Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoDerecho Jubilacion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2005-000557

Identificación de las Partes y sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: T.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.067.628.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.102.-

PARTE DEMANDADA: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.321.-

_______________________________________________________________

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la ciudadana T.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.067.628, debidamente asistida por la abogado A.C.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.925, en contra de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 28 de Marzo del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01 de Abril del 2005, admitiéndose en fecha 04 de Abril del 2005, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Septiembre del 2005, fecha en la cual el Tribunal de mediación declaró el desistimiento del procedimiento, sentencia que fue revocada mediante fallo del Tribunal Superior del Trabajo, de fecha 01 de Noviembre del 2005, reponiéndose la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 03 de Octubre del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 10 de Octubre del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 13 de Octubre del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 24 de Octubre del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 31 de Octubre del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Obrera Contratada en fecha 23 de Noviembre de 1949 para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), posteriormente en fecha 01 de Enero de 1977 ingresó como personal Fijo de la mencionada Institución, hasta el 12 de Marzo del 2003, cuando mediante oficio Nº 110300, le informaron que había sido despedida; posteriormente se desprende del escrito libelar que la demandante afirma haberse desempeñado como obrera del IPASME desde el 01 de Julio de 1976, hasta el 12 de Marzo del 2003, vale decir durante 26 años 08 meses y 11 días, razón por la cual alega ser acreedora del derecho de Jubilación establecido en la cláusula 59 del Contrato Colectivo suscrito entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), derecho este que alega le fue negado previa reclamación, fundamentado en el hecho que no cumplía la reclamante con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para optar a tal beneficio, manifestando tener la edad promedio para optar a la jubilación, solicitando se aplique el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el calculo de la pensión que le corresponda estableciendo como monto total de la demanda la Cantidad de Seis Millones Ocho mil Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.008.028,80), siendo este el monto demandado a Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso, así como la correspondiente indexación sobre la cantidad demanda.

III

De La Contestación

Consta a los folios 238 al 244 escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada niega lo alegado por la demandante con respecto a la fecha de ingreso, indicando que la relación de trabajo se inicio el 01 de Julio de 1976, como Auxiliar de Historias Medicas, clasificado como Administrativo o Empleado y no como Obrera, teniendo además un carácter fijo y no contratada, siendo el cargo desempeñado por la demandante un Cargo de Carrera, regido por la extinta Ley de Carrera Administrativa; de igual forma indica el escrito contestacional, la existencia de un primer vinculo laboral iniciado en fecha 01 de Julio de 1976, hasta el 30 de Noviembre de 1982, luego según Resolución de Junta Nº 527 del 23 de Abril de 1986, ingresa nuevamente en el cago de Transportador de Historias Medicas con fecha efectiva a partir del 01 de Abril de 1986, manifiesta la demandada, que de igual forma se computo el tiempo en el cual se desempeño la demandante como suplente, vale decir desde el 15 de Octubre de 1984 hasta el 12 de Marzo del 2003, configurándose así la segunda relación laboral, indicando que la demandante permaneció durante 01 año 10 meses y 15 días sin prestar efectivamente sus servicios para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), habiendo ingresado en esta segunda relación laboral como Obrera, habiéndosele cancelado lo concerniente a Prestaciones Sociales atendiendo tal estatus y la segunda fecha de ingreso; de igual forma niega que el Procedimiento de Calificación de Faltas intentado pro la demandante haya estado viciado de nulidad, ya que el mismo cumplió todas las etapas procesales, siendo autorizado el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para efectuar el despido de la demandante, mediante Resolución Nº 218 de fecha 23 de Noviembre de 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, razón por la cual se declaró con lugar la Calificación de Despido, sin que la demandante ejerciera los recursos correspondientes en contra de la resolución antes indicada.

En este orden de ideas, se observa que la demandada niega el hecho que la aquí demandante sea acreedora del beneficio de Jubilación anticipada contenida en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva, indicando que para el momento de despido la accionante contaba con 49 años de edad, siendo la edad mínima para las trabajadoras para disfrutar de tal beneficio 50 años y menos de 55, por ultimo, niegan los demás hechos alegados en el escrito libelar

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los hechos alegados en su contra. Así se determina

IV

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcado A y B; documental donde consta la fecha de ingreso al mencionado Instituto, el 01 de Julio del 1976 y que posteriormente el 01 de Enero de 1977 como personal fijo; Marcado C; Resolución de fecha 12 de marzo del 2003, Marcado D; reclamación administrativa de fecha 13 de Agosto del 2003, Marcado E; notificación realizada a la demandante en fecha 22 de Enero del 2004, documentales que fueron colocadas al control de las partes y reconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, de las cuales se infiere, que efectivamente la aquí demandante se desempeño desde la fecha indicada como Auxiliar de Historias Medicas I, así como que la misma fue despedida mediante resolución de la Comisión Reestructuradora Nº 0073, del ente demandado, fundamentando tal hecho en el supuesto contenido en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal F, toda vez que falto a sus actividades en fechas 06, 08 y 10 de Agosto del 2001, según se desprende de la documental marcada C, de igual forma se observa de las documentales bajo análisis, que la aquí demandante efectuó a través del sindicato respectivo, solicitud de jubilación, obteniendo en fecha 22 de Enero del 2004, negativa a tal solicitud fundamentada esta en el hecho que la demandante no cumplía con la edad promedio para optar a tal beneficio, visto esto, y por cuanto la documentales aquí indicadas fueron reconocidas por la demandada, este Juzgador las valora plenamente. Así se establece.-

De igual forma promovió documentales, Marcado F y G, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y copia fotostática de la cédula de identidad documentales que fueron colocadas al control de las partes y reconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, infiriéndose de estas, que efectivamente la demandada nació en fecha 10 de Mayo de 1954, contando con 49 años de edad para la fecha en la cual solicitó la jubilación (22 de Enero del 2004), tal y como se desprende de la documental marcada E, visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron admitidas por la parte demandada, este Juzgador las valora plenamente, de igual forma se valora la copia fotostática del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre las partes, en cuya Cláusula 59 queda establecido como edad promedio para el disfrute del beneficio de Jubilación 50 años Cumplidos,(negrita y cursiva del Tribunal), tal y como se desprende de la lectura de la mencionada cláusula, documental esta que también fue reconocida por la parte demandante. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, y admitidas por este Tribunal, se tiene que promovió documentales Marcadas “C”, oficio Nº 2114, de fecha 31 de Octubre del 2005, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, “D” Resolución de junta Nº 527, de fecha 23 de Abril de 1986; emanada de la junta administrativa del Ipasme; “E” Memorando Nº 468, de fecha 18 de Noviembre de 1985, emanado de la Dirección General de Personal de Ipasme, documentales estas que fueron reconocidas por la parte demandante y de las cuales se infiere, que efectivamente la aquí demandante ingresó al ente demandado en fecha 01 de Julio de 1976, mas aparece Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos desde el 01 de Enero de 1977, como Auxiliar de Historias Medicas, de igual forma se observa, que la misma, mediante las resoluciones de junta indicadas, fue asignada a los distintos cargos esgrimidos en tales documentales; asimismo se observa de las documentales marcadas “F” Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 25 de Agosto del 2003, que la demandante recibió conforme la cantidad allí indicada, en virtud del despido efectuado, visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron reconocidas por la parte demandante, este Juzgador las valora plenamente. Así se establece.-

En este sentido, con respecto a las documentales marcadas “G” P.A. Nº 218, de fecha 23 de Noviembre del 2003, “H” Oficio Nº 059, de fecha 24 de Febrero del 2003, contentivo de notificación de resolución de despido, signada con el Nº 0073, de fecha 24 Febrero del 2003 dirigida a la demandante, “I” Memorado Nº 028, de fecha 29 de Enero Del 2003 emanado de la oficina de personal de Ipasme, y marcado “J” Memorando Nº 26 de fecha 10 de Febrero del 2003, emanado de la división de jubilaciones y pensiones, dirigido a la Dirección de personal de Ipasme documentales que fueron colocadas la control de las partes y reconocido por la parte contra quien fueron opuestas, infiriéndose de estas, que la demandada en fecha 29 de Agosto del 2001, interpuso la respectiva solicitud de Calificación de Despido por ante la Inspectoria del Trabajo, la cual se sustancio en el expediente Nº 323-2001, emitiendo P.A. en fecha 23 de Diciembre del 2001, signada con el Nº 218, donde se declaro con lugar el despido efectuado por la demandada, en virtud de ello, se notifico a la División de Jubilación y Pensiones del IPASME mediante memorandum de fecha 29 de Enero del 2003, para que este efectuare la evaluación correspondiente a los fines de otorgar el beneficio de jubilación de la aquí demandante, en virtud de las resultas de la p.a. antes mencionada, obteniéndose respuesta en fecha 10 de febrero del 2003, donde indicaron que la ciudadana T.C.V.B., contaba para esa fecha con 47 años de edad, y 17 de prestación de servicios a la entidad mencionada, no encuadrando dentro de los supuestos establecidos en las cláusulas 58 y 59 de la Convención Colectiva del Personal Obrero, visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron admitidas por la parte demandante, este Juzgador las valora plenamente. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la documental marcado “K” oficio Nº 12, de fecha 12 de Enero del 2004, suscrito por el Director de la oficina de recursos humanos del Ipasme, dirigido a la actora, la misma ya fue valorada por quien aquí Juzga, en virtud de haber sido promovida por la actora. Así se establece.-

V

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar el actor, esboza en su escrito libelar, el haber prestado sus servicios desde 23 de Noviembre de 1949 para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hasta el 12 de Marzo del 2003, fecha en la cual fue notificada de su despido, es decir por un periodo de 26 años 08 meses y 11 días, razón por la cual alega ser acreedora del derecho de Jubilación establecido en la cláusula 59 del Contrato Colectivo suscrito entre el ente demandado y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD); manifiesta además que a pesar de las solicitudes y reclamaciones efectuadas, tal beneficio le ha sido negado por la aquí demandada, razón por la cual demanda la Cantidad de Seis Millones Ocho mil Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.008.028,80), correspondiente a la pensión dejada de percibir, mas lo correspondiente a costas y costos del proceso.

En virtud de ello, la demandada dio oportuna contestación, alegando que la demandante no se desempeño como obrera en la institución, sino como empleado publico, aunado al hecho que la misma duró 01 año 10 meses y 15 días sin prestar sus servicios para tal ente, existiendo dos relaciones laborales, siendo canceladas a favor de la demandante en ambas oportunidades sus respectivas prestaciones sociales, de igual forma indica, haber interpuesto la respectiva calificación de despido, la cual fue declarada con lugar, sin que la demandada efectuara los recursos correspondientes, notificándole a la demandante de su despido, previa evaluación con el fin de verificar si cumplía o no con los requisitos para ser Jubilada conforme a lo establecido en la convención colectiva, siendo esto negativo tal y como quedo demostrado.

En virtud de lo alegado por ambas partes, y analizado como quedo el cúmulo probatorio aportado por estas, quien aquí Juzga observa que si bien la Jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de una condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.

Ahora bien, es menester analizar los vínculos laborales existentes entre la aquí demandante y el ente demandado, toda vez, que quedo demostrado la existencia de dos relaciones laborales una inicial desde el 01 de Julio de 1976 hasta el 30 de Noviembre de 1982, en la que la demandante se desempeño como Personal Administrativo, siendo regida dicha relación por la derogada Ley de Carrera Administrativa, actual Ley del estatuto de la Función Publica; habiendo un segundo vinculo laboral iniciado el 15 de Octubre del 1984, hasta la fecha efectiva del despido, donde la demandada presto sus servicios como obrera a la institución, subsumiéndose tal relación laboral a los presupuestos establecidos en la norma sustantiva, así como en la Convención Colectiva suscrita entre el ente demandado (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), tal y como se evidencia del acervo probatorio traído a la causa por ambas partes.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, se puede apreciar, que la convención colectiva celebrada entre las partes, y por lo tanto de carácter vinculante para ambas, plantea en su articulado, las posibles formas de jubilación a las que pueden optar los trabajadores sujetas a ésta, hallándose entre éstas formas, tanto la Jubilación Normal (Cláusula 58), que por derecho le corresponde a todo aquella trabajadora, cuya edad sea de 55 años, y haya prestado sus servicios por un mínimo de 15 años ininterrumpidos, y la Jubilación Anticipada(Cláusula 59), otorgada al personal femenino cuya edad este comprendida entre los 50 años ya cumplidos e inferior a los 55, siempre que hubiera prestado el servicio a la empresa de forma ininterrumpida, según lo establece los supuestos de la convención señalada, la cual, una vez cumplidos los requisitos por el trabajador, y solicitada por este en su momento oportuno, la adquiere de mero derecho, que sería el caso en el cual, tal derecho una vez activado, adquiere el carácter de protección Constitucional.

Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que la trabajadora demandante, no cumplió con el esquema planteado por la convención colectiva, toda vez que se evidencio la existencia de dos relaciones laborales de distinto carácter, es decir una de carácter funcionarial, regida por un cuerpo normativo distinto al sustantivo laboral, sin que amparara el convenio colectivo, y una segunda relación laboral como Obrera amparada tanto por las leyes laborales como por la convención colectiva, la cual tuvo una duración de 18 años 05 meses aproximadamente, ya que la actora fue despedida mediante resolución de fecha 24 de Febrero del 2003, habiendo la demandada solicitado la Calificación de Despido, la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de Diciembre del 2001, en virtud de ello, se procedió a evaluar a la demandante para verificar si era acreedora del beneficio de Jubilación, obteniéndose resultados negativos, toda vez que para esa fecha la misma contaba con 47 años de edad, y no con los 50 años, edad mínima establecida en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva, notificando este hecho a la trabajadora, quien en fecha posterior a través del Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Lara, solicitó nuevamente el beneficio de Jubilación, siendo este negado en fecha 22 de Enero del 2004, toda vez que aun para esta fecha no cumplía con la edad mínima establecida. Visto esto, y por cuanto quedo demostrado que la aquí demandante no cumplió para el momento de su despido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), siendo este el cuerpo normativo que rige las relaciones entre el ente aquí demandado y sus trabajadores, razón por la cual este Juzgador declara forzosamente sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

VI

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Jubilación intentada por la ciudadana T.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.067.628, en contra de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, debido la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 19 de Diciembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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Secretaria

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