Decisión nº PJ0142011000021 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes once (11) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000587

PARTE DEMANDANTE: C.R.E.T., J.J.A.N., J.G.M.T., J.A.C.S., J.A.V., Y.L.B.M., D.A.F.V., J.S.B.C., N.M.O.R., A.V., JACKY J.P.V., y F.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-83.069.971, V-12.644.847, V-12.440.041, V-21.230.815, V-9.195.577, V-14.415.519, V-16.080.201, V-9.193.320, V-22.462.708, V-12.655.777 V-19.213.641 y V-18.703.574 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.F., ENYOL TORRES, MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 140.501, y 120.268 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., Sociedad Agraria constituida mediante documento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985 bajo el N° 7. Tomo 63-A

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA H.C.S., A.C.M., R.M.A., YBRAIN RINCON OCANDO, D.J.R.M., VARINNIA DEL GADO BRICEÑO y A.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 2.271, 47.728, 77.712, 11.342, 87.897, 114.715 y 138.436 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., (AVIDOCA), en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual el A-quo niega la solicitud de acumulación de causas, solicitado por la parte demandada recurrente, en virtud de que la acumulación de las mismas sobrepasa la cantidad de 20 trabajadores.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes exponen sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela contra la decisión del A-quo, en la cual niega la solicitud de acumulación de pretensiones, alega que dichas causas están fundamentadas por una pluralidad de sujetos, que las tres (3) tienen la misma causa y el mismo objeto, además de que esta dirigidas ante el mismo sujeto pasivo, por lo que a su decir, debe ser declarada la acumulación de las mismas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, porque se configura lo que la doctrina ha denominado conexión propia, y que lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un acumulación impropia.

-Alega que el A-quo, basa su fallo en una sentencia proferida por la Sala de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual se exhorta a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que no admitan litisconsorcios que excedan de 20 trabajadores, y consideran que la misma no es aplicable al caso concreto, ya que las causas de las cuales se solicita la acumulación son de mero derecho y no hay dificultad para el manejo de las pruebas, y que en aras de garantizar la no contradicción de fallos, solicitan sea declarada la acumulación.

-Y se deje constancia de que el fin que busca la parte actora con esta interposición de demandas interpuesta separadamente es violentarles el derecho a recurrir en casación.

La representación judicial de la actora procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Ratifica en todas sus partes la sentencia proferida por el A-quo de fecha 25 de noviembre de 2010, aclara que las causa son todas de obreros y que en las mismas se esta solicitando el cumplimiento de la Cláusula 6° de la Convención Colectiva.

-Alega que los legitimados para pedir dicha acumulación son los actores, y ellos nunca la han solicitado, además de que la Sala de Casación Social exhortó a los tribunales de instancia a no admitir litisconsorcios de más de 20 trabajadores.

-Alega que sus representados nunca pidieron la acumulación y no están de acuerdo con la misma, por el contrario están de acuerdo con la decisión proferida por el A-quo, y que en relación con lo alegado por la parte demandada aclaran que para acudir a Casación cada trabajador se toma por separado y no se suman el conjuntó de trabajadores para completar la cuantía para acceder a casación, y que separadamente ninguno de los trabajadores llega ni a 1000 unidades tributarias, por lo que solicita se cumpla con lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que solo la parte actora puede pedir

la acumulación y solicitan se condene en costas a la demandada de esta incidencia.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 6 de octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos C.R.E.T., J.J.A.N., J.G.M.T., J.A.C.S., J.A.V., Y.L.B.M., D.A.F.V., J.S.B.C., N.M.O.R., A.V., JACKY J.P.V., y F.E.P.G., interponen formal demanda contra AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de octubre del año 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar a las 10:00 a. m.

Asimismo, en esta misma fecha, se libró cartel de notificación a la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), trasladándose posteriormente el alguacil a la dirección indicada en el cartel a los fines de practicar la referida notificación.

El día 1 de noviembre del año 2010, el alguacil N.M. expone que cumplió con la notificación de la parte demandada, y que la misma fue recibida por la ciudadana C.E.G. en su condición de Psicólogo. (Folio 35).

El día 9 de noviembre de 2010 la ciudadana I.Z.S., en su condición de coordinadora certifica la notificación practicada por el alguacil cumpliendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 22 de noviembre del año 2010, la representación judicial de la parte demandada, introduce por ante la U.R.D.D., diligencia solicitando la acumulación propia en la presente causa signada con el numero VP01-L-2010-002187 de los expedientes signados con los números VP01-L-2010-002214 y VP01-L-2010-002245, (folios 39 al 96).

En fecha 25 de noviembre del año 2010, la ciudadana jueza que conocía de la causa en fase de sustanciación, declaró improcedente la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada. (Folios 98-103).

Finalmente, en fecha 2 de diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la demandada, apela de dicha decisión dictada por el Tribunal A-quo, y dicho tribunal escucha la apelación en un solo efecto; correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Superioridad para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el A-quo en la que declara improcedente la solicitud de Acumulación propia al asunto signado Alfanuméricos VP01-L-2010-002187 los asuntos VP01-L-2010-002214 y VP01-L-2010-002245 esta ajustada a derecho. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual

forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

En materia laboral la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

.

El referido artículo 49 eiusdem, contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales. Es decir, el artículo regula el litisconsorcio inicial voluntario y exclusivo de la parte accionante.

En vista de que la solicitud que hace la representación judicial de la parte demandada con relación a la petición de acumulación de tres (3) causas, cursantes ante diferentes tribunales de este mismo Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, basándose en que entre las mismas existe una conexión propia, por tener a su decir, la misma causa y el mismo objeto; no podemos entonces aplicar lo establecido en el susodicho articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que como se dijo este regula el litisconsorcio voluntario al inicio de la demanda y por voluntad de los actores, (cuando se presenta la demanda), basándose en una conexión impropia o intelectual (unicidad de patrono), no así, la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo

objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.

Ahora bien, al no regular expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo referente a dicha acumulación sucesiva de causas, esta Alzada considera conveniente citar parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 22 de junio del año dos mil seis, cuyas partes son: N.V., L.J.T.C. y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se establece:

Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.

[…]

En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y,

con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en

los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente trascrita, se infiere que en materia laboral, además de la acumulación sucesiva de causas permitida jurisprudencialmente basándose en el referido articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es por razones –se insiste- de conexión impropia o intelectual, procede también de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acumulación sucesiva por conexión propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando existan razones de accesoriedad, continencia o conexión.

Por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indico en la sentencia anteriormente citada.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, de la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza a las causas signadas con los alfanuméricos VP01-L-2010-002187, VP01-L-2010-002245 y VP01-L-2010-002214 pudo constatar, que las mismas versan sobre la misma causa de pedir (causa pretendí) o sea, que la tres (3) demandas esta fundamentadas en la misma razón de pedir, en el caso concreto la litis se derivan del INCUMPLIMIENTO DE LA CLUSULA (6°) DE LA CONVENCION COLECTIVA, e igualmente las mismas poseen el mismo objeto, es decir reclaman en las tres (3) causas, ut supra, los mismos conceptos derivados del incumplimiento de susodicha cláusula como son:

  1. - diferencia de salario del aumento presidencial dejado de percibir desde mayo de 2009

  2. - incidencia de vacaciones y bono vacacional del año 2009

  3. - incidencia de vacaciones y bono vacacional año 2010

  4. - incidencia de utilidades año 2009

  5. - incidencia de utilidades año 2010

  6. - incidencia en la antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo

  7. - incidencia del salario dejado de percibir año 2009

  8. - incidencia dejada de percibir bono vacacional año 2009

  9. - incidencia dejada de percibir utilidades año 2009

    Igualmente, se verifica que las tres (3) demandas se ejercen contra el mismo sujeto pasivo, AVICOLA DE OCCIDENTE, C. A. (AVIDOCA); por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declara que existe CONEXIÓN objetiva entre los asuntos: VP01-L-2010-002187, VP01-L-2010-002245 y VP01-L-2010-002214, que cursan ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicha acumulación objetiva, da lugar a una acumulación de sujetos. Así se decide.-

    En este sentido, una vez constatada que existe conexión objetiva de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre los asuntos sobre los cuales se solicita la acumulación, pasa esta Alzada a verificar si se cumple los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que considera prudente transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superioridad acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

    Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos

    .

    Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:

  10. -) que estén en una misma instancia los procesos,

  11. -) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales,

  12. -) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,

  13. -) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.

  14. -) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

    Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.

    En primer lugar, se observa que estas causas se encuentran todas en primera instancia y ante diferentes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis. En segundo lugar, los procedimientos en ambas causas son compatibles, no solo por tratarse de tres demandas por; INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 6° DE LA CONVENCION COLECTIVA, sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al lapso de promoción de pruebas se observa que el mismo se encuentra vencido en todas las causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la audiencia preliminar y en todas estas

    causas ya se realizó la audiencia preliminar primigenia, y en todos los expedientes consignaron el respectivo material probatorio; encontrándose todas las causas en fase de mediación.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, estableció:

    En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios

    (Subrayado de esta Alzada).

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, a pesar de que en estas causas ya estaba agotada la fase de promoción de pruebas dada la especialidad de la materia laboral, en contraste con las normas del derecho común, que son las aplicables por analogía al caso concreto, y dicha promoción se materializa en la fase de audiencia preliminar primigenia -que como se indico ya se realizo en las tres (3) causas- no obstante en las ut supra causas ya concluyó la fase de sustanciación de las mismas, encontrándose todas en fase de mediación , lo que no excluiría la procedencia de acumulación de las mismas.

    Ahora bien, respecto a la notificación de las partes para la contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la audiencia preliminar, respectivamente. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales de los expedientes signados con los números;

    VP01-L-2010-002187, VP01-L-2010-002245 y VP01-L-2010-002214 en estos casos se materializó la notificación de la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento las demandas interpuestas en su contra y de la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar; notificación que se tiene como válida a tenor lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los tres (3) procedimientos la demandada se encuentra notificada, y celebradas la audiencia primigenia. Por último, la acumulación ha sido solicitada a instancia de parte. Aunado a ello, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión de los trabajadores demandantes en estos procesos, son idénticos, (igual) por lo que considera esta Superioridad que se cumplen los requisitos establecidos en el referido articulo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por otra parte, en virtud de que las causas de las cuales se solicita la acumulación suman entre las tres (3) un total de 32 trabajadores, quiere aclarar esta Alzada que conoce la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-000029 de fecha 25 de marzo de 2004 en la cual se pronunció de la siguiente manera, con relación a los litisconsorcios activos:

    “…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litis consorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo postula:

    Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala). Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. Empero, la consagración de los comentados

    principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En dicha sentencia la Sala de Casación Social haciendo una reflexión del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, exhorta a los jueces a no admitir litisconsorcios activos que excedan de veinte (20) trabajadores.

    Ahora bien, tal como se explico anteriormente el referido artículo 49 eiusdem, hace referencia a los litisconsorcios activos facultativos, donde no es necesario que las pretensiones tengan la misma causa y el mismo objeto, basta con que tengan el mismo sujeto pasivo para demandar conjuntamente como un litisconsorcio activo voluntario, ya que se permite solo al inicio y por voluntad de las partes accionantes, por lo que las mismas versan sobre pretensiones con diversidad de causas, y objetos diferentes, por lo que de ser muy numerosos dichos litisconsorcios activos a los que se refiere la norma analizada en la referida sentencia, conllevaría a dificultad para el manejo de las pruebas, dificultad para la parte demandada a la hora de realizar la contestación a la demanda, y dificultad al momento de la evacuación de las pruebas de cada trabajador por sus diferentes pretensiones; es lógico, entonces que se halla limitado por vía jurisprudencial el

    relajamiento de los litisconsorcios activos voluntarios, por conexión impropia, limitando la sala la admisión de estos litisconsorcios, cuando excedan de veinte (20) trabajadores, y esta Alzada en apego a dichos lineamientos considera que en esos casos debe cumplirse rigurosamente el exhorto hecho por la Sala a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    Empero, en el caso concreto, no estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo por conexión impropia, dado que no se dio al inicio de la demanda ni por voluntad de la parte accionante, ya que lo que se esta solicitando es la acumulación sucesiva de las causas por conexión propia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado al caso concreto por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde existe -como ya se verificó- en las tres (3) causas, el mismo objeto y la misma causa de pedir, además del mismo sujeto pasivo, por lo que no es el caso al que se refiere la limitación de los veinte (20) trabajadores; ya que al tener dichos expedientes la misma causa y el mismo objeto, hace necesario que la decisión que arrope las tres (3) causas, sea la misma, evitando así, contradicción entre los fallos que cause un gravamen a la parte demandante, así como a la parte demandada, además de no acumularse las mismas, se violentaría el derecho a las defensa de la demandada, ya que en vista de la similitud que existe entre las causas prepararía una sola defensa para todas las causas en su conjunto, además del derecho al debido proceso, donde al encontrarnos en presencia de causas con el mismo objeto y causa de pedir deben ser resueltas en una sola sentencia, evitando así fallos contradictorios entre diferentes tribunales dentro de un mismo Circuito Judicial Laboral.

    A mayor abundamiento considera esta Superioridad necesario citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. en la cual establece:

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:

    Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    E n el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

    .

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    (Subrayado de la Sala).

    Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

    1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

    .

    Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (ver sentencia nº 1557 del 22 de agosto de 2001)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández, contra V.S.H.G. y otros, expresó lo siguiente:

    “…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En definitiva vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre las causas VP01-L-2010-002187, VP01-L-2010-002245 y VP01-L-2010-002214 declarada por esta Alzada, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso entonces para esta Superioridad, remitir el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que conoce actualmente de la presente causa en fase de mediación, signada con el alfanumérico VP01-L-2010-002187 a los fines de que declare la Acumulación dentro de la ut supra causa, (en virtud de que en la misma fue donde previno la notificación de la demandada de conformidad con el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, además, de que en la misma se realizó la solicitud de acumulación sucesiva de causas en primera instancia), acumulando dentro de la misma, los expedientes signados con los números: VP01-L-2010-002214 y VP01-L-2010-002245, todos cursantes, ante diferentes juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, resguardando así el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y la integridad del Circuito Judicial Laboral, al garantizar a ambas partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y de no ser posible la mediación, las tres (3) causas culminaran con una única sentencia que decidirá el fondo de de la controversia de las mismas. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades

    legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se declara la CONEXIÓN entre las causas VP01-L-2010-002187, VP01-L-2010-002245 y VP01-L-2010-002214. TERCERO: Se le ordena al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (que esta conociendo en fase de mediación), declare la ACUMULACION en la causa VP01-L-2010-002187, llevada por dicho Tribunal, los expedientes VP01-L-2010-002245 llevado por el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución y VP01-L-2010-002214 llevado por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial Laboral, y se oficie a los referidos Tribunales para que se sirvan remitir dichas causas a su Tribunal. CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000021

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    VP01-R-2010-000587

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