Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de junio de 2012

202º y 152°

PARTE ACTORA: W.E.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.707.839.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.D.V.G.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239.

PARTES CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUTEK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 57-A., y SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 23 junio de2004, bajo el N° 57, Tomo 927A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: MONTIL HENDER (por la Sociedad Mercantil Constructek, C.A.) y L.C. (por la Sociedad Mercantil Comercializadora Inveragro, C.A.), abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 63.972 Y 117.541, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000405.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la partes codemandadas, en fecha 13 y 15 de marzo de 2012, respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano W.E.T.L. contra las Sociedades Mercantiles Construtek, C.A. y Comercializadora Inveragro, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/06/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Las Sociedades Mercantiles Construtek, C.A. y Comercializadora Inveragro, C.A., codemandadas en el presente asunto, ejercieron recurso de apelación (tempestivamente), señalando en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, en la cual se ordenaba la reposición de la causa, revocándose la decisión de fecha 05/03/2012, donde a su vez se había declarado el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en su decir, al considerar que el a quo no tenia facultad alguna para revocar el auto in comento, toda vez que la precitada decisión había adquirido firmeza; igualmente, solicitaron que en todo caso se le concediera a la Sociedad Mercantil Construtek, C.A., el termino de la distancia que le había sido acordado en el auto de fecha 27/01/2012; solicitando sea declarada con lugar su apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la actora no apelante promovió en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la testimonial de la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.382.302, la cual al no apelar la parte actora se desecha, siendo que, igualmente manifestó todo cuanto consideró pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, solicitando en definitiva se declare sin lugar las apelaciones in comento.

Pues bien, pertinente es indicar que de autos se observa que el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal a quien le correspondió sustanciar la presente causa, por auto de fecha 27 de enero de 2012, estableció que: “….Visto el escrito de fecha, 20 de Enero de 2012, consignada por la Abogada D.B., IPSA N° 129.808, apoderada judicial de la empresa CONSTRUTEK C.A., mediante el cual solicita la Reposición de la causa, y que se le otorgue a la mencionada empresa el término de la distancia. En consecuencia, este juzgado ordena librar nuevo cartel de notificación dirigido a la empresas codemandada, otorgándole a la Sociedad mercantil CONSTRUTECK, C.A, ocho (08) días hábiles correspondientes al término de la distancia, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa….”.

Así mismo, se observa que en fecha 09 de febrero de 2012, se consignaron a los autos las notificaciones practicadas a las codemandadas, dejando constancia la secretaria el día 15 de febrero de 2012, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 128, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, consta a los autos que en fecha 05/03/2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta donde establece que: “…En el día hábil de hoy cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 9:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia de que la parte actora ciudadano W.E.T.L. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.707.839, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

Importa señalar, que igualmente consta a los autos que en fecha 12/03/2012, el a quo revoca la anterior decisión con fundamento a que: “…La presente demanda fue interpuesta el día primero (16) de marzo de 2009, por la abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239, apoderado judicial del ciudadano, W.E.T.L., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar “…que en fecha primero (16) de marzo de 2009, ingresó a prestar sus servicios laborales en forma ininterrumpida y subordinada para el grupo de empresas CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A. (…)..en el cargo de INSPECTOR DE OBRAS, en la ciudad de Caracas, Barquisimeto; Maracaibo y la Guaira, en el siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. 8:00 p.m. de lunes a domingos, devengando como remuneración mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), por sus labores, hasta el día 13 DE ABRIL DE 2010, cuando fue despedido injustificadamente, sin estar incurso, en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009…..(…)…En virtud de la conducta contumaz de la empresa accionada, es por lo que, procedemos a demandar el pago de las prestaciones sociales, sueldos caídos y demás beneficios laborales en los términos mas abajo señalados….” Por lo que estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil doscientos doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 242.212,18).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011 mediante el p.d.D. fue recibida por el Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha (12) de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha (13) de enero de 2011 la Secretaria antes señalado X.G., dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil L.S., encargado de practicar la notificación de las empresas CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., la cual se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2012, la abogada D.B. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.808, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTEK, C.A., solicito lo siguiente: “...(…)…este Tribunal declare la nulidad del acto procesal que fija la celebración de la Audiencia Preliminar toda vez que no fue debidamente otorgado el termino de la distancia para que su representada pudiera comparecer en juicio”.

En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas repone la causa al estado de ordenar nuevo cartel de notificación a la empresa CONSTRUCTEK, C.A., otorgándole 8 días hábiles como termino de la distancia, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha el abogado JACOPO GOUVEAIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº144.806, ratifica la diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2012 y solicita se acuerde el termino de distancia.

En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el alguacil J.U. consigna dos (2) carteles de notificación: el primero a nombre de la empresa CONTRUCTEK, C.A., otorgándole 8 días hábiles de término de la distancia y lo recibe el ciudadano D.R., el cual es identificado en el mismo. El segundo cartel de notificación a nombre de la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., el cual lo recibe la ciudadana M.J., la cual esta debidamente identificada en el cartel de notificación.

En fecha quince (15) de febrero de 2011 la Secretaria antes señalada Y.E., dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil J.U., encargado de practicar la notificación de las empresas CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., la cual se efectuó en los términos indicados en el auto de fecha 27-01-2012 y de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 05 de marzo fue Distribuido por la coordinación de secretarios el presente expediente a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole la misma el día 05 de marzo de 2012, a las 9:00 a.m.; en esa misma fecha este Juzgado mediante acta deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano W.E.T.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución considero Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

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El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

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Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

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Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.

La Sala Constitucional, en relación a este punto ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: L.C., sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada

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De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que este Juzgado acoge la referida sentencia y así se Decide.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procésales que conforman el presente expediente se desprende que riela al folio (58) la constancia de la notificación fijada por la secretaria Y.E., encargada de dejar constancia de la notificación practicada por el alguacil de las codemandadas CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., la cual es del tenor siguiente: quien expuso: “Quien suscribe, ABG. Y.E., Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil J.U., encargado de practicar la notificación de la empresa demandada CONSTRUCTEK, C.A. y COMERCIALIZADORA INVERAGRO, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano W.E.T.L., signado con el N° AP21-L-2011-006159, se efectuó en los términos indicados EN EL AUTO DE FECHA 27-01-2012. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°

Asimismo, se evidencia que la coordinación de secretarios envío el expediente a distribución para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin considerar el computo del termino de distancia de 8 días hábiles, en la forma establecida por el Juzgado Sustanciador en el cartel de notificación de fecha 27 de enero de 2012, y procedió a la distribución del expediente. Igualmente, Ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta y que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues para ambas partes, pudo existir dudas, en cuanto al momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso de emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público, este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario garantizar a las partes, certeza jurídica del momento a partir debe computarse el inicio del lapso de comparecencia, es por lo que este Juzgado deja sin efecto de todo lo actuado en este proceso a partir del folio (59) en adelante. Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado de remitir el presente expediente a la coordinación de secretarios a los fines de distribuirlo para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las 9:00 a. m. Quedando, igualmente establecido, que por encontrarse a derecho las partes, no es necesario una nueva notificación de conformidad a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

1°) Se deja sin efecto las actuaciones procesales a partir del folio (59) en adelante.

2°) Se Decreta la reposición de la presente causa al estado de que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las 9:00 a. m.

3°) Se ordena enviar oficio a la Coordinación de Secretario a los fines de que la presente causa sea distribuida a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a. m.

4°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión...”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión recurrida se ajusta a derecho o no. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, entrando en materia, vale señalar que de autos se constata que la decisión de fecha 05/03/2012, no había adquirido firmeza por dos razones, a saber, la primera, por cuanto para el momento que el a quo revoca la misma (12/03/2012), aun era posible que cualesquiera de las partes ejerciera recurso contra la misma, y la segunda, por cuanto, el a quo, para casos como el de autos, no solamente puede, sino que debe, al percatarse de la existencia de vicios procesales que contrarían el orden publico procesal, revocar por contario imperio la actuación que la genera, toda vez que la misma es violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, amen de no ajustarse a lo previsto en la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, señalada supra. Así se establece.-

Pues bien, una vez expuesto lo anterior, necesario es considerar lo relativo al correcto proceder respecto al procedimiento que debe llevarse a cabo cuando se concede el termino de la distancia, ya que su no observancia contraviene tanto lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la doctrina de la Sala de Casación Social (artículo 321 Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, mediante la cual estableció que el término de distancia se computa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir, por días consecutivos y dependiendo de su extensión o distancia y/o facilidades de comunicación, siendo que el criterio utilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para computar el término de la distancia, es el siguiente: a.- el mismo se cuenta por días consecutivos (continuos); b.- con antelación al lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (los cuales se computan por días hábiles) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; c.- debe dejarse transcurrir íntegramente, en todo caso, los días otorgados por término de la distancia y; d.- el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al que conste en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión y el (la) secretario (a) certificó las mismas, debiendo en este último caso el Tribunal ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (artículo este que de manera analógica debe aplicarse cada vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establezca un lapso de forma expresa para que el Tribunal provea, por así permitirlo en el artículo 11 ejusdem). Así se establece.-

En tal sentido, verificados como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestas supra, así como lo señalado por los apoderados judiciales de las codemandadas apelantes, se puede colegir fácilmente que en el presente asunto no se observaron correctamente los lapsos procesales, toda vez que de autos se constata que para el momento en que la secretaría del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación practicada a las codemandadas para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, es decir, el 15/02/2012, y la fecha en que indebidamente se llevó a cabo la ilegal audiencia, a saber, 05/03/2012, quedaban todavía pendiente por consumirse 09 días hábiles, lo cual constituye una abierta violación al debido proceso, que implica que la nulidad del acta de fecha 05/03/2012, así como, la reposición de la causa ordenadas por el a quo en la decisión de fecha 12/03/2012, no sean contrarias a derecho. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que el precitado Tribunal de Sustanciación, a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acordó por auto de fecha 27/01/2012, 08 días hábiles por termino de la distancia para la co-demandada Construtek, C.A., más, en el auto de fecha 12/12/2011, acordó 10 días hábiles conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapsos que se cumplían el día 15 de marzo de 2012, siendo que al verificarse lo acontecido a los autos, es obvio concluir que en el presente asunto se vulneró el procedimiento, implicando que lo resuelto por el a quo este ajustado a derecho, en el sentido que al abstenerse de realizar la audiencia preliminar preservó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y con ello les garantizó una tutela judicial efectiva. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que si bien el a quo actúo correctamente enmendando oportunamente las anomalías detectadas, no obstante, erró al momento de dar las pautas de procedimiento a seguir, toda vez que no otorgó el termino de la distancia que le fuera concedido a la co demandada Construtek, C.A., el cual es de 08 días consecutivos (continuos) - y no hábiles como ilegalmente se lo habían concedido -, por lo que, se procede a corregir las precitadas circunstancias, ordenándose, “…la reposición de la presente causa al estado de remitir el presente expediente a la coordinación de secretarios a los fines de distribuirlo para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las 9:00 a. m.….”, computo este, al cual previamente le precederá el termino de 08 días continuos otorgados a la codemandada CONSTRUTEK por termino de la distancia, debiendo observarse los parámetros establecidos precedentemente por esta alzada, quedando “…igualmente establecido, que por encontrarse a derecho las partes, no es necesario una nueva notificación de conformidad a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, para lo cual, en este último caso, el a quo y demás funcionarios deberán cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (artículo este que de manera analógica debe aplicarse cada vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establezca un lapso de forma expresa para que el Tribunal provea, por así permitirlo en el artículo 11 ejusdem). Así se establece.-

Vale señalar, que respecto a los vicios de orden público y/o violación al debido proceso, este Jugador ha sostenido en distintas decisiones, los anteriores criterios, a saber; Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, Exp. AP21-R-2010-00706, Exp. AP21-R-2011-002143, Exp. AP21-R-2011-1713, Exp. AP21-R-2009-00078 y Exp. AP21-R-2012-00060, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de las codemandadas, se anula parcialmente la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con lo decidido en el presente fallo, todo ello, en los términos expuestos supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de las codemandada en fecha 13 y 15 de marzo de 2012, respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano W.E.T.L. contra las Sociedades Mercantiles Constructek, C.A. y Comercializadora Inveragro, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, solo en cuanto a que se debe otorgar el termino de la distancia de 8 días consecutivos (continuos), a la codemandada Constructek, C.A., el cual se computara, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE ANULA parcialmente la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000405.

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