Decisión nº 2851-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2851-07

Ocurre ante este despacho la ciudadana T.A.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.519.089, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su legitimo esposo A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.829, domiciliado en Pizzoferrato, Provincia de Chieti 66040, Italia, representación que acredita mediante Poder General de Administración y Disposición que le fuera conferido por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de mayo del año dos mil tres (2.003), bajo el Nº 32, Protocolo 3°, Tomo 1°, segundo Trimestre y anteriormente autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, quedando registrado bajo el Nº 36, folio del 77 al 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Sección Consular; asistida por el profesional del Derecho J.C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.566 y de este domicilio, para demandar por DESALOJO a la ciudadana M.I.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.148 y de este mismo domicilio.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada M.I.B., para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citada, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. Así mismo se observa de actas que mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de Reforma, siendo admitido por auto de esa misma fecha, concediéndole el mismo tiempo de comparecencia a la demandad fijado en el auto primigenio de admisión.

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representante legal de la parte actora en su reforma al Libelo de demanda, que su mandante tiene suscrito un contrato de Arrendamiento, con la ciudadana M.I.B., conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 11, Tomo 65, sobre un inmueble de la propiedad conyugal adquirido por su persona y su legitimo esposo.

Agrega asimismo la actora en su escrito de reforma de Libelo, que en fecha trece (13) de mayo del año 2.002, solicitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la notificación de la arrendataria M.B., para ponerla en conocimiento legalmente de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, habiendo efectuado en fecha 14 de mayo de 2002, el mencionado Tribunal la notificación solicitada, haciendo del conocimiento a la ciudadana M.B., que el contrato de arrendamiento que estaba vigente hasta el momento se ponía a término y se daba por terminado a partir del 14/05/2002, como convencionalmente se estableció en la Cláusula Segunda del mismo convenio arrendaticio. Del mismo modo agrega la parte actora, que la Notificación Judicial se realizó en tiempo hábil, por cuanto el contrato vencía el seis (06) de julio del año 2002, dando así cumplimiento al derecho de la Prorroga Legal consagrado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, venciéndose dicha prorroga el día 07 de julio del año 2003, y consecuencialmente a partir de su vencimiento nacía para la arrendataria el derecho de solicitar la entrega del inmueble.

Sigue manifestando la demandante, que la arrendadora al no ejercer el derecho de solicitarle a la arrendataria, la entrega del inmueble después de haber vencido la Prorroga Legal, produjo la indeterminación de la Relación Arrendaticia bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato originario, sin termino o sin fecha de vencimiento, y sólo se modificó la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento indeterminado, en el sentido de que el cánon arrendaticio mensual estipulado originalmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000, oo), actualmente equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300, oo), por acuerdo entre las partes, se incrementó a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000, oo, equivalentes a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.000, oo) mensuales, sin haberse efectuado ninguna modificación posterior por las partes.

Continúa expresando la parte actora, que la arrendataria M.I.B., ha venido incumpliendo con las obligaciones contractuales en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre y noviembre de dos mil siete (2007), ya que conforme a la Cláusula Segunda del contrato debió pagarlos los quince (15) días de cada mes, adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a razón de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000, oo), que representan actualmente la suma de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.000, oo) mensuales, y en virtud de dicho incumplimiento demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, así como el pago de las pensiones vencidas por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo). AsÍ mismo, demanda las costas y costos del presente debate judicial de Desalojo, como la indexación de la cuantía de la demanda y estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo). Por ultimo acompaña a su escrito de demanda original y copia al carbón de recibos arrendaticios.

En fecha 14 de diciembre de 2.007, la ciudadana T.A.D.C., asistida por el abogado en ejercicio J.C.M.R., solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación de la demandada de autos. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como la debida entrega de los respectivos emolumentos por parte del apoderado actor, al Alguacil Titular de este Despacho a los fines de practicar dicha citación.

Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.008, la ciudadana T.A.D.C., confirió ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio J.C.M.R., para que la represente en todos los actos del proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Por efectos de la citación presunta operada en la causa, por haber estado la demandada presente el 29 de enero de 2008, en la ejecución de la medida de Secuestro decretada en la causa, y cuyas resultas fueron recibidas el 6 de febrero del presente año, la accionada en tiempo hábil, y con la asistencia de la abogada F.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.154, dió contestación a la demanda incoada en su contra de la siguiente manera:

Primero

Reconoce la celebración del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.C.F. en fecha 17 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

Segundo

Reconoce igualmente que es cierto que en fecha 14 de mayo de 2002, fue notificada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que voluntad de ambas partes, decidieron continuar con la relación arrendaticia iniciada desde el año 2000.

Continua manifestando que, el actor introdujo formal demanda de terminación del contrato de arrendamiento, fundamentándose de la voluntad de no prorrogar el mismo, en fecha 20 de noviembre de 2.007, y posteriormente reforma la misma alegando otras causales o fundamentos diferentes, como son supuesta y nunca admitida falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, utilizando este argumento de manera maliciosa, intencional, desleal y actuando a todas luces de mala fe, con el simple propósito de desalojarla del inmueble objeto de contrato, el cual venía cumpliendo con todas las obligaciones estipuladas y convenidas en el mismo, a lo largo de siete años y medio. Argumento que utilizó la parte actora sabiendo que la arrendataria no adeudaba cantidad alguna por dicho concepto, pues de ser así, lo habría argumentado desde el momento en que introdujo la demanda y no a través de una posterior reforma, tergiversando completamente el fundamento de la misma.

Tercero

Que no es cierto que le adeude al arrendador la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2.007, y que por tanto, haya incumpliendo las obligaciones contractuales convenidas. Agrega que no adeuda cantidad alguna de dinero por la cancelación de cánones de arrendamiento, ya que a lo largo de la relación arrendaticia siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones de pago, al punto que cancelaba las mensualidades en forma adelantada y se generó una relación de confianza y amistad entre las partes contratantes, que conllevó a la demorada en la entrega de los recibos correspondientes, después de cancelados los cánones de arrendamiento. Afirma igualmente que esta situación se evidencia de la existencia en los autos de los recibos de pago originales, los cuales sirven de fundamento a esta acción y que se encuentran suscritos en señal de recibido por la parte actora, de la cantidad indicada en cada uno de ellos, en consecuencia, reafirma que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamientos, como se prueba de los recibos consignados en juicio por la actora, pero que maliciosamente no le fueron entregados oportunamente.

Cuarto

Reafirma nuevamente la parte demandada, que sus pagos por concepto de cancelación del cánon de arrendamiento los realizaba en forma anticipada, como quedará demostrado en el juicio con el pago efectuado en el mes de diciembre de 2007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), recibidos por la ciudadana T.A., mediante cheque girado contra la entidad bancaria BANESCO C.A, de fecha 31 de diciembre de 2.007, quien obra en representación de su legitimo esposo y que ese pago correspondió a los cánones de arrendamiento adelantados de los meses de diciembre de 2007, así como enero y febrero de 2008.

En fecha 06 de febrero de 2.008, la ciudadana M.I.B., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio L.P.T., N.R.R., C.P.C., y F.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.277, 18.135, 37.912 y 18.154, respectivamente y de este domicilio.

Ulteriormente, en fecha 08 de febrero de 2.008, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, y admitido por auto de la misma fecha, en el que hace valer los siguientes medios probatorios:

Primero

Promueve el mérito de cada una de las probanzas traídas al contradictorio judicial por las partes, basado en el principio de la comunidad de la prueba y que el Juez debe analizar y juzgar toda cuantas pruebas se haya producido en el proceso, aún aquellas que no ofrezcan ningún elemento de convicción y expresar el criterio jurídico de la mismas.

En fecha 13 de febrero de 2008, la apoderada de la parte demandada F.V.A., presentó escrito de promoción de prueba para hacer valer los siguientes medios probatorios:

Primero

Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente los recibos de pagos que rielan en el expediente, donde se evidencia que su representada no adeuda nada a la actora por concepto de cánones de arrendamiento y que fueran consignado por la demandante donde manifiesta haber recibido conformes dichos pagos.

Segundo

Solicita al Tribunal se sirva oficiar al instituto Bancario Banesco, con sede en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicado en el Unicentro Comercial Las Pulgas, Avenida Libertador, frente al Centro Comercial San Felipe, a los fines de que se sirva informar el nombre de la persona que aparece como beneficiaria del cheque Nº 30563864, emitido por la ciudadana M.I.B., bajo el código de cliente Nº 0134-0081-4808-1112-3161, así como el monto del cheque y que persona cobró el mismo.

Tercero

Solicitó al Tribunal Inspección Judicial sobre el cheque Nº 30563864, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0081-4808-1112-3161, a los fines que deje constancia del monto por el cual se emitió el cheque, quien es el beneficiario del cheque y la persona que cobró el mismo.

Cuarto

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.S., J.A.B.M., y A.R.L.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.469.218, 18.287.373 y 7.829.906, todos mayores de edad y de este domicilio.

El Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2.008, admitió el escrito de promoción de prueba y fijó día y hora para la declaración de las testimoniales de los testigos promovidos, fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada y se instrumentó la evacuación de la prueba de Informes.

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2.008, la apoderada demandada presentó escrito de conclusiones por ante este Tribunal, y en fecha 02 de Mayo se acordó agregar a la Pieza Principal el contenido de la Inspección Judicial practicada en la Institución Bancaria Banesco, al igual que las resultas de la prueba de Informes, todo ellos en virtud de que los referidos medios probatorios los hizo valer la parte demandada, tanto en sede cautelar como en el desarrollo del juicio principal.

De igual forma se evacuaron las testimoniales promovidas de la siguiente manera:

 En el día diecinueve (19) de Febrero de 2008, rindió declaración el ciudadano J.A.G.S., quien conforme al interrogatorio formulado por la parte promovente afirmo lo siguiente: PRIMERA: Que conoce a la ciudadana M.I.B..

 SEGUNDA: Al ser interrogado sobre la entrega por parte de la ciudadana M.I.B., la señora T.A., el día 31 de Diciembre de 2007, dio un cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARESCON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre 2007, Enero y Febrero de 2008, respondiendo que si, por cuanto estaban celebrando lo que era la víspera frente a la casa de la señora M.I., quien les solicitó llevarle a la casa de la señora Tula, para efectuar el pago de las mensualidades.

 TERCERA: Que en esa oportunidad la señora M.I.B., le exigió le entregara el recibo y ella le manifestó que después porque tenia que ver cuantos recibos le tenía pendiente por entregar.

Posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2008, rindió declaración el ciudadano J.A.B.M., de la siguiente manera:

 PRIMERA: Manifestó que conoce a la ciudadana M.I.B..

 SEGUNDA: Al ser interrogado sobre la entrega por parte de la ciudadana M.I.B., a la señora T.A., el día 31 de Diciembre de 2007, dio un cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), respondiendo que si le constaba porque fue entregado el día 31 de Diciembre de 2007, pidiéndoles el favor de que la llevaran hasta donde la Señora TULA, porque estaban reunidos frente a su casa como a las ocho y media (8:30).

 TERCERA: Que la señora T.A., le manifestó a la señora M.I., que en ese momento no podía entregar los recibos, porque no los tenia a la mano y porque se le debía los recibos del mes de septiembre, Octubre y Noviembre, y que después se los entregaría con los del mes de diciembre, enero y febrero, que eran los meses que estaba pagando, que luego se los entregaba con los otros recibos.

Por ultimo en fecha 21 de Febrero de 2008, rindió testimonial el ciudadano A.R.L.B., de la siguiente manera:

 PRIMERA: Manifestó que conoce a la ciudadana M.I.B..

 SEGUNDA: Al ser interrogado sobre la entrega de un cheque por parte de la ciudadana M.I.B., a la señora T.A., el día 31 de Diciembre de 2007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), respondió que si le constaba.

 TERCERA: Que la señora M.I., le entregó a la señora T.A. un cheque por los cánones de arrendamiento de Diciembre 2007, Enero y Febrero del 2008, y que el mismo era por TRES MILLONES DE BOLÍVARESCON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), y que la señora M.I.B., le exigió a la señora T.A., los recibos correspondientes a esos meses, y ésta le dijo que después se los entregaba con los tres anteriores que e.S., Octubre y Noviembre, que le diera tiempo de elaborarlos, eso fue el 31 de Diciembre de 2007, como a las ocho y media (8:30 P.M.) de la noche.

En el lapso probatorio, se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y para tales efectos se trasladó y constituyó, por segunda vez, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, este Juzgado en la Sede de la Institución Financiera Banco Banesco, a los fines de practicar Inspección Judicial, sobre los particulares a que se contrae la citada prueba, y en tal sentido se dejó constancia a través del acta levantada al efecto, que la demandada M.I.B., es titular de la Cuenta Corriente, aperturada en fecha once (11) de Agosto de 2000, en esa Institución Bancaria, bajo el N° 0134-0081-48081112-3161, contra la cual sé giro el cheque N° 30563864, por la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 3.000, oo), y que ante la imposibilidad de informar sobre el titular o beneficiario del identificado instrumento y a solicitud del representante bancario notificado, se le concedió un termino de diez (10) días hábiles, para consignar ante este Despacho copia del citado cheque. Hay constancia en actas que la Institución Bancaria Banesco, en comunicación de fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, y agregada a los autos el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año, produjo copia del cheque en referencia emitido el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007 y su beneficiaria fue la demandante T.D.C., y en su anverso aparece un sello que identifica al banco girado con la correspondiente nota de cancelación de fecha siete (7) de enero de 2008, y estampada una firma legible suscrita por la ciudadana T.D.C., con cedula de identidad 4.519.089.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a las posturas asumidas por las partes durante el debate judicial, se bebe dejar establecido que en el fondo de la controversia, las partes mantienen posiciones antagónicas en cuanto al estado de solvencia de la demandada M.I.B., al haber afirmado en sus intervenciones que no adeuda las pensiones de arrendamiento reclamadas en el Libelo de demanda, por haberlas satisfecho oportunamente, sin embargo, observa el juzgador la existencia en actas de hechos expresamente admitidos en cuanto a la celebración y vigencia de la Relación Arrendaticia, el carácter de indeterminado que asumió el Contrato de Arrendamiento, después del vencimiento de la Prorroga Legal, por haber permanecido la arrendataria ocupando el inmueble por la expresa aceptación de la parte actora, no obstante haberle notificado su voluntad de ponerle termino a la relación arrendaticia. Por ultimo quedó igualmente admitido en monto al cual ascienden las pensiones de arrendamiento.

Es así que, al resistir la accionada en sus intervenciones en cuanto a su estatus de solvencia, produce en aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, el efecto de que el thema probandum estará reducido al hecho relativo a la solvencia o insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Diciembre 2007, así como los de Enero y febrero de 2008, al haber mantenido estos el carácter de controvertidos, en virtud de las características que presenta la contestación de la demanda, que marca para las partes los hechos de necesaria comprobación y fija de igual manera el limite del pronunciamiento judicial, al tener el Juez que atenerse para decidir la controversia, a la demanda y a la defensa, sin que pueda exceder o modificar los términos en que las propias partes han planteado el tema de la discusión.

Del material probatorio cursantes en autos se observa que, la demandada para probar sus afirmaciones de hecho en cuanto a la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento exigidas, admicula la prueba testifical de los testigos traídos a juicio, con el resultado de la prueba de Inspección Judicial practicada en la fase probatoria. De esta ultima constatación judicial se pudo observar que en efecto la demandada giró contra su Cuenta Corriente aperturada en la Institución Bancaria Banesco, un cheque de fecha 31 de diciembre de 2007, emitido a favor de la demandante por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), actualmente equivalentes a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 3.000, oo), quien lo hizo efectivo el pasado siete (7) de enero del año en curso, y para establecer una conexión de identidad entre el citado instrumento y las pensiones arrendaticias supuestamente pagadas de manera anticipada con el referido instrumento, rindieron declaración en juicio los ciudadanos J.A.G.S., J.A.B.M. y A.R.L.B., quienes manifestaron que la accionada pagó con un cheque las pensiones correspondientes al mes de Diciembre 2007, así como las de Enero y Febrero de 2008, por lo cual en criterio de la propia accionada quedó probado que venia realizando de manera anticipada el pago de las susodichas pensiones de arrendamiento, lo que hace improcedente a su juicio la pretensión hecha a valer en la demanda, al punto de que esgrime también el argumento de que los recibos consignados por la demandante, aparecen cancelados y que estos no le fueron restituidos una vez efectuado el pago.

Por su parte, la representación judicial del accionante en la oportunidad de rendir testimonio los testigos promovidos y evacuados, impugna las testimoniales rendidas bajo el argumento de que no es posible demostrar con testigos la existencia o extinción de una obligación cuando excede de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100(Bs. 2.000, oo) actualmente equivalentes en la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2, oo), y que requiere de documento publico o privado, por lo cual solicita del Tribunal se abstenga de valorar las testimoniales rendidas.

Es así como nuestro Código Civil, en su Sección Segunda, en lo relativo a la prueba testifical contempla en su articulo 1387, lo siguiente “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ello de un valor menor de dos mil bolívares…”.

Por su parte el articulo 1392 del citado Código Civil, contempla que “es admisible la prueba de testigo cuando hay un principio de prueba por escrito…”. En el caso de autos como ha quedado expuesto, el contrato de arrendamiento quedó reconocido, al haberse admitido la existencia de la relación inquilinaria que une a las partes y sólo quedó controvertido el hecho relativo a la solvencia en el pago de los arrendamientos demandados, conforme a las alegaciones formuladas en la demanda y en la litis contestación, en la que incluso se incorpora como un hecho nuevo, la circunstancia de haber estado solvente la arrendataria en los pagos de Diciembre 2007, así como Enero y Febrero de 2008, lo que equivale a invocar un acuerdo entre las partes para recibir anticipadamente pensiones arrendaticias aún no vencidas.

Es así, que en nuestra legislación civil, la prueba testifical sólo puede ser admisible para interpretar el contenido de un documento, para esclarecer sus dudas o vaguedades, y en tales casos corresponde a los jueces de instancia establecer, si ésta prueba testifical tiende a probar o esclarecer hechos litigiosos que ameriten la presentación de pruebas documentales públicas o privadas que así lo demuestren, o en su defecto procura probar las vaguedades que puedan existir en la convención. En orden a ello, la solvencia en el pago arrendaticio, no puede probarse mediante la prueba testifical, dado que con ella pretende la accionada probar la extinción de una obligación superior a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y no se puede por lo tanto, a través de este medio probar hechos que requieran de la presentación de la prueba escrita que acredite el pago arrendaticio, resultando ilegal y contraria a la ley la prueba testifical rendida en el proceso, por los testigos promovidos y evacuados, en consecuencia, se abstiene el Juzgador de entrar a examinarlos por la ilegalidad observada. Sobre este asunto conviene igualmente dejar establecido, que si bien es cierto, la parte demandada logró demostrar haber pagado a la arrendadora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000, oo), actualmente equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 3.000, oo), con la Inspección Judicial cumplida en el proceso, y ampliada con las resultas documentales ofrecidas por la Institución Bancaria Banesco, no obstante, no se pudo establecer en el juicio una relación lógica de identidad, entre el pago efectuado y las pensiones de arrendamiento satisfechas a través del cheque en referencia, tomando en cuenta que, en actas debió establecerse una concreta y clara relación de causalidad entre el pago y las obligaciones de tracto sucesivo que se generaron en ejecución del contrato arrendaticio, con la consignación de los recibos de pago que evidencien que para el momento de surgir la controversia en examen, se encontraba la arrendataria solvente con las pensiones precedentes, para que el Juez a partir del cheque entregado y los recibos que demuestren una concatenación en el pago de las mensualidades anteriores, pueda ser convencido de que operó en la causa una concreta relación entre la orden de pago y las pensiones que se afirman se encuentran satisfechas.

Así las cosas, la carencia de medios concretos que permitan al juzgador dejar establecida la certeza de las afirmaciones rendidas por la parte accionada en su contestación, conducen en su actividad técnica de administrar justicia a que se desechen la defensa extintiva de pago, ya que obligado como esta a cumplir con los requisitos que intrínsicamente deben contener el fallo, no puede dar por probado un hecho que amerita la presentación en juicio de la prueba idónea, como son los recibos de pago, por cuanto en toda relación arrendaticia el obligado al pago, esto es el arrendatario, debe procurar la obtención de la prueba que le permita evidenciar en determinado momento su solvencia en el pago de una de las obligaciones primarias que la Ley le atribuye al arrendatario, como lo es el pago arrendaticio. De igual manera se debe considerar en este fallo, que no resulta lógico asumir la solvencia de la arrendataria por el hecho de que el actor haya producido en juicio los recibos en originales y sus respectivas copias al carbón, como erróneamente lo afirma la demandada en su contestación, dado que para poder establecer la consecuencia jurídica querida por la accionada, era preciso que fuera ella quien hubiese traído al proceso los recibos de pago, para lograr los efectos extintivos de las obligaciones arrendaticias demandadas.

Es así, que partiendo de los razonamientos que han quedado plasmados en este fallo, el sentenciador ha llegado a la plena convicción de que al no haber quedado probado en su merito la defensa extintiva de las obligaciones demandadas por la falta de pruebas, produce como consecuencia inmediata que se tenga como cierto en el proceso lo afirmado por la actora en su demanda, en el sentido de que se le adeuda de plazo vencido el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000, oo), equivalentes actualmente a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.000, oo), cada una de ellas, y en consecuencia en el Dispositivo de este fallo se acordará el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, con la consecuente extinción del contrato por ser procedente la solicitud de Desalojo por la falta de pago, debiendo la demandada M.I.B., hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado en los autos. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, causada desde la admisión de la demanda, esto es el día treinta (30) de Noviembre de 2007, hasta el momento que se realice el calculo correspondiente, sobre los cánones condenados al pago en esta Sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices Inflacionarios fijado en el periodo objeto de indexación por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a las reglas establecidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana T.A.D.C., en representación de su esposo A.C.F., en contra de la ciudadana M.I.B., ordenándose la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio en la persona de su mandataria ciudadana T.A.D.C. .

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadana M.I.B., al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000, oo) actualmente equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 3.000, oo), en concepto de pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007.

TERCERO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, sobre las sumas condenadas al pago, en concepto de pensiones de arrendamientos en los términos ya establecidos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 PM.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO

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