Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-

199° y 150°

En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por los abogados A.J.L.C. y M.A.S.F., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.186 y 44326, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San C.E.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.677.347 contra la actitud omisiva del DIRECTOR DEL HOSPITAL “PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ” Medicina Preventiva y Social adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Dr. O.R.L. de San C.E.T., por su abstención de procesar su Ascenso al cargo Superior y complemento salarial.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal Superior, ADMITIÓ, la querella interpuesta, ordenándose la citación del Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del ciudadano Director del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, de San C.E.T.; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la citación y notificación ordenada.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F. y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 18 de septiembre de 2008, en el que se admitió la presente querella, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los Abogados A.J.L.C. y M.A.S.F., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.T.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.677.347, contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL “PATROCINIO PEÑUELA RUIZ” medicina preventiva y social adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R..

MRP/lf.-

Exp. N° 7177-08

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