Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000003

PARTES EN JUICIO:

Demandante: T.C.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.067.628 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Demandante: L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.102 y de este domicilio.

Demandada: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Ipasme), Instituto Oficial Autónomo, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337, de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.081.

Representación Judicial de la Demandada: P.M., Rondón Sarermi, Curela Irma, Q.M. , M.J., R.V., O.O., A.A., Contreras Luis y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.528, 37.022, 50.665, 71.444, 57.011, 17.050, 67.959, 68.918, 47.190, 46.000, 33.644, 68.831 y 33.321 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: JUBILACIÓN

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de enero de 2007, por la abogada L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2006.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 25 de enero de 2007 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2007 y se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirmo la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

En general, se entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley ó convenio vigente para la época en que se cumplieron, de modo que, una vez adquirido el derecho se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular.

En el caso de marras, el derecho a jubilación reclamado se encuentra consagrado en la Convención Colectiva que regía a las partes, en este sentido es importante resaltar que más allá de las regulaciones establecidas por las leyes, las convenciones colectivas establecen las condiciones de trabajo previamente negociadas entre patronos y trabajadores, las cuales en ningún caso podrán contener disposiciones que vayan en detrimento de la Ley.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 507 define la Convención Colectiva de trabajo como:

…”aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe realizar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes…”

Tomando en consideración que la Convención Colectiva es Ley entre las partes, resulta evidente para quien Juzga, que este sentenciador deberá realizar un examen minucioso de la misma, a los fines de verificar si en el presente caso efectivamente, la parte actora recurrente es beneficiaria del derecho de jubilación reclamado.

Así las cosas consta en autos copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), invocada por la parte actora en el libelo como fundamento de su pretensión, específicamente en lo relativo a la Jubilación anticipada, prevista en la cláusula 59, que establece:

…”El Instituto conviene en otorgar la Jubilación al trabajador cuya edad esté entre cincuenta y cinco (55) años cumplidos y menos de sesenta (60) años y a la trabajadora que tenga edad de cincuenta (50) años cumplidos y menos de cincuenta y cinco (55) años y tenga un mínimo de quince (15) años trabajados al IPASME…”.

Del contenido de la cláusula in comento se desprende que efectivamente fue convenida por las partes una jubilación anticipada, estableciendo la misma para su procedencia como requisitos sine quanon, la concurrencia de dos supuestos a saber, cuales son: un mínimo de 15 años trabajados al IPASME y concurrentemente que la trabajadora tenga 50 años de edad cumplidos y menos de 55.

En el caso de marras, se evidencia de la partida de nacimiento, inserta al folio 21 de la presente causa y de la copia fotostática de la cédula de identidad al folio 20, que al momento del despido justificado según providencia administrativa No. 218 de fecha 23.11.01 (folios 228 al 231), recibida según la firma de la trabajadora en fecha 12 de marzo de 2003 (folio 232 y 233) y reconocido por esta como su fecha de despido, esta no contaba con la edad mínima exigida en la cláusula antes mencionada, por lo que es evidente que la trabajadora no contaba con uno de los requisitos exigidos, siendo estos concurrentes para la procedencia de tal beneficio.

Así mismo es importante resaltar en relación con el pedimento realizado por la actora de que se tomara en consideración que solo le faltaba un (1) año para acogerse a este beneficio; que tal pedimento no esta previsto en la Convención Colectiva y además no consta en autos que sea una practica, uso o costumbre del empleador hacer tales excepciones por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la jubilación anticipada solicitada por la demandante, por las razones anteriormente explanadas. Así se decide.-

Por otro lado, en relación a la solicitud formulada por la parte recurrente, respecto a la aplicación de la Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por ser esta la que más favorece al trabajador; es necesario destacar la inaplicabilidad de la misma, en virtud de que esta reforma no se encontraba vigente para el momento en que se efectuó el despido, vale decir 12 de marzo de 2003, ya que la misma entró en vigencia según Gaceta Oficial N° 38.426, en fecha 28 de abril de 2006. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2007, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2006.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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