Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

197º y 148º

Los Teques, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TUDERTE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1982, bajo el N° 83, tomo 92-A sgdo, representada por los ciudadanos FERRUCIO PAZZAGLIA LIBERATI y L.P.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.M.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.019.

PARTE DEMANDADA: RAFFAELLO E.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.275.066.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.954.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(APELACION).

EXPEDIENTE N° 16594

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.954 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2006 que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la Sociedad Mercantil TUDERTE, C.A.” contra el ciudadano RAFFAELLO E.L.F.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda, presentado por la abogada A.B.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TUDERTE, C.A.” contra el ciudadano RAFFAELLO E.L.F. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual basó en los siguientes hechos: “… que en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de octubre de 1993, la Sociedad Mercantil “TUDERTE, C.A.”, en la condición de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano RAFFAELLO E.L.F., un inmueble, supuestamente, de su única y exclusiva propiedad; conforme al contenido de la Cláusula Primera, el Contrato de Arrendamiento antes referido, tiene por objeto un inmueble constituido por un (01) Local Comercial y el terreno que le es colindante, ubicado en el kilómetro veintiocho (Km. 28) de la Carretera Panamericana (Los Teques-Tejerías), Sector “Los Alpes” comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Quebrada; Este: Con terrenos del Restaurant Los Alpes, caseta de vigilancia y jardineras divisorias y Oeste Camino vecinal y cerca delimitante. De acuerdo al contenido de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, el inmueble arrendado, solo puede ser destinado por el arrendatario, únicamente para la fabricación y comercialización de mueble para el hogar y oficina. Que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual fue dejado de cancelar por el arrendatario, a partir del mes de enero de 2005 y que a la fecha el arrendatario adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; así como el mes de Enero y febrero de 2006”.

Admitida dicha demanda en fecha 31 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.-

Previa consignación por parte de la apoderada judicial de la parte actora, de los fotostatos requeridos, en fecha 20 de abril de 2006, se libró la correspondiente compulsa.

Agotados los trámites para lograr la citación personal del ciudadano RAFFAELLO E.L.F., el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó en fecha 24 de abril de 2006, que ello no fue posible, no obstante, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, cumpliéndose dicho tramite de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de junio de 2006.

En fecha 17 de julio de 2006, el Alguacil del a quo dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada M.O.P., en su carácter de defensora judicial designada.-

En fecha 20 de julio de 2006, la Defensora designada, aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Quien fue citada en fecha 14 de agosto de 2006. Acto seguido en esa misma fecha, la abogada N.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFFAELLO E.L.F., consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada N.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló: En virtud de la facultad que me confiere lo preceptuado en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha siete (07) del mes de Diciembre del año Mil novecientos Noventa y Nueve (1999), promuevo la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Numeral 8° del Código de Procedimiento Civil “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”. Hago del expreso conocimiento de este Tribunal, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta jurisdicción, en el Expediente signado bajo el Número 23.735, Juicio por Prescripción Adquisitiva incoada por mi representado el ciudadano RAFFAELLO E.L.F., quien es Parte Demandada en el presente juicio y es Parte Actora en el juicio que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia aquí identificado, contra el ciudadano C.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 2.113.920, quien es parte demandada en este juicio, cuyo objeto es un inmueble propiedad del citado ciudadano y que hoy es objeto del presente litigio.”

• Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra mi representado, el ciudadano RAFAELLO E.L.F..

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus p0artes, que mi mandante haya celebrado contrato de Arrendamiento con la parte actora en fecha 01-10-1993;

• Niego que mi mandante haya suscrito (firmado) el Contrato de Arrendamiento en cuestión.

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el objeto del Contrato de Arrendamiento en cuestión.

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el objeto del Contrato de Arrendamiento.

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la supuesta obligación de mi mandante en pagar canon de arrendamiento y la supuesta insolvencia que la parte actora le imputa.

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el supuesto carácter de Arrendatario-deudor que le atribuye la parte actora a mi mandante.

• Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte, la demanda incoada contra mi representado por infundada y temeraria”

En fecha 25 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procede a dar contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada e impugna todas y cada una de las copias fotostáticas que fueren consignadas en autos por la apoderada judicial del accionado.

Abierto a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron escritos que las contienen, los cuales fueron agregados y admitidos mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2006, se recibieron escritos de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, dicha apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Por autos dictados en la misma fecha, el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, para que compareciera el ciudadano LOMBARDI FERRARI RAFFAELLO ENRICO, parte demandada en el presente juicio, a los fines de darle cumplimiento a la parte infine del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; negando seguidamente la prórroga del lapso de la incidencia de cotejo.-

En fecha 04 de octubre de 2006, el ciudadano O.G. E., actuando en su carácter de experto designado por el a quo, aceptó el nombramiento recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de Ley..

En fecha 05 de octubre de 2006, el ciudadano J.C.P., actuando en su carácter de experto designado por la parte actora, aceptó el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. De igual forma, solicitó la entrega de los documentos sobre los cuales versaría el cotejo y la prorroga del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha de la entrega de los mismos, a los fines de consignar el informe pericial. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal corrigiera el error en que incurrió en el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006.-

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa corrigió el error involuntario, y se fijó las 11:00 a.m del segundo (2°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el referido acto.

Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006, el a quo oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2006. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de los expertos designados, ciudadanos M.S.M. y O.G..

En fecha 10 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que el demandado estampara su firma ante el Juez de las causa, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo.-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, el a quo dejó sin efecto el nombramiento de los expertos grafotécnicos designados mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2006 y fijó oportunidad para dictar sentencia.-

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió escrito presentado por la representante judicial de la parte actora, y solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006.

Luego del proceso de distribución, y habiendo correspondido el conocimiento del asunto a este Tribunal, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el ciudadano RAFAELLO E.L., en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud-acta al abogado O.G.B. L., para que ejerciera su representación en juicio.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo al Tribunal a quo, a los fines de que este Tribunal determinara el alegato de extemporaneidad de la prueba de cotejo. Dicho cómputo fue solicitado al Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 y agregado a los autos en fecha 05 de febrero de 2007.

En fechas 23 de enero de 2007 y 06 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de alegatos.

En fecha 21 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte demandada, quien fue debidamente notificado.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO N° 1.-

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda opuso la cuestión previa de la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un p.d.”.-

El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quiestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

Para el Tratadista MANZINI la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.

Asimismo el Procesalista Patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que debe influir en la decisión de aquel.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión;

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    Como puede observarse de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, se sustenta en dos hipótesis: La existencia de un p.d. al que origina la cuestión previa y, que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

    Las cuestiones prejudiciales pueden ser de carácter civil, penal, administrativo o fiscal, pues cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, lo esencial es que ella influya de manera determinante en la solución del proceso donde se ha opuesto la cuestión. El carácter suspensivo que le otorga el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en la necesidad de ir adelantando la litis cuestionada por la prejudicialidad por lo que la sentencia en dicha controversia no se pronunciará hasta tanto no se profiera decisión alguna en la cuestión que se discute en otro proceso, la cual deba influir en la decisión de aquel.

    Ahora bien, quien sentencia observa que la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas presentadas por el a quo, indicó que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta jurisdicción, el expediente signado bajo el Número 23.735, Juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por su representado el ciudadano RAFFAELLO E.L.F., quien es Parte Demandada en el presente juicio y es Parte Actora en el juicio que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia aquí identificado, contra el ciudadano C.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-2.113.920, quien es Parte Demandada en ese Juicio, cuyo objeto es un inmueble propiedad del citado ciudadano y que hoy es objeto del presente litigio, ubicado en el Kilómetro 28 de la carretera Panamericana que conduce desde Las Tejerías a la ciudad de Caracas. Inmueble constituido por lote de terreno y bienhechurías, que están siendo ocupadas y poseídas legítimamente por mi Representado, arriba identificado, desde hace Veintidós (22) años aproximadamente, de manera continua, pacífica, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de tener la cosa suya propia, es por ello que en virtud de que la vinculación entre ambas pretensiones, puede influir en la decisión de la presente controversia, por cuanto en el Juicio que cursa por ante el Juzgado primero de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta jurisdicción, en el Expediente signado bajo el Número 23.735, se ventila la adquisición del derecho de propiedad de mi Mandante por usucapión, sobre el inmueble objeto de la presente litis…”.

    A los fines de probar sus dichos tal representación judicial consignó a los autos en copias simples documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” documentales consistentes en:

  4. Copia simple del libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAELO LOMBARDI FERRARI, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra el ciudadano C.C.D.R.

  5. Copia Simple de documento de tradición legal del bien inmueble sobre el cual fue solicitada la prescripción adquisitiva por parte del ciudadano RAFAELO LOMBARDI FERRARI.-

    No obstante, de la revisión efectuada por este Tribunal a la prueba documental cursante a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la I pieza del expediente se puede observar que la misma constituye copia simple de un escrito de demanda, la cual fue interpuesta por la parte demandada, ciudadano RAFFAELLO LOMBARDI FERRARI, ante el Tribunal competente, por lo que al respecto este Tribunal observa: Los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes, por lo tanto, este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.

    En cuanto a la copia simple de los documentos públicos cursante a los folios ciento cinco (105) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la I pieza del expediente, se evidencia que los mismos fueron impugnados en oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Establece el artículo 429 lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    Esta norma legal precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputaran fidedignas siempre que se cumplan cuatro condiciones: a) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; b) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas, o sin son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte; c) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.

    Ahora bien, la mencionada norma precisa que si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior certificada, dicha comparación la realizará el Juez mediante la llamada inspección ocular o mediante peritos designados por éste.

    En el caso de autos observa este Juzgador que la reproducción fotostática de los instrumentos públicos acompañados al escrito de contestación a la demanda, fueron impugnados dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación por la parte accionante.

    Como consecuencia de lo anterior, es evidente que habiendo sido impugnados por la parte actora, las copias simples consignadas por la parte demandada en el proceso, ésta parte debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es decir, debió solicitar el cotejo con el original, y a falta de éste, consignar una copia certificada debidamente expedida por el funcionario competente, razón por la cual quien aquí decide no le otorga valor porbatorio.

    Al respecto, este Juzgador observa que no habiendo probado la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., considera este Tribunal que en el presente caso no procede la paralización del proceso civil, razón por la cual deberá en la parte dispositiva del fallo declararse Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-

    Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa este Juzgador a decidir como segundo punto previo el alegato de la parte demandada sobre la extemporaneidad de la prueba de cotejo, de lo cual el Tribunal al respecto observa:

    PUNTO PREVIO N° 2

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRUEBA DE COTEJO

    La parte demandada alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente:

    “…habida cuenta que el procedimiento intentado por Tuderte C.A., contra mi mandante, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el Juzgado de Municipio Guaicaipuro dictó, sentencia declarando Con Lugar la demanda, y para ello sólo la fundamentó a su decir, en el reconocimiento del documento acompañado al libelo, al momento de la evacuación de prueba, o sea en fecha diez (10) de octubre del próximo pasado año le observó a la ciudadana Juez, lo siguiente: “ La prueba evacuada lo fue en forma por demás extemporánea, como usted podrá verificar al constatar que promovida la misma se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos como se evidencia del auto fechado 26 de septiembre de 2006. Posteriormente los expertos designados concurren al Tribunal y entre otras diligencias, solicitaron lo que nunca fue acordado extender el termino para la evacuación de la prueba, siendo por el contrario que el Tribunal fijó otra oportunidad para evacuar la prueba de cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 448 parte infine del Código de Procedimiento Civil.-

    Para decidir al respecto, hacemos el respectivo análisis.

    La prueba de cotejo es una forma procesal para demostrar la autenticidad del instrumento cuestionado. La normativa regulada por los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, establece los mecanismos procedimentales a través del cual, una vez producido el documento privado en juicio, la parte a quien se le endose su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste, en primer término, en la conducta de rechazar el instrumento promovido y seguidamente al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, que según la doctrina será ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

    El asunto sometido a consideración de este Juzgado, ha develado la confusión que existió durante la tramitación de dicha incidencia, en cuanto a los lapsos procesales. Debe aclararse que el lapso probatorio para la incidencia del cotejo, no debe ser fusionado con el lapso establecido para la evacuación de las pruebas en el juicio principal, en virtud que la incidencia del cotejo es autónoma, en todo lo que respecta a su promoción y evacuación se refiere, del iter procedimental principal.

    Ahora bien, el Tribunal a quo a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada compareciera a escribir y firmar en presencia del Juez lo que este dictare; llegada tal oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2006.

    En cuanto al alegato de la parte demandada sobre la extemporaneidad de dicha probanza, es deber de este Tribunal informar a la misma que dicho medio probatorio fue promovido por la actora y admitido por el a quo el 26 de septiembre de 2006, es decir que la misma fue promovida dentro del lapso establecido para ello, lo cual se refleja en el auto de fecha 10 de octubre de 2006, en el cual se declaró desierto, en virtud de la no comparecencia de la parte llamada a cotejar, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-

    Resueltos como han sido los puntos previos antes expuesto, este Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones.

    Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir el incumplimiento por parte de la demandada, ciudadano RAFFAELLO E.L.F. del pago de las cuotas mensuales del condominio atribuido al inmueble de su propiedad, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.

    CAPITULO III

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    SECCION I

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

    En cuanto al Contrato de Arrendamiento, celebrado por las partes en fecha 1° de octubre de 1993, sobre un bien inmueble y terreno colindante, el cual se encuentra ubicado en el Sector Los Alpes de Los Teques, Estado Miranda alinderado por el Este: Con terreno del Restaurant Los Alpes, Caseta de Vigilancia y Jardinerías divisorias; Norte: Con la Carretera Panamericana; OESTE: Con camino vecinal con cerca delimitante y SUR: Con la quebrada.

    Dicha documental constituye documento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto dentro de los cinco (5) días siguientes tal como lo prevé la citada norma, por lo cual la parte actora promovente del referido documento de conformidad con lo previsto en el artículo 448 eiusdem promovió su cotejo, el cual fue tramitado por el a quo fijando oportunidad para que la parte impugnante procediera a estampar su firma, dejándose constancia que llegada tal oportunidad la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual este Tribunal declara reconocido el contrato de arrendamiento cursante a los folios 16 al 18 de la I pieza del expediente y así se establece.-

    De igual manera el referido documento sirve para demostrar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia, el cual fue suscrito entre la Sociedad Mercantil TUDERTE C.A. y el ciudadano RAFFAELLO E.L.F. constituido por un bien inmueble y terreno colindante el cual se encuentra ubicado en el Sector Los Alpes de Los Teques, Estado Miranda alinderado por el Este: Con terreno del Restaurant Los Alpes, Caseta de Vigilancia y Jardinerías divisorias; Norte: Con la Carretera Panamericana; OESTE: Con camino vecinal con cerca delimitante y SUR: Con la quebrada, en cuyo contrato ambas partes de común acuerdo acordaron el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que el plazo de arrendamiento del bien inmueble seria de dos (2) años contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, es decir, a partir del 1° de octubre de 1993, que en la CLAUSULA DECIMA TERCERA, las parte acordaron de común acuerdo que el contrato bajo estudio podía ser rescindido por falta de pago de una (1) o mas pensiones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al documento contentivo de titulo de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, se evidencia que l mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como lo prevé el artículo 1.920 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana habiendo quedado reconocido en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    En cuanto a las documentales insertas a los folios 26 al 31 y 32 al 36 de la I pieza del expediente contentivas de la copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TUDERTE C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma, este Tribunal aprecia dicha documental consignada en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha documental sirve para demostrar que la empresa accionante se encuentra debidamente inscrita por ante el registro respectivo en la fecha y con los datos de inscripción que constan en la misma, no arrojando per se algún otro valor probatorio, salvo lo indicado. En consecuencia este Tribunal le confiere a dicho instrumental todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.-

    En cuanto a los recibos por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, cursantes a los folios 41 al 54 de la I pieza y 53 al 59 de la II pieza del expediente, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006, se observa que los mismos fueron consignados junto al escrito libelar, a los fines de dejar constancia que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de las pensiones de los meses insolutos, y toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada es por lo que este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.-

    En cuanto a las publicaciones mercantiles cursantes en el expediente a los folios 37 al 40 de la I pieza, este Tribunal deja constancia que la misma sirve para demostrar la publicación del Acta de Asamblea de la parte accionante Sociedad Mercantil Tuderte C.A., en consecuencia este Tribunal la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    En lo que respecta a la copia certificada del contrato de arrendamiento cursante a los folios 13 al 18 de la II pieza celebrado por las partes en litigio en fecha 27 de febrero de 1992, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por ese organismo, celebrado por las partes sobre el inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las documentales insertas a los folios 70 y 71 de la II pieza del expediente, contentiva de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el N° 23.735 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto que la misma no guarda relación con el presente litigio.-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el N° 23.735 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, se evidencia que las mismas sirven para demostrar que por ante el referido Juzgado cursa juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el ciudadano RAFFAELLO LOMBARDI FERRARI contra el ciudadano C.C.D.R. y por cuanto quien aquí sentencia observa que la referida causa se instruye contra el ciudadano C.C.D.R., tercero ajeno al presente proceso, este Tribunal desecha dicha probanza por no guardar relación alguna con el presente juicio y así se decide.-

    En cuanto a las copias simples de documentos públicos, contentivos de: a) Documento de venta de bienes inmuebles, a favor del ciudadano C.C.D.S. protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 02 de Junio de 1999, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1999; b) Documento de venta de bienes inmuebles, a favor del ciudadano C.C.D.S. protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 02 de Junio de 1999, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1999; c) Documento de cesión de derechos sobre un bien inmueble, a favor del ciudadano C.C.D.S. protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 02 de Junio de 1999, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1999; d) Documento de venta de bienes inmuebles, a favor del ciudadano C.C.D.S. protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 02 de Junio de 1999, bajo el N° 12 Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1999; e) Sentencia de Homologación a la transacción celebrada entre las partes en el juicio que sigue F.E.F.R. y otros contra J.J.F. y otros, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1997; f) Certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., en fecha 28 de abril de 2006, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Petaquire, Valle de Cagua Suapo y Maya, conocido también como Sucesión Mesa Benavides, encontrándose ubicado en los Municipios Libertador y Vargas del Distrito Federal y Municipio Ricaurte y Mariño del estado Aragua; g) Cédulas Reales de los años 1565 a 1901 de la Sucesión Meza B; h) Acta de Mensura de pago de Impuestos Sucesorales y al Fisco Nacional. Este Tribunal observa tal como fueron analizadas con anterioridad en el punto previo N° 1 del presente fallo las mismas en oportunidad legal fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, no constando en autos que la parte promovente de las mismas haya procedido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PRIMERO

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso.

SEGUNDO

Como consecuencia de todo lo anterior le correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual arrendaticia la cual fundamentó mediante Contrato de Arrendamiento, el cual fue objeto de cotejo, por haber sido negada su firma por la parte demandada; el cual quedó validamente reconocido en virtud de la inasistencia de ésta al acto fijado por el a quo, con lo cual considera quien aquí decide que la parte actora demostró plenamente la relación contractual arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil TUDERTE C.A y el ciudadano RAFFAELLO E.L.F., por lo cual resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil los términos establecidos en el mismo;

TERCERO

Del contenido del contrato antes referido se desprende que en la cláusula segunda, se estableció: “El canon de arrendamiento ha sido fijado, de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), durante el primer año de vigencia del presente contrato, en el entendido y asi lo aceptan las partes contratantes que para el segundo año, así como para las prorrogas de estas producirse de acuerdo a los términos que se enuncian a continuación, el referido canon de arrendamiento ha de sufrir un incremento porcentual de acuerdo a la Tasa de Inflación prevista por el Banco Central de Venezuela, tasa que será aplicable en los mismos términos anuales para cada periodo de prórroga concedido; dicha suma “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagarla puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento inmediato anterior, en moneda de curso legal (…) El incumplimiento por parte del “ARRENDATARIO” en el pago de las pensiones de arrendamiento durante UN (01) mes, facultará al ARRENDADOR a exigir la devolución del inmueble (…)”, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de tal obligación, en este caso, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, lo cual no logró demostrar, pues durante el lapso probatorio no trajo al proceso medio probatorio alguno que desvirtuara el cumplimiento de la obligación contraída, es decir la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, alegato éste esgrimidos por la accionante en su texto libelar. Así se establece.-

CUARTO

Conforme a lo antes expuesto, fundamentado en lo alegado y probado en autos, y establecido como ha quedado que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, por no demostrar en autos tal como lo prevé el artículo 1.374 del Código Civil, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, considera este Tribunal que la presente acción debe prosperar en derecho conforme a la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…) “. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio N.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2006

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.”; TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la Sociedad Mercantil Tuderte C.A contra el ciudadano RAFFAELLO E.L.F., ambas partes identificadas anteriormente; CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2006; QUINTO: Se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de octubre de 1993 entre la Sociedad Mercantil TUDERTE C,A y el ciudadano RAFFAELLO E.L.F.; SEXTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil TUDERTE C.A., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) cada uno y SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano RAFFAELLO E.L.F. a la entrega del bien inmueble constituido por un (1) local comercial y el terreno que le es colindante, ubicado en el kilómetro veintiocho (km 28) de la Carretera Panamericana (Los Teques- Tejerías), Sector Los Alpes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana, SUR: Quebrada; ESTE: Con terrenos del Restaurant Los Alpes y OESTE: Camino vecinal y cerca delimitante, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la celebración del referido contrato.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 16.594

HdVCG/Jenny.-

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