fue la notificación realizada en la sede de la empresa demandada, es decir, pasados que fueron cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió la prescripción de la acción en el presente juicio y así solicita al tribunal lo declare; que tal y como puede evidenciarse de las actas procesales el actor interpuso en fecha 19 de septiembre de 2006, formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuándose una notificación en fecha 14 de noviembre de 2006, en una sede distinta a la de la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), y en una persona ajena al cuadro gerencial y administrativo de la empresa, lo cual conllevo a solicitar por ante el Juez Superior con competencia funcional la nulidad de la sentencia, siendo el caso que en fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo declaró la NULIDAD de la sentencia dictada por ese mismo tribunal Superior cuya invalidación se solicitó (de fecha 21 de marzo de 2007), así como de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, la notificación efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como la certificación efectuada por la secretaría y así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma, por lo que se le ordenó al tribunal competente fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo término de distancia; de manera que al haberse declarado la nulidad de la notificación y de la certificación efectuada por la secretaria, no hubo acto interrumpido de la prescripción laboral, la cual ocurrió en fecha 16 de Junio de 2007, transcurrido que fue un año contado a partir de la culminación de la relación laboral, alegada por el demandante en su libelo de demanda. En otro orden de ideas señala que no es cierto que el demandante haya laborado para la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), como cocinero en un horario de lunes a domingo, sin descanso, ni que comenzara a laborar desde el día lunes a las 07:00 a.m., terminando las labores el día Martes a las 07:00 a.m., por lo que es falso que el demandante haya laborado las 24 horas del día, pues esta situación es humanamente imposible, es una situación nada creíble que un ser humano pase las 24 horas del día trabajando, que no es cierto, por lo tanto niegan y rechazan que el demandante haya laborado desde las 7:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., por un periodo de 08 horas continuas, es falso que sin relevo, e actor laborara luego de las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., durante 4 Horas Extras Diurnas, sin descanso, no es cierto que seguidamente trabajara una jornada desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., durante 7 horas nocturnas y que inmediatamente continuara una jornada desde las 02:00 a.m. a las 05:00 a.m., durante 3 Horas Extras nocturnas para luego continuar una jornada desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., durante 2 Horas Extras Diurnas, para un total de 24 horas continuas de trabajo; niega que el demandante haya laborado por periodos de 6 Horas Extras Diurnas, 7 horas nocturnas y 3 extras nocturnas diarias, no es cierto que el demandante haya laborado desde el viernes 06 de enero de 2006 hasta el 12 de enero de 2006, como tampoco es cierto que haya laborado desde el 01 de enero de 2006 hasta el 12 de junio de 2006, durante las 72 horas que señala en el cuadro de clasificación de horas por jornada laboradas, que refleja en su escrito libelar; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios, entendido con la denominación anterior, toda vez que los cálculos de la demanda fueron efectuados con la denominación anterior, como tampoco es cierto que con base a ese salario que señala haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 2.531,25 como costo de hora extra diurna; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 13.500,00, como tampoco es cierto que con base a ese salario que señala haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 2.507,14 como costo del bono nocturno; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 13.500,00, como tampoco es cierto que con base a ese salario que señala haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 3.760,71 como costo de una hora extra nocturna; niega que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 38.408,02, como tampoco es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 06/06/2006 hasta el 12/01/2006, haya laborado 18 Horas Extras Diurnas, 21 horas de bono nocturno y 9 Horas Extras Nocturnas, como tampoco es cierto, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 246.808,93, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajador desde el día 13/01/2006 hasta el 19/01/2006, haya laborado 24 Horas Extras Diurnas, 28 horas de bono nocturno y 12 Horas Extras Nocturnas, por lo que niega, que al actor le corresponda la cantidad Bs. 290.828,57, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 20/01/2006 hasta el 26/01/2006, haya laborado 18 Horas Extras Diurnas, 21 horas de bono nocturno y 9 Horas Extras Nocturnas, por lo que niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 246.808,93, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 27/01/2006 hasta el 02/02/2006, haya laborado 24 Horas Extras Diurnas, 28 horas de bono nocturno y 12 Horas Extras Nocturnas, por lo que niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 290.828,57, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; niega que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 38.402,68, como también niega que el actor haya devengado un salario integral diario de Bs. 45.549,84, niega los cálculos efectuados por el actor para la incidencia del bono vacacional y las utilidades que utiliza para el cálculo de del salario integral, por lo que niega que le corresponda una incidencia de Bs. 746,72 del bono vacacional y Bs. 6.400, 45 de las utilidades que dice que devengó; niega que el actor haya devengado durante el periodo del 01/02/2006 al 19/06/2006, la cantidad de Bs. 15.525,00 como salario básico, la cantidad de Bs. 49.961,88, como salario normal diario y la cantidad de Bs. 58.940,09 como salario integral diario; niega que el actor haya devengado durante este periodo que señala la cantidad de Bs. 175.000,00, mas la cantidad de Bs. 20.000,00, como bono de producción; niega que el actor hay laborado durante periodos desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., por un periodo de 8 horas continuas, es falso que sin relevo, que laborara desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., durante 4 Horas Extras Diurnas, sin descanso, no es cierto que seguidamente laborara una jornada de 07:00 p.m. a 02:00 a.m., durante 07 horas nocturnas y que inmediatamente continuara una jornada desde las 02:00 a.m. a 05:00 a.m., durante 3 Horas Extras Nocturnas, para luego continuar una jornada desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., durante 2 Horas Extras Diurnas, para un total de 24 horas continuas de trabajo; niego que el actor haya laborado desde el día 12 de mayo hasta el día 03 de mayo de 2006, como lo afirma en su escrito libelar 24 horas continuas, por lo que no es cierto que haya laborado durante el periodo de 6 Horas Extras Diurnas, 7 horas nocturnas y 3 Horas Extras Nocturnas diarias; no es cierto que el demandante haya laborado desde el día 06/01/2006 hasta el 12/01/2006, como tampoco es cierto que haya trabajado para la empresa desde 01/01/2006 hasta el 12/06/2006 durante las 72 horas que señala el cuadro en el libelo de demanda; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 15.225,00 de salario diario, como tampoco es cierto que con base a ese salario que alega haber devengado le corresponda la cantidad de Bs.2.910,94 como costo de una hora extra diurna; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 15.225,00 de salario diario, como tampoco es cierto que con base a ese salario que alega haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 2.883,21 como costo de bono nocturno; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 15.225,00 de salario diario, como tampoco es cierto que con base a ese salario que alega haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 4.324,82 como costo de una hora extra nocturna; niega que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 49.691,88, como tampoco es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 12/05/2006 hasta el 18/05/2006, haya laborado 18 Horas Extras diurnas; 21 horas de bono nocturno, 9 Horas Extras nocturnas, como tampoco es cierto que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 299.355,27, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; que no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 19/05/2006 hasta el 25/05/2006, haya laborado 65 horas semanales, por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 364.005,80, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 26/05/2006 hasta el 01/06/2006, haya laborado 65 horas, niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 364.005,80, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que reclama; que no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 02/06/2006 hasta el 08/06/2006, haya laborado 65 horas semanales, por lo que tampoco es cierto que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 364.005,80, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; niega que sea cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día de enero 2006 hasta el 02 de febrero de 2006, haya laborado 24 Horas Extras diurnas; 28 horas de bono nocturno, 12 Horas Extras nocturnas, como tampoco es cierto que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 290.828,57, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; niega que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 38.402,68, así como también que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 45.549,84, niega los cálculo efectuados por el actor para la incidencia del bono vacacional y las utilidades que necesita para el cálculo del salario integral, por lo que niego que al actor le corresponda una incidencia de Bs. 746,72, del bono vacacional y de Bs. 6.400,45 de las utilidades que dice que devengó; niega que el actor haya devengado desde el periodo del 01/02/2006 hasta el 19/06/2006, la cantidad de Bs. 49.691,88, como salario normal diario y la cantidad de Bs. 58.275,74, como salario integral diario, niega además los cálculos efectuados por el actor para la incidencia del bono vacacional y las utilidades que utiliza para el cálculo del salario integral, por lo que niego que al actor le corresponda una incidencia de Bs. 966,23 del bono vacacional y de Bs. 8.281, 98 de las utilidades que dice que devengó; niega que le deba al actor la antigüedad que reclama desde el día 08/05/2006 al 30/05/2006, 40 días a razón de Bs. 45.065, 63, diarios para un total de Bs. 1.802.625,00; así como la antigüedad que reclama desde el día 01/05/2006 hasta el 31/01/2006 equivalente a 20 días a razón de Bs. 58.275,74, para un total de Bs. 1.165.514,73, niega que se le deba al actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no fue despedido de la empresa, lo que hubo fue la terminación de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, por lo que niega que le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.748.272,10 por concepto de 30 días de indemnización de antigüedad y la cantidad de Bs. 2.622.405 por concepto de 45 días de preaviso; niega que al actor se le deba pagar la cantidad de Bs. 894.453,86, por concepto de 18 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2005-2006; la cantidad de Bs. 198.767,53 por concepto de 4 días de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 347.843,17, por concepto de 7 días de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. 99.383,76 por 2 días de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.490.756,44 por concepto de 30 días de utilidades en el año 2005, la cantidad de Bs. 2.304.160,71, por concepto de 60 días de utilidades en el año 2006, la cantidad de Bs. 434.912,22, por concepto de diferencia del salario que debió haber devengado durante el periodo del 18/05/2005 hasta el 20/05/2005, la cantidad de Bs. 1.490.756,44 por concepto de 30 días de utilidades en el año 2005, la cantidad de Bs. 4.344.781,25 por concepto de diferencia del salario que debió haber devengado durante el periodo 01/05/2005 hasta el 02/02/2005, la cantidad de Bs. 2.516.309,35, por concepto de diferencia del salario que debió haber devengado durante el periodo 03/02/2005 hasta 19/06/2005, la cantidad de Bs. 1.490.756,44, por concepto de 30 días de utilidades en el año 2005, la cantidad de Bs. 2.124.150,00, por concepto de cesta ticket en el año 2005, puesto que es política de la empresa prestar el servicio de alimentación a través de comedores de la empresa en donde se le suministra a los trabajadores la comida necesaria para el cumplimiento de su jornada laboral, razón por la cual igualmente niega que se le deba pagar la cantidad de Bs. 1.134.000,00 por este mismo concepto correspondiente al año 2006, niega que le deba al actor la cantidad de Bs. 230.057,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y por último niega, rechaza y contradice que deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 23.540.878,75 por todos y cada uno de los conceptos señalados en su escrito libelar, niega de igual forma las costas y costos de este proceso, señalando que la verdad de los hechos es que el actor laboró para la empresa por un periodo de 04 meses, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de Julio de 2005, fecha en la cual fueron liquidados los beneficios ganados para la fecha, recibiendo en su totalidad la cantidad de Bs. 519.084,22 (denominación anterior), tal y como se desprende de la planilla de liquidación que corre a los folios 39 y 64 del expediente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.G.T., y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponderá a esta Alzada determinar el tiempo real de servicio prestado por el ciudadano J.G.T., a favor de la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas con ocasión a la prestación del servicio, para lo cual deberá constatar el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano J.G.T., durante su relación de trabajo con la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), la procedencia en derecho de las Horas Extras reclamadas por el ex trabajador reclamante, y establecer los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho al ciudadano J.G.T., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), demostrar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y corresponde a la parte demandante ciudadano J.G.T. demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) demostrar el tiempo de servicio alegado en el escrito de contestación de la demanda, es decir, le corresponde demostrar que el actor laboró para la empresa por un periodo de 04 meses, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de Julio de 2005; así mismo le corresponde demostrar a la parte demandada el horario bajo el cual se encuentra sometido el demandante durante la prestación de sus servicios, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ciudadano J.G.T., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios que en materia de carga probatorio han emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), alegó la excepción perentoria de la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada terminó según lo alegado por el mismo actor el día 16 de Junio de 2006, y no es sino hasta el día 14 de Agosto de 2009, cuando se produce un acto interruptivo de la prescripción, como lo fue la notificación realizada en la sede de la empresa demandada, es decir, pasados que fueron cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió la prescripción de la acción en el presente juicio y así solicita al tribunal lo declare

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) alegó la excepción perentoria de la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada terminó según lo alegado por el mismo actor el día 16 de Junio de 2006, y no es sino hasta el día 14 de Agosto de 2009, cuando se produce un acto interruptivo de la prescripción, como lo fue la notificación realizada en la sede de la empresa demandada, es decir, pasados que fueron cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió la prescripción de la acción en el presente juicio y así solicita al tribunal lo declare.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, es de observar que el ciudadano J.G.T., alegó en su libelo de demanda que el día 16 de Junio de 2006, culminó la relación de trabajo con la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegado a su vez que la relación laboral culminó el día 18 de julio de 2005, razón por la cual en virtud de la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada demostrar la fecha de culminación de la relación laboral.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la parte demandante consignó como parte de su acerbo probatorio, copia simple de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 18/07/2005 emitida por la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) a nombre del ciudadano J.G.T., de la cual solicitó la Exhibición de su original a la parte demandada (folio 97 y 98 de la pieza No. 03), en tal sentido el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció la documental consignada como emanada de ella, razón por la cual conservó todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 18/07/2005 el ciudadano J.G.T. recibido el pago de Bs. 539.084,22 por concepto de pago de prestaciones sociales por el período comprendido del 18/03/2005 al 18/03/2005.

Ahora bien, no obstante de lo antes señalado, es de observar que tal como se evidencia de la sentencia recurrida, el Juzgador a quo consideró que la fecha en que dejó de prestar servicios el ciudadano J.G.T. fue el día 16/06/2006, y a partir de esa fecha comenzó a computar el lapso de prescripción en la presente causa, en tal sentido es de observar que en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante, surge para ésta Juzgadora de Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.). Ciertamente, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Así las cosas y aún cuando existe en actas procesales la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 18/07/2005 emitida por la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) a nombre del ciudadano J.G.T. (folio 97 y 98 de la pieza No. 03), a través de la cual quedando demostrado que en fecha 18/07/2005 el ciudadano J.G.T. recibido el pago de Bs. 539.084,22 por concepto de pago de prestaciones sociales por el período comprendido del 18/03/2005 al 18/03/2005, esta Alzada considera necesario en virtud de la prohibición conocida como reformatio in peius, tomar como fecha de culminación de la relación laboral a los fines de computar el lapso de prescripción en la presente causa, la fecha utilizada por el Juzgador a quo, es decir, 16 de junio de 2006, por ser ésta mucho más favorable a la condición del apelante. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia como quiera que la relación laboral culminó en fecha 16 de junio de 2006, el ciudadano J.G.T. tenía hasta el día 16 de junio de 2007 para intentar su acción por cobro de prestaciones sociales y toros conceptos laborales, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 16 de agosto de 2007, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para interponer su acción.

Ahora bien, según se desprende las actas procesales, la presente acción fue incoada por el ciudadano J.G.T. el día 19 de septiembre de 2006 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal como consta en el folio 15 de la pieza No. 01, siendo recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual procedió a admitir la presente demanda en fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 17 de la pieza No. 01) ordenando la correspondiente notificación a la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), procediendo a realizar la referida notificación en las instalaciones de la empresa domiciliada en la Avenida P.L.U., Local S/N, Sector Pele el ojo, al lado de la playa Telle Nava, Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z., siendo recibido por la ciudadana E.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.713.553, quien recibió original del cartel y la compulsa, y fijando el respectivo Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa demandada, en fecha 14 de noviembre de 2006, todo ello según consta de exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial con sede en Cabimas (folios Nos. 25 al 27 de la pieza No. 1), la cual fue debidamente certificada por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral en la misma fe ha (folio 27 de la pieza No. 01), procediendo a realizarse los subsiguientes trámites procedimentales correspondientes.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 02 de julio de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, formal Recurso de Invalidación en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21 de marzo de 2007 y consecuencialmente en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de diciembre de 2006, con fundamento en la notificación realizada en referido proceso, no se hizo en el domicilio principal de la empresa demandada, el cual es en el Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sector La Goajira, Avenida Principal, Edificio Agripesca, aunado a que la persona que recibió el Cartel de Notificación, ciudadana E.N., era una persona ajena a dicha sociedad mercantil, y que no forma parte del personal de nómina, por lo que nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicha demanda. El referido Recurso de Invalidación fue admitido y sustanciado conforme a derecho por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 04 de mayo de 2009, declarando con lugar la invalidación de sentencia intentada por la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, S.A., se anuló la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior cuya invalidación se solicitó, dictada en fecha 21 de marzo de 2007, así como la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006 dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la notificación efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la certificación efectuada por la Secretaría y así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma y en consecuencia, se ordenó a dicho órgano judicial fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo termino de distancia (todas las referidas actuaciones reposan a los folios Nos. 03 al 402 de la pieza No. 2); por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a recibir y agregar a las actas procesales las referidas actuaciones, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose que la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), fue notificada debidamente a los fines legales consiguientes, en su sede ubicada en el Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sector La Goajira, Avenida Principal, Edificio Agripesca, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 16 al 18 de la pieza No. 3), siendo notificada posteriormente la misma parte demandada en fecha 23 de febrero de 2010, mediante exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 72 al 74 de la pieza No. 3), a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nos. 81 y 82 de la pieza No. 3), procediendo a realizarse los subsiguientes trámites procedimentales correspondientes.

Así las cosas se evidencia que la primigenia notificación efectuada en fecha 14 de noviembre de 2006 (folios Nos. 25 al 27 de la pieza No. 01), realizada en las instalaciones de la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), fue declarada nula por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, así como la certificación efectuada por la Secretaría y todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma; ordenándose en consecuencia, fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo término de distancia, por lo que la parte demandada fue notificada del presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2009, mediante exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 16 al 18 de la pieza No. 3).

Ahora bien, según alega la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, “cuando la parte demandada esta en conocimiento del proceso por el cual esta pidiendo la invalidación ese hecho no lo pone en mora con respecto al reclamo de las prestaciones sociales, a pesar que existe abundante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se hace referencia a los otros casos para interrumpir la acción que establece el Código Civil, y una de esas formas es poner en mora al acreedor y desde que el acreedor tiene conocimiento de que existe un proceso ya se pone en mora, no obstante ello las conclusiones a que llega el juez se refiere a que la parte demandada convino o admitió que la relación laboral terminó el 19/07/2006 y así lo expresa textualmente el juez en la sentencia, entonces partiendo de que la relación laboral terminó el 18/07/2006 y luego de interpuesta la demanda por ante éstos tribunales, se realizó el recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado superior del año 2007, lo que quiere señalar como peso especificó de la apelación es que la parte demandada en su escrito libelar de la demanda de invalidación que cursas en la pieza No. 02 el presente expediente en el folio 01 la parte demandada señala textualmente lo siguiente “de los hechos anteriores narrados tuvo conocimiento nuestra representada a través de los suscritos apoderados judiciales, en fecha 18 de junio de 2007” y no se puede olvidar que la relación laboral terminó el 16/06/2006 y siendo que la demandada en el folio No. 04 de su escrito de invalidación señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil acompaña copia simple del expediente, por lo que la demandada le esta diciendo al Juez que tuvo una actuación en el expediente en fecha 18/06/2007, con lo cual siendo la consecuencia del juicio de invalidación retrotraer el proceso al estado de nueva notificación, pero el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como se interrumpe la prescripción y dice que cuando se interpone la demanda antes de cumplirse el año, si el juez invalido todo el proceso y ordenó la notificación a confesión de parte relevo de prueba y como quiera que la demandada confeso que tuvo una actuación en el expediente el 18/06/2007 y siendo que desde el 18/06/2006 al 18/06/2007 tenía para demandar y se demandó el 19/08/2006 se aperturaba el lapso de dos (02) meses para la notificación que se vencían el 18/08/2007 y si la demandada reconoce que tuvo una actuación en el expediente el 18/06/2007 es evidencia que la acción no esta prescrita, porque eso es lo que la jurisprudencia llama citación presunta que esta tipificada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier manera la parte demandada estuvo notificada antes de los dos (02) meses que establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señaló que en sentencia No. 1881 de fecha 15/12/2009 partes E.D.M. Vs. TINTOSOL S.A., con ponencia de L.E.F. señala la suspensión de la prescripción y después que la demandada solicita la invalidación el proceso en primera instancia quedó suspendido por lo que no podía haber una notificación en todo ese tiempo, en esa jurisprudencia se hace un análisis de las causas de la suspensión, de manera pues que existiendo una citación presunta por parte de la demandada estaba notifica dentro de los dos (02) meses de prorroga que establece la Ley”.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que el Recurso de Invalidación constituye un medio de impugnación de las sentencias (o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal), mediante el cual, a través de un proceso autónomo y ordinario, que tiene por objeto revocar o inutilizar una sentencia ejecutoria, dictada sobre la base de errores, sustanciales, procesales o de hecho, cuyo fin es impugnar supuestos vicios en la citación, o bien, en materia laboral, en la notificación, conforme a la tipificación establecida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta determinante para la validez del proceso, por ser este acto (la notificación) donde se ciñe la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la demandada, a los fines de que pueda actuar en forma oportuna en el proceso.

Partiendo de ésta base conceptual, y tomando en cuenta los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar si en efecto en la presente causa el ex trabajador demandante logró interrumpir el fatal lapso de prescripción alegada por la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA).

En tal sentido tenemos que a la par de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968 señala:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Sobre la base de la normativa legal antes señalada, tenemos que el legislador estableció como medio general de interrupción civil de la acción, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

Bajo esta misma óptica de ideas, y tomando en consideración la base conceptual del Recurso de Invalidación, esta Alzada considera que dicho procedimiento por sí sólo no constituye un acto válido capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción, sin embargo, tal como lo señala la propia representación judicial de la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) en su escrito de fundamentación de dicho recurso, “habiendo tenido nuestra representada conocimiento de la causa ventilada el día 18 de junio de 2007 (…) razón por la cual procedimos en forma inmediata a verificar tal información en el archivo del citado tribunal y solicitar las copias certificadas (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, debe esta Alzada analizar si la propia declaración de la parte demandada de haber tenido conocimiento del juicio instaurado en su contra el día 18 de junio de 2007, constituye un acto capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción alegado en la presente causa.

En tal sentido tenemos que el artículo 1.980 del Código Civil, establece como una forma de interrumpir la prescripción, la realización de un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación.

Así las cosas, esta Alzada considera que en virtud de la propia declaración realizada por la representación judicial de la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) de haber tenido conocimiento de la causa ventilada el día 18 de junio de 2007, y que procedió en forma inmediata a verificar tal información en el archivo del citado tribunal y solicitar las copias certificadas, esta Alzada considera que dicha actuación constituyó un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como quiera que la relación laboral del ciudadano J.G.T. a favor de la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) culminó en fecha 16 de junio de 2006, el ex trabajador demandante tenía hasta el día 16 de junio de 2007 para intentar su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 16 de agosto de 2007, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para interponer su acción, en tal sentido según se desprende las actas procesales, la presente acción fue incoada por el ciudadano J.G.T. el día 19 de septiembre de 2006 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal como consta en el folio 15 de la pieza No. 01, y como quiera que la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) tuvo conocimiento de la presente causa el día 18 de junio de 2007, tal como lo señaló la propia representación judicial de la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) en su escrito de fundamentación del Recurso de Invalidación (folios 04 al 07 de la pieza No. 02), es por lo que esta Alzada debe declarar que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por el ex trabajador demandante ciudadano J.G.T. fue intentada dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir además, que en la presente causa con ocasión al Recurso de Invalidación incoado por la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo en sentencia de fecha 01 de octubre de 2007 ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dicta por ese tribunal en fecha 21 de marzo de 2007 y solicitó la remisión a ese Juzgado del respectivo expediente de la causa en el estado que se encontrara, lo cual constituyó a criterio de esta Alzada la existencia de una causa de suspensión de la prescripción por fuerza mayor, como consecuencia de la especial circunstancia de la remisión del expediente al Juzgado Superior con sede en Maracaibo (confrontar sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 caso E.D.M., contra la sociedad mercantil TINTOSOL, C.A.)

Así mismo considera oportuno esta Alzada señalar que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano J.G.T. y la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios No. 37 y 38 de la pieza No. 01, y 91 y 92 de la pieza No. 3), b) Recibos de Pago de Salarios desde el 18/03/2005 al 16/05/2006 (cuyas copias fotostáticas simples de alguno de ellos se encuentran rieladas en autos a los folios No. 41 al 44 de la pieza No. 01, y 93 al 96 de la pieza No. 3), c) Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 18/07/2005 emitida a nombre del ciudadano J.G.T. e Informe de Prestaciones Sociales (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios No. 39 y 40 de la pieza No. 01, y 97 y 98 de la pieza No. 3), d) Recibo de Pago No. 01889 emitido por la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) a nombre del ciudadano J.G.T. de fecha 19/05/2006, (cuya copia computarizada se encuentra riela en autos al folio No. 99 de la pieza No. 3 en copia fotostática simple al folio No. 36 de la pieza No. 01), e) Recibo de Pago de Vacaciones del trabajador J.G.T., correspondiente al período 2005/2006 (cuya copia fotostática simple no fue acompañada por la parte promovente), f) C.d.D.d.V. del trabajador J.G.T., (cuya copia fotostática simple no fue acompañada por la parte promovente), g) Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al período 2005 del trabajador J.G.T., (cuya copia fotostática simple no fue acompañada por la parte promovente). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en relación al Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano J.G.T. y la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), Recibos de Pago de Salarios desde el 18/03/2005 al 16/05/2006, Liquidación Final de Contrato de Trabajo e Informe de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), reconoció en forma expresa las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; en consecuencia esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las mismas, según lo establecido en el mencionado artículo 82, y se le confiere valor probatorio a los fines a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano J.G.T. y la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) por un tiempo de servicio desde el 18 de marzo de 2005 al 18 de julio de 2005, así como los salarios devengados del 05 al 11/05/2005, 19/05/2005 al 25/05/2005, 26/05 al 01/06/2005, 16/06/ al 22/06/2005, y el pago recibido por el accionante en fecha 18/07/2005 por concepto de Liquidación Final de Contrato de Trabajo de Bs. 539.084,22 que incluye los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Antigüedad artículo 108, Antigüedad artículo 108 parágrafo primero. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Recibo de Pago No. 01889 emitido por la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) a nombre del ciudadano J.G.T. de fecha 19/05/2006, el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada alegando que en juicio de invalidación se demostró que la Sr. Esperanza no representaba a la empresa, en tal sentido es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que como quiera que en la documental consignada por la parte promovente se evidencia el nombre de la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), junto con el No. del RIF y NIT, así como su dirección, esta Alzada considera que existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no obstante del contenido de la documental bajo análisis esta Alzada observa que la misma no ayuda a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que la misma hace referencia a un “Préstamo por concepto de pago de accidente de transito camioneta van” accidente éste que no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los Recibo de Pago de Vacaciones del trabajador J.G.T. correspondiente al período 2005/2006, C.d.D.d.V. del trabajador J.G.T. y Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2005 cuyas copias fotostáticas simples no fue acompañada por la parte promovente, es de observar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada alego que no tiene en su poder las documentales solicitadas en exhibición en virtud que la relación laboral que reconoce es hasta el año 2005 por lo que dichos conceptos no fueron causados; en consecuencia como quiera que las documentales solicitadas en exhibición no fue exhibida por la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), se deben aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática de los mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos C.L.L., C.V.L., R.O., MAIRILIN GUTIERREZ, todos venezolanos y mayores de edad. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio a los testigos promovidos, siendo declarado desistida dicha prueba, razón por la cual no existen declaraciones que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas. En cuanto a esta prueba es de observar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 a través del cual ordenó la incorporación de las pruebas, dejó establecido en cuanto al escrito de Promoción de Pruebas de la PARTE DEMANDANTE consignado por la Abogada en ejercicio M.H., que el mismo constaba de CUATRO (04) folios útiles y sus anexos constantes de: 1) Copia simple de Contrato de Trabajo entre el Ciudadano J.G.T. y la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, CA. (SUCURSAL C.O.L.), constante de DOS (02) folios útiles, 2) Copia simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa CLIPPER SEAFOOD COL, correspondientes al Ciudadano J.G.T., constante de CUATRO (04) folios útiles; 3) Copia simple de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de fecha 18-07-05, emitida por la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., correspondiente al Ciudadano J.G.T., constante de DOS (02) folios útiles; 4) Copia carbónica de Recibo de Pago Nro. 01889 de fecha 19-05-06, emitido por la empresa CLIPPER SEAFOOD COL3, correspondientes al Ciudadano J.G.T., constante de UN (01) folio útil; con lo cual resulta evidente que la prueba a la que hace mención la parte demandante en su escrito promoción de prueba no fue consignada como anexo junto con el escrito correspondiente, razón por la cual esta Alzada no puede emitir ningún valor probatorio en cuanto a la prueba en referencia, toda vez que la misma no se encuentra agregada a las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, ubicado en la Avenida Circunvalación N° 02, Palacio de los Eventos del Hotel Maruma, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara: “si la demandada notificó el Accidente de Trabajo, ocurrido con ocasión del Accidente de Tránsito de fecha 16/05/2006, donde se lesionó el trabajador J.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.963.227”. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio 131 de la pieza No. 03, expresando textualmente lo siguiente: “Una vez realizada la verificación en los archivos y registros ante la correspondiente Unidad de Registro de la presente Diresat, al respecto, cumplo con informarle que no se evidenció que la empresa Clipper Seafood De Venezuela, C.A., haya realizado la correspondiente declaración de accidente de trabajo ocurrido al ciudadano J.G.T., titular de la cédula N° 7.963.227”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada observa que de la misma no se verifica la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió Planilla de Liquidación del actor J.G.T. por la prestación de los servicios desde el día 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de julio de 2005. En cuanto a esta promoción es de observar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 a través del cual ordenó la incorporación de las pruebas, dejó expresa constancia que la PARTE DEMANDADA EMPRESA CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) no consignó anexo alguno; razón por la cual esta Alzada no puede emitir ningún valor probatorio en cuanto a la prueba en referencia, toda vez que la misma no fue consignada pro la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.G.T., y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponderá a esta Alzada determinar el tiempo real de servicio prestado por el ciudadano J.G.T., a favor de la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas con ocasión a la prestación del servicio, para lo cual deberá constatar el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano J.G.T., durante su relación de trabajo con la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), la procedencia en derecho de las Horas Extras reclamadas por el ex trabajador reclamante, y establecer los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho al ciudadano J.G.T., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Así las cosas cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, esta debía ser demostrada por la parte quien la alega, es decir, debía la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), demostrar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y correspondía a la parte demandante ciudadano J.G.T. demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa correspondía a la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) demostrar el tiempo de servicio alegado en el escrito de contestación de la demanda, es decir, le correspondía demostrar que el actor laboró para la empresa por un periodo de 04 meses, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de Julio de 2005; así mismo le correspondía demostrar a la parte demandada el horario bajo el cual se encuentra sometido el demandante durante la prestación de sus servicios, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ciudadano J.G.T., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto.

Ahora bien, una vez desechada la defensa de fondo alegado por la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), relativo a la prescripción de la acción, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

En tal sentido en cuanto a determinar el tiempo de servicio prestado por el ciudadano J.G.T., a favor de la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), esta Alzada debe señalar que la parte demandante alego en su escrito libelar que en fecha 18 de marzo de 2005, comenzó a trabajar para la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), siendo el caso que desde el día 16 de Junio de 2006, no ha sido posible por vía amistosa que la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISVECA), le cancele las prestaciones y otros conceptos laborales que le corresponden por derecho, razón por la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales tomando en cuenta a fecha de ingreso el día 18 de marzo de 2005 hasta el día 16 de junio de 2006, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y QUINCE (15) días; hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando a su vez que la verdad de los hechos es que el actor laboró para la empresa por un periodo de 04 meses, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de Julio de 2005, fecha en la cual fueron liquidados los beneficios ganados para la fecha, recibiendo en su totalidad la cantidad de Bs. 519.084,22.

Sobre la base de los alegatos antes expuestos y en virtud de la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) demostrar el tiempo de servicio alegado en el escrito de contestación de la demanda, es decir, le corresponde demostrar que el actor laboró para la empresa por un periodo de 04 meses, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de Julio de 2005; no obstante de lo antes expuestos, es de observar que en mismo escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada al momento de alegar la defensa perentoria de la prescripción de la acción, señaló expresamente que “la relación de trabajo que unió al actor con la demandada terminó según lo alegado por el mismo actor el día 16 de Junio de 2006, y no es sino hasta el día 14 de Agosto de 2009, cuando se produce un acto interruptivo de la prescripción, como lo fue la notificación realizada en la sede de la empresa demandada, es decir, pasados que fueron cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”, dicho alegato resulta oportuno traerlo a colación, a pesar de haberse desechado ut supra la defensa de fondo alegada, toda vez que a pesar que la demandada alega por una parte que la realidad de los hechos que actor laboró para la empresa por un periodo de 04 meses, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de Julio de 2005, por otra parte admite la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar, hasta el punto que el computo de la prescripción alegada lo realiza a partir de la fecha de culminación alegada por la parte demandante, es decir, 16 de junio de 2006.

Todo esto, aunado al hecho, que el Juzgador a quo consideró que la fecha en que dejó de prestar servicios el ciudadano J.G.T. fue el día 16/06/2006, y a partir de esa fecha comenzó a computar el lapso de prescripción en la presente causa, lo cual se trae como consecuencia para esta Alzada la prohibición conocida como reformatio in peius, llevan a esta juzgadora a declarar que la fecha de culminación de la relación laboral del ex trabajador demandante fue el día 16 de junio de 2006, por ser ésta mucho más favorable a la condición del único apelante, trayendo como consecuencia que las partes estuvieron unidas laboralmente desde el 18 de marzo de 2005 (fecha admitida expresamente por la parte demandada) hasta el 16 de junio de 2006, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días. ASI SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas con ocasión a la prestación del servicio, para lo cual deberá constatar quien juzga el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano J.G.T., durante su relación de trabajo con la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA).

En cuanto a este punto tenemos que el ciudadano J.G.T. alego en su libelo de demanda que durante la relación laboral se desempeñó en un horario de trabajo de lunes a domingo sin descanso, ya que comenzaba el día lunes a las 07:00 a.m. y terminaba el día martes a las 07:00 a.m., es decir, que trabajaba las 24 horas del día, comenzó el día 18 de marzo (viernes) a las 07:00 a.m., y soltó guardia el día sábado a las 07:00 a.m., sin descanso, el descanso era el día domingo a las 07:00 a.m., iniciaba de nuevo la guardia hasta el día lunes, luego comenzaba el martes hasta el miércoles, posteriormente del jueves hasta el viernes, del sábado para el domingo y así sucesivamente, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo; hecho éste que fue negado por la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) señalando que no era cierto que el demandante haya laborado para la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), en un horario de lunes a domingo, sin descanso, ni que comenzara a laborar desde el día lunes a las 07:00 a.m., terminando las labores el día Martes a las 07:00 a.m., por lo que es falso que el demandante haya laborado las 24 horas del día, pues esta situación es humanamente imposible, es una situación nada creíble que un ser humano pase las 24 horas del día trabajando, que no es cierto, por lo tanto niegan y rechazan que el demandante haya laborado desde las 7:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., por un periodo de 08 horas continuas, es falso que sin relevo, el actor laborara luego de las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., durante 4 Horas Extras diurnas, sin descanso, no es cierto que seguidamente trabajara una jornada desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., durante 7 horas nocturnas y que inmediatamente continuara una jornada desde las 02:00 a.m. a las 05:00 a.m., durante 3 Horas Extras nocturnas para luego continuar una jornada desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., durante 2 Horas Extras diurnas, para un total de 24 horas continuas de trabajo.

Sobre la base de los alegatos antes expuestos y en virtud de la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) demostrar el horario bajo el cual se encuentra sometido el demandante durante la prestación de sus servicios.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Alzada no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, el horario de trabajo en el cual se desempeñó el ex trabajador demandante, toda vez que si bien existe en actas un Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano J.G.T. y la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), en el mismo no se evidencia el horario de trabajo al cual estuvo sometido el ex trabajador demandante durante su relación laboral; en consecuencia, al no existir en autos algún medio probatorio que demuestren el horario de trabajo en el cual laboró el ex trabajador demandante, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; y por tal razón esta Alzada tiene por cierto que el ciudadano J.G.T. laboró para la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) en un horario de trabajo de lunes a domingo sin descanso, ya que comenzaba el día lunes a las 07:00 a.m. y terminaba el día martes a las 07:00 a.m., es decir, que trabajaba las 24 horas del día, comenzó el día 18 de marzo (viernes) a las 07:00 a.m., y soltó guardia el día sábado a las 07:00 a.m., sin descanso, el descanso era el día domingo a las 07:00 a.m., iniciaba de nuevo la guardia hasta el día lunes, luego comenzaba el martes hasta el miércoles, posteriormente del jueves hasta el viernes, del sábado para el domingo y así sucesivamente, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo, tal como fuera alegado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de las Horas Extras reclamadas por el ex trabajador reclamante, en tal sentido tenemos que el ciudadano J.G.T. reclama en su escrito libelar el concepto de horas extras, con ocasión a la jornada de trabajo laborada, y al respecto señala que laboraba en un horario de lunes a domingos sin descanso ya que comenzaba el día lunes a las 07:00 a.m. y terminaba el día martes a las 07:00 a.m., es decir, que trabajaba las 24 horas del día, comenzó el día 18 de marzo (viernes) a las 07:00 a.m., y soltó guardia el día sábado a las 07:00 a.m., sin descanso, el descanso era el día domingo a las 07:00 a.m., iniciaba de nuevo la guardia hasta el día lunes, luego comenzaba el martes hasta el miércoles, posteriormente del jueves hasta el viernes, del sábado para el domingo y así sucesivamente, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo.

Ahora bien, habiendo quedado admitida la jornada de trabajo desempeñada por el ex trabajador demandante, resulta oportuno señalar que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno

.

En tal sentido, resulta igualmente oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido diferentes tratamientos para el reclamo de las horas extras, y al respecto a establecido que en aquellos casos en que las Horas Extras son reclamadas como circunstancias de hecho especiales, si la empresa demandada niega su procedencia, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes (sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 caso JHONDER YANGER ALDAZORO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), pero en el caso que las Horas Extras sean reclamadas en virtud de la jornada de trabajo, como es el caso que hoy nos ocupa, una vez admitida la jornada de trabajo por parte de la empleadora, resultan procedentes las Horas Extras reclamadas. (Confrontar sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007 caso P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.).

En tal sentido, como quiera que el ciudadano J.G.T. reclama el concepto de Horas Extras como consecuencia de la jornada laboral de VEINTICUATRO (24) horas laboradas, es por lo que esta Alzada tomando en consideración los criterios jurisprudenciales que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la normativa legal establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la procedencia de las HORAS EXTRAS reclamadas por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez determinado esta Alzada el tiempo de servicio prestado por el ciudadano J.G.T., a favor de la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), así como el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano J.G.T., durante su relación de trabajo con la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), y la procedencia de las Horas Extras reclamadas por el ex trabajador reclamante, pasa quien juzga a establecer los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho al ciudadano J.G.T., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

A los fines de determinar los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho al ciudadano J.G.T., esta Alzada debe señalar que el ex trabajador demandante alegó que desde la fecha de ingreso el día 18 de marzo de 2005 hasta el día 16 de junio de 2006, debía devengar de Bs. 15.525,00, salario normal de Bs. 49.691,88, salario integral de Bs. 58.275,74, bono vacacional como salario Bs. 301,88 y utilidades como salario 8.281,98, hechos éstos que fueron negados por la parte demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la demandada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Conforme a las consideraciones antes expuestas es de observar que la parte demandante alegó como parte integrante de su salario normal los conceptos de salario básico, más el calculo de Horas Extras diurnas, bono nocturno y Horas Extras nocturnas, todo ello con ocasión a la jornada de trabajado alegada, en tal sentido en virtud de haber quedado admitida la jornada de trabajo alegada por el ex trabajador demandante, como consecuencias inherentes de que la parte demandada no dio cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se debe tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados, esta Alzada pasa a determinar los salarios normales devengados por el ex trabajador demandante durante su prestación del servicio.

No obstante de lo antes señalado es de observar en cuanto al Salario Básico, que tal como consta en el Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano J.G.T. y la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) que riela en los folios 37 y 38 de la pieza No. 01 y 91 y 92 de la pieza No. 03, quedó demostrado que en período laborado del 18/03/2005 al 18/07/2005 el ex trabajador demandante devengaría un salario básico de Bs. 385.714,00 (Bs. 385,71 según la denominación actual), razón por la cual dicho salario deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada como el salario básico percibido en ese periodo laborado, y con respecto al período laborado restantes, es de observar que en el libelo de demanda el actor señaló que hasta el 31/01/2006 devengó la cantidad de Bs. 405.000,00 (Bs. 405,00 según la denominación actual) y desde el 01/02/2006 al 19/06/2006 devengó la cantidad de Bs. 465.750,00 (Bs. 465,75 según la denominación actual), en consecuencia en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación negó dichos salarios si haber demostrado los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador demandante, se debe aplicar como consecuencias inherentes de que la parte demandada no dio cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se debe tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados, razón por la cual esta Alzada debe declarar que el actor devengó hasta el 31/01/2006 la cantidad de Bs. 405.000,00 (Bs. 405,00 según la denominación actual) y desde el 01/02/2006 al 19/06/2006 la cantidad de Bs. 465.750,00 (Bs. 465,75 según la denominación actual) como salario básico, los cuales deberán ser tomados en cuenta por esta Alzada, al igual que el salario básico de Bs. 385.714,00 (Bs. 385,71 según la denominación actual) para el período 18/03/2005 al 18/07/2005 tal como consta en el Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano J.G.T. y la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) que riela en los folios 37 y 38 de la pieza No. 01 y 91 y 92 de la pieza No. 03. ASÍ SE DECIDE.-

Como resultado de las consideraciones anteriores, pasa quien juzga a determinar los Salarios Normales devengados por el ex trabajador demandante, en tal sentido en cuanto a la incidencia por HORAS EXTRAS esta Alzada a fin de determinar su procedencia o no como parte integrante del Salario Normal del ex trabajador demandante, considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/10/2008 caso K.S.S.R. y J.C.E., contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, se observa del libelo de la demanda que, los actores alegaron que la remuneración mensual recibida durante la relación de trabajo, está conformada por un salario mensual básico, más lo percibido por Horas Extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados, y las propinas recibidas por el ciudadano K.S.S. y el bono de productividad recibido por el ciudadano J.C.E., incluyéndose la cantidad recibida por la provisión de juguetes, lo cual quedó admitido tácitamente por la demandada en la contestación.

Respecto a las Horas Extras diurnas y nocturnas, los días domingos y feriados, así como el bono de productividad, señalados en la demanda, la Sala observa que efectivamente las horas indicadas, en forma mensual, los días domingos y feriados laborados por los accionantes, así como el bono de productividad, fueron pagados por la demandada, según consta de los recibos de pago analizados que cursan en autos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario normal

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Sobre la base del criterio jurisprudencial establecido precedentemente, esta Alzada considera que la incidencia por Horas Extras debe formar parte del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante en virtud que la misma fue percibida el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, lo cual quedó admitido tácitamente por la demandada como consecuencias inherentes de no cumplir con la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se debe tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados.

Así las cosas tomando en consideración que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo que en cuanto a las HORAS EXTRAS señala que “Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”, en consecuencia habiendo quedado admitida la jornada de trabajo alegada por el ex trabajador demandante, y en virtud de haber quedado declarada la procedencia de la incidencia de las Horas Extras como parte integrante del salario normal devengado por el ex trabajador demandante, esta alzada a los fines de determinar los Salarios Normales que devengó el ex trabajador demandante procederá a realizar las operaciones aritméticas infra, tomando en consideración la norma rectora en caso de Horas Extras como lo es el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente en cuanto a la incidencia por BONO NOCTURNO se debe señalar que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, en consecuencia habiendo quedado admitida la jornada de trabajo alegada por el ex trabajador demandante, esta alzada a los fines de determinar los Salarios Normales que devengó el actor, procederá a realizar las operaciones aritméticas posteriormente, tomando en consideración la norma rectora en caso de bono nocturno como lo es el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a determinar los Salarios Normales del ciudadano J.G.T. de la siguiente manera:

Período del 18/03/2005 al 18/07/2005

 Salario Básico Diario: Bs. 12,85 (Salario mensual de Bs. 385,71 / 30).

Según alega el ciudadano J.G.T. su jornada laboral la cumplía en jornada de VEINTICUATRO (24) horas, es decir, comenzaba a trabajar el día viernes a las 07:00 a.m., hasta el día sábado a las 07:00 a.m., luego comenzaba el día domingo a las 07:00 a.m., hasta el día lunes, luego el martes hasta el miércoles, posteriormente del jueves hasta el viernes, del sábado para el domingo y así sucesivamente, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo, en consecuencia tenemos que cada jornada laboral de VEINTICUATRO (24) horas, aplicando el límite máximo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaban incluidas las siguientes horas:

Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

8 6 7 3 24

En consecuencia aplicando el total de horas laboradas a la jornada semanal de trabajo tenemos:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a Sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total Horas 24 18 21 9 72

Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar la incidencia de Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno, y Horas Extras Nocturnas de la siguiente manera:

Bono Nocturno: La cual debe ser cancelada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, entonces:

Salario Básico: Bs. 385,71 / 30 días = Bs. 12,85 / 07 horas nocturnas = Bs. 1,83 valor hora * 30% = 0,54 + 1.83 = 2,37 como bono nocturno * 21 horas de Bono Nocturno = Bs. 49,77.

Horas Extras Diurnas: La cual debe ser cancelada con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, entonces:

Salario Básico: Bs. 385,71 / 30 días = Bs. 12,85 / 08 horas diurnas = Bs. 1,60 valor hora + 50% = 2,40 como hora extra diurna * 18 Horas Extras Diurnas = Bs. 43,20.

Horas Extras Nocturnas: A la cual debe adicionársele el treinta por ciento (30%) de recargo, del bono nocturno, más el cincuenta por ciento (50%) de recargo de la hora extras, entonces:

Salario Básico: Bs. 385,71 / 30 días = Bs. 12,85 * 30% + = 16,70 / 07 horas nocturnas = 2,38 * 50% + = 3,57 * 09 Horas Extras Nocturnas = Bs. 32,21

En consecuencia el salario normal del ex trabajador demandante para éste período laborado era el siguiente:

Días Trabajados 07 * salario básico de Bs. 12,85 Sub Total Bs. 89,95

Bono Nocturno Sub Total Bs. 49,77

Horas Extras Diurnas Sub Total Bs. 43,20

Horas Extras Nocturnas Sub Total Bs. 32,21

Días de Descaso 1,5 * Bs. 12,85 Sub Total Bs. 19,27

Total Salario Normal Bs. 234,40

Visto de esta forma se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante UNA (01) semanas efectivamente laboradas era por la cantidad de 234,40 que al ser dividido entre los 07 días efectivamente laborados y descansados la semana laborada, resulta un Salario Normal diario de Bs. 33,48, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.G.T.. ASÍ SE DECIDE.-

Período del 18/07/2005 al 31/01/2006

 Salario Básico Diario: Bs. 13,50 (Salario mensual de 405,00 / 30).

En cuanto a este período quien juzga debe aplicar la misma jornada laboral de VEINTICUATRO (24) horas, alega en el escrito libelar, en consecuencia tenemos que cada jornada laboral de VEINTICUATRO (24) horas, aplicando el límite máximo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaban incluidas las siguientes horas:

Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

8 6 7 3 24

En consecuencia aplicando el total de horas laboradas a la jornada semanal de trabajo tenemos:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a Sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total Horas 24 18 21 9 72

Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar la incidencia de Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno, y Horas Extras Nocturnas de la siguiente manera:

Bono Nocturno: La cual debe ser cancelada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, entonces:

Salario Básico: Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 / 07 horas nocturnas = Bs. 1,92 valor hora * 30% + = 2,50 como bono nocturno * 21 horas de Bono Nocturno = Bs. 52,64.

Horas Extras Diurnas: La cual debe ser cancelada con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, entonces:

Salario Básico: Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 / 08 horas diurnas = Bs. 1,68 valor hora * 50% + = 2,53 como hora extra diurna * 18 Horas Extras Diurnas = Bs. 45,56.

Horas Extras Nocturnas: A la cual debe adicionársele el treinta por ciento (30%) de recargo, del bono nocturno, más el cincuenta por ciento (50%) de recargo de la hora extras, entonces:

Salario Básico: Bs. 405,00 / 30 días = Bs. 13,50 * 30% + = 17,55 / 07 horas nocturnas = 2,50 * 50% + = 3,76 * 09 Horas Extras Nocturnas = Bs. 33,84

En consecuencia el salario normal del ex trabajador demandante para éste período laborado era el siguiente:

Días Trabajados 07 * salario básico de Bs. 13,50 Sub Total Bs. 94,50

Bono Nocturno Sub Total Bs. 52,64

Horas Extras Diurnas Sub Total Bs. 45,56

Horas Extras Nocturnas Sub Total Bs. 33,84

Días de Descaso 1,5 * Bs. 13,50 Sub Total Bs. 20,25

Total Salario Normal Bs. 246,79

Visto de esta forma se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante UNA (01) semanas efectivamente laboradas era por la cantidad de 246,79 que al ser dividido entre los 07 días efectivamente laborados y descansados la semana laborada, resulta un Salario Normal diario de Bs. 35,25, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.G.T.. ASÍ SE DECIDE.-

Período del 31/01/2006 al 16/06/2006

 Salario Básico Diario: Bs. 15,52 (Salario mensual de 465,75 / 30).

En cuanto a este período quien juzga debe aplicar la misma jornada laboral de VEINTICUATRO (24) horas, alega en el escrito libelar, en consecuencia tenemos que cada jornada laboral de VEINTICUATRO (24) horas, aplicando el límite máximo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaban incluidas las siguientes horas:

Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

8 6 7 3 24

En consecuencia aplicando el total de horas laboradas a la jornada semanal de trabajo tenemos:

Días trabajados Horas ordinarias Horas Extras Diurnas Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a Sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total Horas 24 18 21 9 72

Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar la incidencia de Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno, y Horas Extras Nocturnas de la siguiente manera:

Bono Nocturno: La cual debe ser cancelada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, entonces:

Salario Básico: Bs. 465,75 / 30 días = Bs. 15,52 / 07 horas nocturnas = Bs. 2,21 valor hora * 30% + = 2,88 como bono nocturno * 21 horas de Bono Nocturno = Bs. 60,54.

Horas Extras Diurnas: La cual debe ser cancelada con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, entonces:

Salario Básico: Bs. 465,75 / 30 días = Bs. 15,52 / 08 horas diurnas = Bs. 1,94 valor hora * 50% + = 2,91 como hora extra diurna * 18 Horas Extras Diurnas = Bs. 52,38.

Horas Extras Nocturnas: A la cual debe adicionársele el treinta por ciento (30%) de recargo, del bono nocturno, más el cincuenta por ciento (50%) de recargo de la hora extras, entonces:

Salario Básico: Bs. 465,65 / 30 días = Bs. 15,52 * 30% + = 20,18 / 07 horas nocturnas = 2,88 * 50% + = 4,32 * 09 Horas Extras Nocturnas = Bs. 38,92.

En consecuencia el salario normal del ex trabajador demandante para éste período laborado era el siguiente:

Días Trabajados 07 * salario básico de Bs. 15,52 Sub Total Bs. 108,64

Bono Nocturno Sub Total Bs. 60,54

Horas Extras Diurnas Sub Total Bs. 52,39

Horas Extras Nocturnas Sub Total Bs. 38,92

Días de Descaso 1,5 * Bs. 15,52 Sub Total Bs. 23,28

Total Salario Normal Bs. 283,77

Visto de esta forma se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante UNA (01) semanas efectivamente laboradas era por la cantidad de 283,77 que al ser dividido entre los 07 días efectivamente laborados y descansados en la semana laborada, resulta un Salario Normal Diario de Bs. 40,53, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.G.T.. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinados los Salarios Básicos y Normales devengados por el ciudadano J.G.T., pasa esta Alzada a determinar el Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, para lo cual se hace necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente. (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez determinados los Salarios Básicos y Normales devengados por el ex trabajador demandante, resulta procedente en derecho adicionar a los distintos Salarios devengados por el demandante las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, los cuales serán determinados con posterioridad. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios determinados en la motiva que antecede, procede en derecho esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano J.G.T., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 18 de marzo de 2005.

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2006.

Tiempo de Servicio: UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días, y tomando en consideración el tiempo de servicio laborado por el ciudadano J.G.T., se obtienen las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 18-03-2005 HASTA EL 18-05-2006 (01 AÑO):

MES DE JULIO:

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12,85

Alícuota de Utilidades: 60 días (según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) * Salario Básico diario de Bs. 12,85 = Bs. 771,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,14.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), * Salario Básico diario de Bs. 12,85 = Bs. 89,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,24.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 35,86 (Salario Normal Diario de Bs. 33,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,24 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,14) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 179,3.

MES DE AGOSTO/ENERO:

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13,50

Alícuota de Utilidades: 60 días (según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) * Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 810,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), * Salario Básico diario de Bs. 13,50 = Bs. 94,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,26.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 37,76 (Salario Normal Diario de Bs. 35,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,26 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,25) X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.132.8.

MES DE FEBRERO/MARZO:

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15,52

Alícuota de Utilidades: 60 días (según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) * Salario Básico diario de Bs. 15,52 = Bs. 931,2 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,58.

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), * Salario Básico diario de Bs. 15,52 = Bs. 108,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,30.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,41 (Salario Normal Diario de Bs. 40,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,58) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 434,1.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.746,2.

SEGUNDO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 18-03-2006 HASTA EL 16-06-2006:

MES DE MARZO/JUNIO:

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15,52

Alícuota de Utilidades: 60 días (según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) * Salario Básico diario de Bs. 15,52 = Bs. 931,2 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,58.

Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), * Salario Básico diario de Bs. 15,52 = Bs. 124,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,34.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,45 (Salario Normal Diario de Bs. 40,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,34 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,58) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 434,54.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 434,54.

En consecuencia por concepto de Prestación de Antigüedad al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.180,74), no obstante como quiera que de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo que riela en los folios 39 y 40 de la pieza No. 01, y 97 y 98 de la pieza No. 03 se evidencia que la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) le canceló al ciudadano J.G.T. la cantidad de Bs. 301,31 (que resulta de sumar Bs. 100,43 + 200,87), resulta evidente que la empresa demandada le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.879,42), que deberán ser cancelados por la empleadora al demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por este concepto, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) le haya cancelado al ciudadano J.G.T., cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no demostró que la relación de trabajo existente entre las partes haya culminado por terminación de contrato por tiempo determinado tal como lo alegó en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al demandante el pago de 45 días por el salario integral diario de Bs.43,45, lo cual resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.955,25) que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no demostró que la relación de trabajo existente entre las partes haya culminado por terminación de contrato por tiempo determinado tal como lo alegó en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al mismo el pago de 30 días por el salario integral diario de Bs. 43,45, lo cual resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.303,5) que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS:

En cuanto a este concepto es de observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, esta alzada declara la procedencia de dicho concepto a razón del último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,53 se obtiene el monto total de Bs. 891,66.

No obstante como quiera que de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo que riela en los folios 39 y 40 de la pieza No. 01, y 97 y 98 de la pieza No. 03 se evidencia que la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) le canceló al ciudadano J.G.T. la cantidad de Bs. 141,35, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 750,31), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 3,99 días (2,66 días de Vacaciones [que es el resultado de dividir 16 días /12 meses x 2 meses = 2,66 días] + días de Bono Vacacional [que es el resultado de dividir 08 días de bono Vacacional /12 meses x 2 meses] = 1,33 días) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,53 se obtiene el monto total de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161,71) que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES AÑO 2005:

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) realiza actos de comercio mediante los cuales persigue un lucro económico, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; observándose de autos que el ciudadano J.G.T., alegó en su libelo de demanda que la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) cancelaba a sus trabajadores 60 días por este concepto, lo cual fue negado y rechazado en el escrito de contestación; con relación a lo antes expuesto, se debe señalar que a la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) le correspondía la carga de demostrar en juicio el número de días que realmente le tocaba al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades, por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, y al no haber cumplimiento a su carga probatoria, se tuvo como cierto los hechos alegados por el ciudadano J.G.T., es decir, que durante su prestación de servicios personales se le debió cancelar por concepto de Utilidades la suma de 60 días, que al ser fraccionada por los 09 meses efectivamente laborados (desde marzo hasta diciembre) resulta el pago de 45 días, que al ser multiplicados a su vez por el Salario del mes de noviembre de 2005 de Bs. 35,25 resulta la cantidad de Bs. 1.586,25, no obstante como quiera que de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo que riela en los folios 39 y 40 de la pieza No. 01, y 97 y 98 de la pieza No. 03 se evidencia que la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) le canceló al ciudadano J.G.T. la cantidad de Bs. 96,45, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.489,8), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES AÑO 2006:

Dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser fraccionada por los 05 meses efectivamente laborados (desde enero hasta mayo) resulta el pago de 25 días, que al ser multiplicados a su vez por el Salario del mes de mayo de 2006 de Bs. 40,53 resulta la cantidad de MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.013,25), que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL:

Dicho concepto resulta procedente en virtud de haber quedado declarada la procedencia de la incidencia de las Horas Extras y bono nocturno como parte integrante del salario normal devengado por el ex trabajador demandante, en consecuencia esta a fin de determinar el quantum adeudado por la empeladota por dicho concepto, procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas.

Del 18/03/2005 al 18/07/2005

Salario Normal Bs. 33,48 Días Trabajados

122 Salario a cancelar Bs. 4.084,56 Salario Cancelado Bs. 1.120,00 (según alega el actor en el propio libelo)

Total Adeudado Bs. 2.964,56

Del 18/07/2005 al 31/01/2006

Salario Normal Bs. 35,25 Días Trabajados

197 Salario a cancelar Bs. 6.944,25 Salario Cancelado Bs. 6.060,00 (según alega el actor en el propio libelo)

Total Adeudado Bs. 884,25

Del 31/01/2006 al 16/06/2006

Salario Normal Bs. 40,53 Días Trabajados

195 Salario a cancelar Bs. 7.903,35 Salario Cancelado Bs. 2.605,00 (según alega el actor en el propio libelo)

Total Adeudado Bs. 5.298,35

En consecuencia por concepto de Diferencia Salarial al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.147,16), que deberán ser cancelados por la empleadora al demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de CESTA TICKET:

Al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, en tal sentido la propia Ley establece diferentes modalidades a fin de que el empleador de cumplimiento con la obligación del otorgamiento del beneficio, y en consecuencia establece:

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención

.

Ahora bien, según se observa en el libelo de demanda, el ex trabajador demandante ciudadano J.G.T. al momento de reclamar el concepto bajo análisis señaló textualmente lo siguiente: “no me lo cancelaban, fue a partir de 18 de marzo de 2005, cuando me comenzaron a dar almuerzo, para cubrir este concepto, por lo que reclamo en las fechas que me dejaron de cancelar los siguientes montos (…)” y comienza a detallar uno a no los meses que duró la relación laboral desde marzo de 2005 hasta junio de 2006; éste hecho fue negado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señalando textualmente lo siguiente: “puesto que es política de la empresa prestar el servicio de alimentación a través de comedores de la empresa en donde se le suministra a los trabajadores la comida necesaria para el cumplimiento de su jornada laboral, razón por la cual de igual forma niego, rechazo y contradigo de igual forma que mi representada deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 1.134.000,00 por concepto de cesta ticket durante el año 2006”; ahora bien, concatenando lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar con lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, resulta evidente que al ex trabajador demandante a partir de 18 de marzo de 2005, fecha de inicio de la relación laboral, la empleadora le comenzaron a dar almuerzo para cubrir el concepto de alimentación y cumplir con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, modalidad ésta que está tipificada en dicha Ley a través del artículo 04, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud que la empleadora otorgó el beneficio de alimentación a través de una de las modalidades de cumplimiento establecida en la Ley, resulta forzosa declarar la improcedencia del pago por concepto de cesta ticket reclamado por el ciudadano J.G.T.. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.700,4), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, que deberán ser cancelados por la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), al ciudadano J.G.T. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de junio de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Año 2005 y 2006 y Diferencia Salarial, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación tácita de la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) ocurrida el día 18 de julio de 2007 (según los propios alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de fundamentación del Recurso de Invalidación) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Año 2005 y 2005 y Diferencia Salarial se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de junio de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de OCTUBRE de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.G.T., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.T. contra la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de OCTUBRE de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.G.T., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.T. contra la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., (CLISEVECA) por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA) a pagar al ciudadano J.G.T., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000179.-

Resolución Número: PJ0082011000023

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