Decisión nº PJ0082012000169 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-00016.

PARTE ACTORA: F.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.506.580, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.N. y M.N., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 53-A-Sgdo, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOANNY LÓPEZ, G.B., C.E., O.T., A.M., M.I., J.V.H., N.M., E.R., M.M., J.P., A.A., H.B., P.P., E.H., J.S., L.M., RAFAEL ROUVIER, LIANETH QUINTERO, RAMÓN BONYORNI, HENRÍQUEZ CASTILLO, P.G., A.G., M.P., J.R., J.S.J.S. y J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 48.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836 y 128.147, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PETROCUMAREBO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 1444-A.-

APODERADOS JUDICIALES: KARELIS LEÓN, JOSAIM M.T.A., A.B., Á.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., GONZALO MENESES, JANITZA RODRÍGUEZ, J.E., J.L., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ÁLVAREZ, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., MARIA VISAEZ, OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALÍA PINTO, SUNILZA MICHELL, TODORA HERNÁNDEZ, VIRGENIS SILVA, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.151, 44.295, 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 76.115 y 95.436, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; TERCERO INTERVINIENTE: PETROCUMAREBO, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de octubre de 2009 por el ciudadano F.T. en contra de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2009 la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., solicitó la Intervención Forzosa del Tercero PETROCUMAREBO, S.A., siendo admitida el día 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, C.A., llamada como Tercero Interviniente por la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano F.S.T.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; CON LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO, C.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.S.T.M., en contra de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.S.T.M., en contra de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PETROCUMAREBO C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., y el Tercero Interviniente, ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fechas 08 de febrero de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 11 de junio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de junio de 2012.

Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la profesional del derecho M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.137, en su carácter de apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano F.T.; y el abogado en ejercicio R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.235, en su condición de representante judicial de la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A.; manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

PRIMERO (reglas preliminares o de interpretación): LAS PARTES a los efectos de facilitar la comprensión y entendimiento de este acuerdo han decidido establecer las siguientes normas o reglas de interpretación: 1.- LAS PARTES hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la ley; en aras de dar por culminado el presente juicio de forma amistosa y, a través, del presente contrato transaccional. 2.- Este acuerdo transaccional tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la COSA JUZGADA a las sentencias definitivamente firmes, pero no circunscribiéndose al contenido de esta transacción, sino también abarcando cualesquiera otra peticiones, pretensiones o derecho que se consideren derivados de la relación laboral que existió entre LAS PARTES; evitándose de esta manera que cualquiera de LAS PARTES pueda presentar en el futuro (o haber presentado en el paso) alguna otra u otras pretensiones derivadas de la relación laboral que mantuvieron, por lo que, bastará la presentación del presente acuerdo, para que se de por terminado y concluido lo reclamado. 3.- LAS PARTES obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentada y así evitar reclamaciones futuras derivadas por o con ocasión de la relación que entre ellas existió. 4.- EL DEMANDANTE y su abogada asistente, han revisado detalladamente los términos de este acuerdo, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por dicho ciudadano y LA EMPRESA. SEGUNDA (De lo alegado y/o reclamado por EL DEMANDANTE inicialmente): EL DEMANDANTE alega y/o argumenta en su demanda de cobro de prestaciones sociales, propuesta ante este Circuito Judicial, lo siguiente: 1) Que laboró para LA EMPRESA de manera constante e ininterrumpida, durante un lapso de tiempo de siete (07) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, desde el día 25 de Julio de 2001 hasta el día 10 de Julio de 2009. 2) Que la relación laboral culminó por despido Injustificado. 3) Que la relación que existió entre las partes estuvo regulada por la Convención Colectiva Petrolera. 4) Que durante la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA, ocupo el cargo de Operado de equipos Sólidos y trabajó bajo el sistema de guardia diurna 7 X 7 (Siete días laborados y Siete días descansando). 5) Que su último Salario Básico Diario fue de Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuerte con Nueve Céntimos (Bs. F. 44,09), según el anexo 01 de la lista de puestos diarios del tabulador Único de Nómina Diaria del CCP 2007-09. 6) Que su último Salario Normal Diario en la semana nocturna, fue de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuerte con un Céntimos (Bs. F. 263,01). 7) Que su último Salario Normal Diario en la semana diurna, fue de Ciento Dieciséis Bolívares Fuerte con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 116,23). 8) Que la sumatoria de todos los conceptos nocturnos y diurnos, generan un Salario Normal de Doscientos Dos Bolívares Fuerte con Veintiséis céntimos (Bs. F. 202,26). 9) Que su último salario integral, fue de Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuerte con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 430,50). 10) Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula No. 9 Numeral 1, Aparte “a” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; a EL DEMANDANTE se le adeudan 60 días de salario por concepto de preaviso, calculados en base a un salario normal de Bs. 202,26 para un total de Bs. 12.135,50 reclamados en este particular. 11) Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula No. 9, Aparte b y c del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; a EL DEMANDANTE se le adeudan 480 días de salario por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, calculados en base a un salario integral de Bs. 430,50 para un total de Bs. 206.640,00 reclamados en este particular. 12) Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula No. 8, aparte “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; a EL DEMANDANTE se le adeudan 50,41 días de salario por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, calculados en base a un salario básico de Bs. 44,09 para un total de Bs. 2.222,57 reclamados en este particular. 13) Que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula No. 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; a EL DEMANDANTE se le adeudan salarios caídos a partir de la fecha 11/07/2009 hasta la fecha 30/09/2009, ambas fechas inclusive, puesto que en la última fecha LA DEMANDADA le entregó el cheque de cancelación de los conceptos laborales, correspondiendo tres (03) días de penalización por cada día de atraso, siendo dicho período de 79 días, lo cual resulta en la cantidad de 237 días de salario por concepto de penalización, calculados en base a un salario normal de Bs. 202,26 para un total de Bs. 47.935,62 reclamados en este particular. 14) Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3, Numeral 1 del Reglamento del Seguro Social; a EL DEMANDANTE se le adeuda por Paro Forzoso, la cantidad de Bs. 9.258,90, reclamados en este particular. Tolas las cantidades anteriormente discriminadas generan un total DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 284.495,01), menos la cantidad cancelada por concepto de liquidación de prestaciones sociales de OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 82.072,47); siendo demandado a favor del ex trabajador, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR. 15) Que LA EMPRESA está obligada a pagar a EL DEMANDANTE honorarios profesionales de sus abogados, al igual que indexación o corrección monetaria, e intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. TERCERA (de la posición de LA EMPRESA, de la Oferta y de Respuesta de EL DEMANDANTE): Por su parte LA EMPRESA manifiesta que su posición frente a los alegatos esgrimidos por EL DEMANDANTE en su demanda es la contenida en el escrito de contestación de demanda que corre inserto a las actas, el cual damos aquí por reproducido y nos permitimos resumir de la siguiente forma: 1) Se señaló que EL DEMANDANTE fue contratado inicialmente para desempeñarse como Supervisor, en consecuencia su contratación estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, los miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTRACOSIPEZ) dentro de los cuales se encuentra el ciudadano F.S. TUDAREZ MARTÍNEZ, intentaron ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo un Pliego de carácter conciliatorio para ser discutido con las empresas TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A.; K.M.C. OIL TOOLDS DE VENEZUELA, S.A. PETROSEMA, C.A., INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA , S.R.L., y posteriormente por adhesión de sus trabajadores también para ser discutidos por mi representada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., procedimiento administrativo que cursa bajo expediente N° 042-2008-05-0007 de la nomenclatura llevada por el referido Despacho, siendo el principal objetivo perseguido por los Técnicos de Control de Sólidos el cambio de denominación del cargo Técnico o Supervisor de Control de Sólidos por el de Operador de Control de Sólidos; esto con la finalidad de ser beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por aplicación de su Cláusula 71 numeral 14. Efectivamente, luego de varios meses de discusiones debido a las fuertes presiones ejercidas por este grupo de trabajadores, y ante las amenazas de paralización de las actividades petroleras, los representantes de las empresas adscritas a la Corporación Venezolana del Petróleo, solicitaron a las contratistas involucradas en el pliego que todos los Técnicos de Control de Sólidos fueran reclasificados al cargo de Operadores de Control de Sólidos (nómina mensual menor), con aplicación de manera retroactiva desde la fecha de depósito del CCP 2007-200, esto es, desde el 01/11/2007. Ahora bien, ciudadana Juez, en el día 10 de julio de 2009, en virtud de la terminación del Contrato N° 08-pcb0-gt-os-0006 denominado “SERVICIOS DE Fluídos de perforación, Manejo y Control de Desechos para la Compañía de Perforación 2008-2010 suscrito entre M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad mercantil PETROCUMAREBO, S.A., por decisión unilateral de ésta última, y la evidente inexistencia de una vacante para EL EX TRABAJADOR, por la mencionada culminación de la obra con Petrocumarebo, se dio por finalizada la relación laboral que vinculó a mi representada con EL EX TRABAJADOR, ante lo cual, se procedió a notificarla al mismo de esta situación y de que podía retirar el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, negándose éste a toda posibilidad de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual LA DEMANDADA, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral una Consignación de Prestaciones Sociales, la cual fue sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia a través de la nomenclatura VP21-S-2009-00094. Esta ilustración se traer a colación para que el tribunal pueda apreciar que el actor ha recibido una liquidación ajustada a las circunstancias fácticas que han rodeado el presente, vale decir, una porción de liquidación que va desde el 25/7/2011 hasta el 31/10/2007 cancelada según la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), siendo que el actor siempre fue un Supervisor, y no un trabajador amparo por el contrato colectivo petrolero; y otra porción de liquidación que fue desde el 01/11/07 hasta el 10/7/09, fecha de finalización de la obra para la cual estuvo contratado el actor, que fue liquidada conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (CCP), debido a la orden de reclasificación emanada de la empresa Petrocumarebo por la aplicación de una cláusula que incluye a los Operadores de Control de Sólidos en esa contratación. De manera general y por todos los argumentos antes explanados, se niega que el acto haya sido beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y muy específicamente no lo ha sido para el período 25/7/2001 al 31/10/2007, pues como se explicó, su contratación se rigió por un contrato individual de trabajo bajo el sistema ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas funciones regularmente consistían en actividades propias de un trabajador de confianza que supervisaba otros trabajadores(…) CUARTA (de los límites de la controversia y de la fijación y precisión de los hechos ciertos por LAS PARTES): De las reuniones y conversaciones sostenidas por LAS PARTES en el transcurso del presente procedimiento, y luego de analizado detalladamente que la controversia entre ambas radica fundamentalmente en algunos aspectos principales que se resumen a continuación: 1.- Si es procedente o no la aplicación de retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, para todo el período que duró la relación laboral. 2.- si los salarios alegados por EL DEMANDANTE son ciertos o por el contrario son ciertos los salarios afirmados por LA EMPRESA. 3.- Si la liquidación pagada por LA EMPRESA estaba ajustada a derecho conforme a la LOT. QUINTA (de las recíprocas concesiones y el acuerdo): Visto los hechos discutidos por LAS PARTES, es innegable que cada una de ellas pudiera mantener su posición inicial y continuar el presente procedimiento; razón por la cual, con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenidos en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN que ponga fin a este proceso de cobro de prestaciones sociales, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma, el artículo 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales fines, LA EMPRESA con el único propósito de celebrar esta transacción y así poder fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existió entre ella y EL DEMANDANTE, ofrece cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00) como un monto único transaccional que comprenda, a pesar de no ser reconocidos o aceptados por LA EMPRESA, todos los conceptos exigidos por EL DEMANDANTE, así como cualquier otra cantidad de dinero mencionada o no en este acuerdo, generada por las relaciones laborales existentes entre las partes de este proceso. Todo lo cual es aceptado satisfactoriamente, en este acto directamente por EL DEMANDANTE de manos de la representación de LA EMPRESA, mediante cheque de gerencia librado a su nombre y contra el banco Mercantil, distinguido de la siguiente manera: Cheque de Gerencia No. 57105124, por la cantidad de Bs. 23.000,00 de fecha 19 de julio de 2012, girado contra la cuenta N° 0105-0055-94-2055105154 a nombre de EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE acepta la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, reconociendo que la empresa le pagó de forma correcta todos los conceptos demandados; de manera que acepta y reconoce expresamente que las cantidades reclamadas no son legales ni procedentes pues nunca fue beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, pues tenía bajo su cargo personal que era supervisado por él y al inicio de la relación de trabajo a su cargo no se encontraba previsto en el tabulador de dicha convención. LAS PARTES consideran, luego de discutir y sincerar la realidad de los hechos tal como antes se hizo, que LA EMPRESA no estaba en la obligación de pagar las cantidades reclamadas inicialmente por EL DEMANDANTE, de manera que los montos ofrecidos pro LA EMPRESA y aceptados por EL DEMANDANTE, resultan superiores a los que prudencialmente le hubiese podido corresponder a éste por su relación de trabajo; sin embargo, queda suficientemente claro y aceptado por EL DEMANDANTE que el pago ofrecido por LA EMPRESA no implica que LA EMPRESA reconozca los salarios y los conceptos laborales alegados como adeudados (…). En virtud del ofrecimiento del ofrecimiento de pago hecho por LA EMPRESA es por lo que EL DEMANDANTE declara que con el pago realizado se encuentran formalmente satisfechos todos los derechos que le hubieran podido corresponder como trabajador de LA EMPRESA. Las recíprocas concesiones de LA EMPRESA se encuentran en la aceptación de cancelar un monto único transaccional, negando los pedimentos puntuales de éste, pero renunciando a su derecho a defenderse en este procedimiento y en recursos posteriores para obtener un fallo que le fuera favorable y que le evitaría realizar pagos mayores; (…) SEXTA (de los acuerdo accesorios que también son causa de la transacción): En razón de lo anterior, LAS PARTES RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. Así, LAS PARTES declaran que con la cantidad que será pagada no hay nada más que reclamarle ni por éste concepto (lo expresado en este escrito lo cual se da aquí por reproducido), además ni por ningún otro, aún cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renunciar al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzos, costos y costas procesales. Especialmente EL DEMANDANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada, expone “con los conceptos y/o monto que me ha pagado LA EMPRESA, no tengo nada más que reclamarle a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., ni a sus representantes, causantes o causahabientes, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, aún cuando no haya sido determinado expresamente con anterioridad, especialmente –más no exclusivamente- diferencias de salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado o cualquier otro tipo de Indemnización, antigüedad, intereses de antigue4dad, intereses moratorios y compensatorios, salarios, vacaciones vencidas, las cuales declaro que disfruté en su totalidad o las vacaciones fraccionadas, indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia, bono vacacional o ayuda para vacaciones vencidos o fraccionados, utilidades vencidas o fraccionadas, horas extras, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material derivados del Código Civil, de la Lopcymat, Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier otra norma – sea ley, reglamento etc.- corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, seguro social, seguro de paro forzoso o del régimen prestacional de empleo, de vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, accidentes de trabajo, enfermedad profesional u ocupacional (sea por responsabilidad objetiva o subjetiva), daño moral, lucro cesante, fuero sindical, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, y cualquier otro (…) OCTAVA (otros acuerdos que también constituyen la causa de la transacción: Tratándose de una Transacción, no hay lugar a costos (gastos judiciales y honorarios de abogados), conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENA (del pedimento al tribunal): Por último, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar esta Transacción, la pase con la autoridad de cosa juzgada, toda vez que no queda ningún tipo de obligación por cumplir por las partes; adicionalmente nos provea copia certificada del presente acuerdo junto con su auto de homologación. Es todo” .”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.T. y la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción y que tanto la trabajadora demandante debidamente representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio M.N., actuando con fundamento a las facultades expresas para recibir cantidades de dinero y efectuar actos de transacción, convenimiento o desistimiento en general, conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 01; así como la parte demandada debidamente representada por el abogada en ejercicio R.R.M., actuando con fundamento a las facultades expresas para convenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él, disponer de los derechos en litigios, conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 39 al 41 de la Pieza principal Nro. 01; se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenio se refiere a los conceptos plasmados en el libelo de demanda, a saber: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, SALARIOS CAÍDOS (CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA) y PARO FORZOSO; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto a la ciudadana M.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.T., la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nro. 57105124, librado en contra de la cuenta Nro. 0105-0055-94-2055105124 del Banco Mercantil; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado la transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.T., con la firma de comercio M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., y consecuencialmente con la Empresa PETROCUMAREBO C.A., ya que, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 56 de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de fecha 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, ya que se ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo; en consecuencia, establece esta administradora de justicia que aún y cuando la sociedad mercantil PETROCUMAREBO C.A., no participó ni suscribió el presente medio de autocomposición procesal, se debe entender que la transacción laboral suscrita entre el ciudadano F.T. y la Empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., opera a favor de la firma de comercio PETROCUMAREBO C.A., y por tanto la libera del pago de cualquier obligación laboral frente al ciudadano F.T.; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Tercero Interviniente PETROCUMAREBO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado la Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre la parte accionante ciudadano F.T. y la Empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., a través de sus apoderadas judiciales debidamente constituidas, con facultades expresas para convenir, transigir y desistir; se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., y el Tercero Interviniente PETROCUMAREBO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 02:29 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. YEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:29 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000016.-

Resolución número: PJ0082012000169.

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