Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: TUHA PETROLEUM SERVICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (8) de junio de 2004, bajo el Nº 90, Tomo 919-A y posteriores modificaciones, modificación de fecha dieciocho de noviembre de 2004, inscrita bajo el Nº 65, Tomo 1002-A; modificación veinte de abril de 2005, inscrita bajo el Nº 12, Tomo 1081-A, modificación de fecha veintidós de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 6-A, modificación de fecha quince de junio de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 8-A, modificación de fecha doce de septiembre de 2005, inscrita bajo el Nº 12, Tomo 12-AY, siendo la última modificación estatutaria, de fecha quince de diciembre de 2005, inscrita bajo el Nº 44, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: R.M.C. y M.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.564.901, 9.819.275 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.987 y 76.378 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 Sur, Residencias “Oly R”, El Tigre, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADA: AKERE ENERGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 1988, bajo el Nº 21, Tomo: 9-A, y con posterior reforma de fecha trece de diciembre de 2002, la cual quedo anotada bajo el Nº 4, Tomo 5-A-4, y con domicilio fiscal en la Avenida Peñalver con esquina de la calle 11 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.

APODERADOS JUDICIAL: D.M.M., F.T.M. y R.M.M., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.913.676, 3.442.271 y 4.913.750 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 21.628, 47.647 y 45.368 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Patio Akere, El Tigre, Estado Anzoátegui.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Presidente Ejecutivo de la demandada, empresa AKERE ENERGY, C.A., ciudadano S.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.302.431, asistido por la abogada M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.842 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 58.716, en lugar de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las Cuestiones Previas contenida en los ordinales 3ero y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, y, defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y más precisamente los signos, señales y particularidades que sirven para determinar los objetos cuya pretendida falta de reparación ha ocurrido para provocar la inexigible resolución del contrato.-

Dentro de su oportunidad la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuesta.

En la etapa probatoria de la presente incidencia ninguna de las partes promovió prueba alguna.- El tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteada observa:

I

Alega la demandada que: En primer lugar que el escrito contentivo del libelo de la demanda aparece presentado y suscrito por el abogado M.A.G.F.,….. que no aparece del texto del libelo de la demanda, ni del auto de admisión, que el referido profesional del derecho actuare conjuntamente con ninguna otra persona; que por lo tanto es claro e indubitado que es el caso del libelo aparece presentado y suscrito por ese solo abogado, en presunta representación de TUHA; que sin embargo han de considerar y revisar del texto del instrumento poder del cual pretende el abogado M.G.F. derivar su, aquí negado, carácter de apoderado de TUHA, para poder determinar si tal abogado esta investido de la facultad que pretende arrogarse; que en tal sentido antes, que nada deja constancia de su formal rechazo del poder invocado por el referido poder como base de su representación, toda vez que el poder no lo autoriza para actuar por si solo, ni lo autoriza para demandar la resolución del contrato al cual se contrae la demanda.

Que en relación con la forma de actuar del apoderado, o apoderados de TUHA….(y no entrando a considerar sobre la validez, o mejor la invalidez de la certificación de dicha copia y/o de los documentos que acompaña, puesto que parece que dichas certificaciones no emanarán del funcionario o funcionarios que presenciaron la realización de ninguno de los actos a los cuales se contrae, ………que los mandatarios constituidos no pueden actuar sino conjuntamente con los otorgantes del referido poder; que en efecto así lee textualmente del poder en cuestión; que no creen que deban ser tan extensos en la explicación,…..que dejan claramente evidenciado que dicho libelo fue presentado por su pretendido apoderado M.G.F., sin que consten en el libelo, ni en el auto de admisión, ni en ninguna otra parte que en este acto tal apoderado estuviere acompañado de todos los ciudadanos antes mencionados; ….que en ninguna parte del libelo se indica a quién pertenecen tales rúbricas, las cuales no suman las cinco firmas necesarias para que la actuación allí contenida tuviere asomos de validez; ………..que el presunto apoderado de TUHA no tiene la capacidad necesaria para ejercer la representación de ésta en juicio, y por lo tanto no tiene la representación que se atribuye; ….que la circunstancia de que el presunto apoderado de la parte actora no tiene la capacidad necesaria para ejercer la representación de TUHA en este juicio viene ratificada por el hecho de que el poder es especialísimo; que en el referido poder no tiene facultad para exigir el pago de las obligaciones derivadas de ese contrato ( o sea su cumplimiento ) pero nunca para demandar su resolución, que es una pretensión distinta e incluso contraria a aquella.

De igual manera opone la demandada, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en las consideraciones siguientes; que: En el libelo de la demanda la parte actora aduce la presunta “desincorporación o daño de 1 motor caterpillar, 2 cajas marca allinson y tres llaves hidráulicas y otras que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no han sido reparadas”: Que tal indeterminación impide a su poderdante tener alguna certeza sobre a cuales equipos se refería la parte actora y por lo tanto afectaría su derecho a la defensa pues no se sabía a ciencia cierta de que supuestos daños estaría hablando TUHA. Que esta vaga e imprecisa determinación de los supuestos, y desde aquí negados, daños a equipos no permitiría a AKERE formular una adecuada defensa de sus innegables derechos bajo el contrato que se pretende temerariamente resolver

Al respecto el tribunal observa: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda; el tribunal observa se refiere la mencionada cuestión previa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en la forma legal o sea insuficiente.-

En primer lugar se desprende de la lectura de la oposición de la antes mencionada cuestión previa, que la demandada impugna el poder que presentara el abogado M.A.G. FERNÀNDEZ, manifestando su condición de apoderado judicial de la parte actora; observa esta juzgadora que en fecha cuatro de junio del dos mil siete, la abogada D.M.M., consigna poder que le acredita como co apoderada judicial de la demandada de autos, en fecha siete de junio del dos mil siete consigna escrito de oposición a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y, en fecha once de julio de dos mil siete, el ciudadano S.A.M., en su condición de Presidente de la demandada, asistido por la abogada M.S.R. consigna escrito de oposición de cuestiones a la demanda incoada en contra de la empresa AKERE ENERGY, C.A.-

La oportunidad para la demandada Impugnar el poder que ataca por medio del último escrito presentado, era la primera vez en la cual actuaba, es decir en la oportunidad en la cual presentó el escrito de oposición a la medida cautelar otorgada, y no en la oportunidad de la contestación a la demanda en la cual opuso las cuestiones previas mencionadas, es la razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Improcedente la cuestión previa opuesta, y que a la vez encierra una impugnación del poder, y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa de defecto de forma, se observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Art. 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.- Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar primigenio de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que el apoderado judicial de la demanda en su escrito libelar especifica con toda claridad el objeto de la pretensión, especificando los signos, señales y particulares que permiten determinar a cuales bienes se refiere, es la razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, de defensa de fondo opuesta, y así se decide.

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Primero: “IMPROCEDENTE”, la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya aún cuando los hechos los invoca la demandada como cuestión previa, se refiere concretamente a una impugnación del poder. Segundo: “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No hay Condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la tarde (10:46 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2007-000017.-Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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