Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 de Abril de 2.008

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: D.D.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 23.899.991 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: J.M. VEGAS LEÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.025, y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Agosto de 2.002, anotada bajo el No. 77, tomo A-2.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.M.R., L.J.G. y M.S.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.853, 45.888 y 50.635 respectivamente .

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXP. 008338

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio J.V.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano D.D.T.G., supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A.; la referida apelación es contra la decisión de fecha 21/04/2.006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 04 de Julio de 2.006, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), signado con el No. 008338 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 21/04/2.006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “ Visto el escrito presentado por el abogado J.M. VEGAS LEÓN, Inpreabogado N° 46.025, actuando como apoderado judicial de D.D.T.G., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), interpuesto en contra de la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., mediante el cual expone y solicita la Reposición de la causa, acompaña Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Legislación que se refiere al hecho de tener al demandado en el ejercicio pleno del derecho a la defensa, cuando el alguacil pretende intimar al abogado a quien se le confiere poder general sin facultades expresas; dado el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago; excitando que el juicio transcurriera sin que la parte demandante tuviera conocimiento del mismo. En el caso de marras la situación es distinta; son los Apoderados Especiales quienes actúan en nombre y representación de la parte demandada, sin facultad expresa para darse por intimado; la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 21 de Julio de 1.999 (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de las lomas, condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:

… No existe una norma procesal que le de (sic) un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta (sic) claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 eiusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada si estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento intimatorio. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referido abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa…

Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado. (Sentencia N° RC-00571 de la Sala de Casación Civil del 24 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Suplente T.A.L., expediente N° 03086)

Ahora bien, vale decir que la parte apelante recurrente no aportó en el lapso correspondiente ninguna defensa ante esta Superioridad con el objetivo de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, sin embargo observa este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que riela inserto a los folios (33 al 36) del presente expediente escrito consignado por el Abogado J.M. VEGAS LEÓN, y entre otros hechos esgrimió:

 Que de las actuaciones hechas por el Tribunal, permitiendo que el proceso se inicie, sin haberse realizado legalmente la intimación del demandante, se evidencia claramente que el ciudadano Juez, y es su apreciación, consideró o es del criterio de que con la actuación del Abogado G.M., cunado solicita el Avocamiento del Juez y consigna el Instrumento Poder y hace la Sustitución del mismo en la persona del Abogado M.R., se estaría dando, con esas actuaciones en el expediente, por intimado tácitamente (Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto las partes ya están a derecho y en consecuencia a ello el procedimiento comienza a partir de ese momento.

 Que si ese es el criterio del ciudadano Juez, consideró que el criterio del ciudadano Juez es totalmente errado, ya que el mismo, está apartado del criterio del más alto Tribunal de la República, tomado en Sala Constitucional, que ha sostenido, que en el Procedimiento por Intimación no puede existir Intimación Tácita, con las actuaciones de los demandados en el proceso por cuanto esta es citación personalísima

 De igual manera señaló, que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede existir intimación en la persona de los Apoderados de la demandada cuando estos no tienen facultad expresa dadas en el poder, para darse por intimado a nombre de su representado. Partiendo de esta premisa, que si, no se puede intimar a los apoderados que no tienen facultad expresa para darse por intimado en nombre de su representado en juicio, se tiene que llegar a la conclusión, que entonces tampoco estos, se pueden dar por intimado y mucho menos se podrán dar o tener por citado tácitamente; que si se revisa el Poder que le otorgó la empresa demandada a los abogados actuantes en el presente proceso se puede evidenciar que estos no tienen facultad expresa para darse por intimado a nombre de su representado en este procedimiento.

 Ahora bien, con el sólo propósito de ilustrar a este Sentenciador anexó sendas jurisprudencias Nro. 725-05, Sentencia del 26 de Mayo de 2.005 (T.S.J. Sala Constitucional) y Nro. 2188-05; Sentencia del 6 de Diciembre de 2.005 (T.S.J.- Sala Constitucional), las cuales contienen el criterio jurisprudencial antes citado.

 Indicó que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que estamos en presencia de una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que tienen ambas partes, ambos derechos constitucionales, y para evitar que se tome una decisión objeto de nulidad absoluta, por vicio en la (citación) Intimación, o que de motivos a una acción de A.C. y se decrete una reposición de la causa. Es por ello que solicitó, la Reposición de la Causa, al estado de que se practique la Intimación de la Sociedad Mercantil demandada CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ZSETO CHI MAN, ambos plenamente identificados en autos en la dirección indicada en el libelo de demanda y en consecuencia se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas o ejecutadas en el presente expediente, después del momento de la presunta intimación tácita denunciada.

En este sentido, es de señalar que este Sentenciador igualmente pudo observar que riela inserto al folio (30), del presente expediente diligencia realizada por el Abogado en ejercicio J.M. VEGAS LEÓN, con el carácter antes señalado donde esgrime que:

 Apela por ante el Tribunal Superior, del auto dictado por este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.S. y que corre al folio Cincuenta (50) del Cuaderno de Medidas, abierto en el presente juicio y en donde se negó la Reposición de la Causa, solicitada por este Apoderado Judicial. Solicitó al Tribunal se sirva acordar el desglose de las actuaciones y del auto apelado, y que dichas actuaciones pertenecen a esta pieza principal y no el cuaderno de medidas de dicho expediente…”

Dado lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación que evidentemente existe poder (folio 15) otorgado por el ciudadano CHI MAN SZETO, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “CHINA SERVICES DEVELOPMENT C.A”, a los Abogados en ejercicio G.A.M.R. y L.J.G., observándose del referido poder que entre las facultades encomendadas se encuentran …” En virtud del presente mandato, podrán mis referidos apoderados, intentar y contestar toda clase de demandas, acciones o procedimientos, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones, transigir, convenir, darse por citado o notificado en mi nombre…” “…en general podrán realizar lo que yo mismo hubiere hecho en beneficio de los derechos e intereses de mi representada. Queda establecido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas o taxativas…”

En mérito a las consideraciones que anteceden, estima quien aquí decide que aún cuando el referido poder señala expresamente que las facultades otorgadas a los citados Abogados son entre otras cosas para darse citados o notificados, también se evidencia que es un poder con facultades enunciativas (amplio), por lo que debe entenderse ateniendo al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que los Apoderados de la parte demandada tenían facultades para darse por intimado, así entonces preceptúa el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

En este sentido, estima este Sentenciador y así se constata de las actas procesales, que los Apoderados Judiciales de la parte demandada han sido diligentes en el transcurrir del proceso, pues no solo consignan poder, sino que solicitan avocamiento y hasta realizaron oposición al decreto intimatorio, y en ningún momento el representante de la parte demandada ciudadano CHI MAN SZETO, realizó en el proceso alguna actuación manifestando su disconformidad, por el contrario con ello, se entiende que convalida estas actuaciones tal y como lo preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto los referidos Apoderados Judiciales si tienen facultades para darse por intimados y seguir con la consecución del proceso además que dichas actuaciones alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas, mal puede entonces alegar la parte demandante una defensa que corresponde invocar a la parte demandada. Y así se decide.

En razón de lo anterior, este Sentenciador declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.V.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano D.D.T.G., supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A. Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 21/04/2.006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte recurrente apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008338

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