Decisión nº BP12-R-2008-000065 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000065

COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

DEMANDANTE: Ciudadanos L.C. y HE CHANGLU, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de pasaporte de la República Popular China Nº. G01555155 y de la cédula de identidad No. E-83.872.043, en sus caracteres de Segundo Director y Segundo Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital), y Estado Miranda, de fecha 08 de junio del 2004, bajo el Nº. 90, Tomo 919-A, con las siguientes modificaciones: de fecha 18 de noviembre del 2004, inscrita bajo el Nº. 65, Tomo 1002-A; modificación de fecha 20 de abril del 2005, inscrita bajo el Nº. 12, Tomo 1081-A; modificación de fecha 22 de abril del 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 21, Tomo 6-A; modificación de fecha 15 de junio del 2005, bajo el No. 34, Tomo 8-A; modificación de fecha 12 de septiembre del 2005, bajo el Nº. 12, Tomo 12-A y la última modificación de fecha 15 de diciembre del 2005, bajo el Nº, 44, Tomo 16-A., actuando en nombre y representación de la mencionada sociedad de comercio, incoaron la demanda a que se contrae el presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.M.C. y M.A.G.F., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.564.901 y 9.819.275, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.987 y 76.378, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 Sur, Residencias OLYR, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A, con domicilio principal y estatuario en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre, de 2004 bajo el Nº 68, Tomo 1-A, Trimestre 4to.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.M.M., F.T.M., R.M.M., Y.L., C.L. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.913.676, 3.442.271, 4.913.750, 4.910.934, 13.497.977 y 10.940.842, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.628, 47.647, 45.368, 29.610, 86.984 y 58.716, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 10 Bis y 11 Norte de P.N.N., de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), apelación de la decisión definitiva de fecha 09 de enero del año 2008.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 27 de mayo del año 2008, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 03 de abril del 2008, que interpusiere la abogada Y.L., en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de enero del año 2008.

Por auto de fecha 27 de mayo del año 2008 se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000065, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de Informes.

Por auto de fecha 03 de julio del año 2008, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes por la actora a través de el abogado M.G.F., y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de julio del año 2008, esta Alzada dice Vistos fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omisiss

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

En fecha 09 de enero del año 2007, los ciudadanos L.C. y HE CHANGLU, en sus caracteres de Segundo Director y Segundo Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A., interponen demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra de la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C.A, ante identificada.-

En fecha 23 de enero del año 2007, diligencia el abogado M.G., en la cual consigna en copias simples Acta Constitutiva de la parte demandada Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C.A , a los fines de evidenciar que el domicilio procesal de la prenombrada sociedad es en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 25 de enero del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, insta a la parte actora a que consigne copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A.

Diligencia en fecha 25 de enero del año 2007, suscrita por el abogado M.G., en la cual consigna en copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A.

Por auto de fecha 01 de febrero del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre admite la presente demanda, y acuerda la Intimación de la empresa demandada AKERE ENERGY, C.A., en la persona del ciudadano S.A.M., a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días de Despachos siguientes, para que pague o formule oposición a la demandante.

En fecha 26 de marzo del año 2007, el Alguacil adscrito al prenombrado Juzgado consigna recibo de Citación, debidamente firmada por el ciudadano S.A.M., en su carácter de Director Presidente de la Junta Directiva de la empresa demandada AKERE ENERGY, C. A.

En diligencia de fecha 13 de abril del año 2007, suscrita por la abogada D.M.M., se opone formalmente al presente procedimiento por Intimación, y en tal sentido solicita se deje sin efecto las actuaciones practicadas, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil; así mismo consigna Poder otorgado por la empresa demandada.

En fecha 23 de abril del año 2007, comparecen los abogados D.M.M. y F.T.M., y consignan escrito de contestación de la demanda.

Comparece en fecha 22 de mayo del año 2007, la abogada D.M.M., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito solicitando la perención de la instancia; así mismo solicita copia certificada del referido escrito, del auto de admisión, del auto de fecha 12 de marzo del 2007, del auto del Alguacil de fecha 14 marzo del 2007, así como del auto que provea las copias solicitadas.

En fecha 25 de mayo del año 2007, diligencia el abogado F.T.M., y solicita que se fije fianza y el monto de la misma, a los fines de que se suspenda las medidas acordadas en la presente causa.

Comparece en fecha 31 de mayo del año 2007, el abogado M.G.F., con el carácter de apoderado judicial de la empresa actora, y consigna escrito en la cual solicita se deje sin efecto la solicitud de fianza para suspender el embargo practicado, requerida por la contraparte; y en tal caso, le exija caución o fianza a la parte demandada por el diferencial de la suma embargada y el monto total de la demanda.

Por auto de fecha 07 de junio del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre acuerda expedir el cómputo de los días de Despacho, transcurridos a partir del día 01 de febrero del 2007, exclusive, hasta el día 14 de marzo del 2007, inclusive.

La Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre certifica que desde el 01 de febrero del 2007, exclusive, hasta el 14 de marzo del 2007, inclusive, transcurrieron 22 días de Despacho.

En fecha 07 de junio del año 2007, el Juzgado Segundo de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre declara Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia, formulada por la abogada D.M.M..

En fecha 15 de junio del año 2008, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con la causal 20 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, siendo declarada, en su oportunidad, Con Lugar la referida inhibición.

Por auto de fecha 26 de junio del año 2007, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada.

Por auto de fecha 06 de julio del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda darle entrada al presente asunto.

En fecha 26 de julio del año 2007, comparece el abogado M.G.F., con el carácter acreditado en autos, y consigna Escrito de Informes.

Diligencia en fecha 04 de octubre del año 2007, el abogado M.G.F., solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de enero del año 2008, el a quo dictó sentencia declarando Con Lugar la presente acción, condenándose en costa a la parte demandada.

En fecha 10 de enero del año 2008, diligencia el abogado M.G.F., y se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de enero del año 2008, así mismo solicita la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de enero del año 2008, el a quo acuerda notificar de la sentencia dictada en fecha 09 de enero del 2008, a la sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero del año 2008, la Secretaria adscrita al a quo deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación librada a la empresa demandada, la cual no pudo practicarse en virtud de que no encontró persona alguna que pudiera atender.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

(1)Observa este Tribunal que en Alzada sólo la parte demandante presentó INFORMES, al respecto se REITERA lo asentado por este Juzgador en otras decisiones que los abogados deben presentar informes (Artículo 19 Ley de Abogados), y más aún la parte apelante para defender su recurso.-

(2) Al no alegar REPOSICIÓN, CONFESIÓN FICTA, COSA JUZGADA el demandante, esta Alzada considera relevante, entre otros, el siguiente alegato de informes para la suerte de este proceso: Omissis. Plasmado fehacientemente la admisión de los hechos por parte de la intimada y señalados anteriormente, al no ser controvertidos, no están sujetos a prueba, por lo que a tenor de los dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la demandada, y al no presentar objeción alguna, a los documentos fundamentales de la demanda, es forzoso concluir, que la intimada no ha dado cumplimiento a su obligación de pago, ni contractual, procesal, ni legalmente, la apelación propuesta debe ser desestimada y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.-

Observa este Tribunal, y no obstante que la demandada no presentó INFORMES en Alzada, que alegó en el curso del juicio en Primera Instancia la perención, asunto que fue decidido en sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio del año 2007, declarando QUE NO OPERÓ LA PERENCIÓN, esta decisión no fue objeto de Recurso de Apelación, quedando firme como es obvio dicha decisión.-

No hubo observaciones a este escrito de Informes, y este Tribunal dentro del lapso legal- como es de costumbre-, en consideración que, el fallo dictado con retardo procesal por muy justo que resulte formalmente, es injusto socialmente, pasa a dictar su FALLO.-

Expresado en la parte narrativa ut-supra el iter procesal, de la presente causa a manera de síntesis, para DECIDIR ADEMAS DE LO ANTES EXPRESADO se establece:

Alega la empresa actora que, su representada es tenedora de sèis facturas que identifica, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.294.120.000,00), TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 367.650,000,00), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.262.100,00), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.262.100,00) DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.262.100, 00), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.262.100, 00).-

Que las referidas facturas están debidamente aceptadas por la empresa AKERE ENERGY, C.A., Y SU CONCEPTO ES EL ALQUILER DE TALADROS DE PERFORACIÓN.-

Que en varias ocasiones se solicitó a la compañía deudora su pago, sin resultado favorable, y por tal motivo acude a la vía judicial a solicitar su pago, vale decir la cantidad correspondiente a cada factura ut-supra determinada, los intereses de mora que se causen desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la definitiva cancelación de dichas facturas, y la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 398.704.600, 00), por concepto de honorarios profesionales causados calculados en un 25 % del valor de la demanda.-

En fecha 13 de abril de 2007 la parte demandada hizo oposición al procedimiento de intimación, lo que tiene como consecuencia que el juicio se siga por el procedimiento ordinario.-

En fecha 23 de abril de 2007, dentro del lapso legal para contestar la litis, presenta su escrito de contestación la parte demandada, observándose que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y además niega todos los conceptos demandados, costos y costas, así como negaron y rechazaron la estimación de la demanda en la suma de SEIS MIL VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.024.558.000,00).-

RESPECTO A ESTE RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, SE OBSERVA QUE LA JUEZ A -QUO NO SE PRONUNCIO EN SU SENTENCIA, ESTA ALZADA APLICANDO CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE RECIENTE DATA DEL T.S.J. SALA DE CASACIÓN CIVIL, (PONENTE MAGISTRADO LUIS HERNANDEZ ORTIZ) EN EL SENTIDO QUE EL JUEZ NO TIENE POR QUE PRONUNCIARSE SOBRE ESE RECHAZO, SI LA PARTE QUE LO ALEGA NO ESTABLECE CUAL ES EL MONTO, MANIFESTANDO SI ES EXAGERADO O IRRISORIO, EN CONSECUENCIA SE CONSIDERA IRRELEVANTE ESTE HECHO.-.

Se evidencia de autos que la parte demandada solo rechazó la demanda en los términos que fueron expresados, más no DESCONOCIO LAS FACTURAS instrumentos fundamentales de la demanda, y tampoco durante la etapa probatoria promovió prueba alguna que le permitiera desvirtuar las facturas aludidas. Más consta de autos que el actor solo reclama 06 facturas que ya fueron señaladas, incluyendo monto, y que la demandada rechaza 14 facturas, existiendo por supuesto una incongruencia entre lo alegado por la demandante y lo negado por la demandada.-

Considera este ad quem, asentar que en el presente caso ante lo manifestado por la demandada que estamos ante una aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la compañía demandante. La demandante presenta como prueba de su alegato seis (6) facturas, la accionada niega 14 facturas, sin precisar que facturas está negando, y ni siquiera niega las seis (6) fracturas demandadas, además de su escrito de contestación no se desprende impugnación o desconocimiento a factura alguna, por lo que este Juzgador le atribuye valor probatorio a dichas facturas de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y ASI SE DECIDE.-

Estamos en el presente caso ante una aceptación tácita de las facturas reclamadas, y ante el hecho que la demandada no demostró haber pagado el monto que le fue reclamado, y demostró la actora el incumplimiento de la demandada en el pago de los referidos efectos de comercio, le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada en los términos supra narrados, todo según el articulo 1354 del Código Civil, declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN EN EL PRESENTE CASO, Y CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN RECURRIDA, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.L., en fecha 03 de abril del año 2008, en representación de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de Enero del año 2008; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso la parte apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha del día de hoy, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000065.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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