Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulida Por Simulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, D. (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000211

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.E.B.G., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-830.907.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.F.D.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.965.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-56.527 y V-13.636.926, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS CELTA BUCARÁN, L.E.C.A., A.C. LEÓN CELTA y F.B.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.906, 66.529, 134.100 y 63.156, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto mediante libelo presentado en fecha 16 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.B.G., asistido de abogado y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

En fecha 23 de Febrero de 2011, previa verificación de los documentos fundamentales, el Tribunal admitió la pretensión conforme las formalidades del procedimiento ordinario, del mismo modo admitió las posiciones juradas promovidas en el libelo y fijó oportunidad para su evacuación y cumplida la actividad citatoria de la parte accionada, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

En fechas 23 y 28 de Septiembre de 2011, los ciudadanos L.E.C.A. y F.B.D.R., consignaron poder como apoderados de los co-demandados.

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció por si ni por medio de apoderado alguno al acto de posiciones juradas. En fecha 07 de Octubre de 2011, compareció el apoderado judicial del co-accionado a su acto de posiciones juradas, quien dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y conforme lo establecido en el Artículo 410 eiusdem, procedió a estampar las mismas.

En fecha 18 de Octubre de 2011, la representación acciónate consignó ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, la cual fue admitida en fecha 01 de Noviembre de 2011, otorgándose a su contraparte veinte (20) días de despacho para que diere formal contestación.

En fechas 23 y 24 de Noviembre de 2011, la representación de la co-demandada TULA MARÍA SALMERÓN viuda de FERNÁNDEZ, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 ibídem y contestaron al fondo de la acción interpuesta en su contra.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el apoderado accionante consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN de la cuestión previa opuesta y en fecha 19 de Diciembre de 2011, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS sobre tal incidencia.

En fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa puesta con fundamento en el citado Ordinal 8º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil. En fecha 24 de Abril de 2012, las representaciones de los co-demandados, dieron formal contestación a la acción interpuesta en su contra.

En fecha 07 de Mayo de 2012, ambas representaciones judiciales, consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de Mayo de 2012.

En fecha 28 de Mayo de 2012, la representación accionante consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de la pruebas de su antagonista. En fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal desechó la oposición formulada y providenció las pruebas promovidas.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el apoderado accionante consignó ESCRITO DE INFORMES. En la mima fecha y por diligencia separada la representación de la parte demandada impugnó los documentos que rielan a los folios 62 al 66.

Constan a los folios 80 al 154 de la primera pieza del expediente Oficios emitidos por Instituciones Bancarias respecto si el actor posee o no cuentas en las mismas.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, el abogado actor consignó ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual fue desglosado por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2012. En fechas 26 de Noviembre, 07, 10 y 13 de Diciembre de 2012, constan Oficios emitidos por Instituciones Bancarias respecto si el actor posee cuentas en las mismas.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA y su REFORMA la parte accionante asistida de abogado, alegó que consta en Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Noviembre de 2009, en el Expediente Nº AP31-V-2009-001477, donde se determinó que la Parcela de Terreno ubicada en la Esquina de Gobernador a Muerto, Nº 69, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pasó a ser de su propiedad en virtud de la declaratoria con lugar a su favor del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que intentó ante esa Instancia contra la ciudadana T.M.S.D.F. y que en dicho juicio se ordenó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia por parte de la ejecutada a otorgar el documento definitivo de operación de compra venta a su persona y que dado el incumplimiento, en fecha 27 de Enero de 2010, solicitó la ejecución forzosa de tal sentencia, lo cual fue acordado por el Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Adujó que al momento de protocolizar la sentencia dictada a su favor ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el referido otorgamiento, la Registradora a través de comunicación informó que la ciudadana T.M.S.D.F., titular de la propiedad y parte ejecutada de la sentencia definitiva firme, procedió a vender al ciudadano WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, el referido inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de Noviembre de 2010 y registrado en fecha 11 de Enero de 2011, motivo por el cual no se puede registrar la sentencia que le otorga la propiedad del inmueble.

Alegó que su persona tiene una parte del inmueble alquilado al referido ciudadano W.F.V.A. y que éste último dejó de pagar los alquileres desde Enero a Marzo de 2010 y que continuó pagando de manera extemporánea ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los alquileres correspondientes a los mes de Abril a Junio de 2010, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) cada uno, por lo que se vio obligado a demandarlo por desalojo, cuyo juicio recayó en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictándose sentencia definitiva en dicho proceso en fecha 18 de Enero de 2011, que declaró Con Lugar la demanda incoada y del mismo modo señaló que el ciudadano W.F.V.A. tenía conocimiento que la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ no era la propietaria del referido inmueble.

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en el Artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de lo anterior procedió a demandar a los ciudadanos TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ y W.F.V.A., ya identificados, por cuanto ambos tenían conocimiento de la Sentencia Definitivamente Firme en virtud del contrato no cumplido por la primera de los nombrados de fecha 26 de Noviembre de 2009 y que la misma no era propietaria del inmueble vendido, solicitando al Tribunal ordene que aquéllos convengan en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA SIMULADA consistente en la totalidad del Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los derechos de propiedad que se atribuyó ilegalmente la vendedora y que llevaron a cabo entre si o en su defecto el Tribunal proceda a la declarar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.281 del Código Civil, la Nulidad Absoluta de la Venta en acción de Simulación relativa al inmueble de marras.

Promovió conforme lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas a los co-demandados TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar conforme lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Estimó la pretensión en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 350.000,00) o su equivalente en Cuatro Mil Seiscientos Cinco Unidades Tributas (350,00 UT) y finalmente pidió la declaratoria con lugar de la demandada en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Durante el lapso para al acto de contestación de la demanda el abogado L.E.C.A., en nombre y representación de la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN viuda de FERNÁNDEZ, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, cuya defensa fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 28 de Febrero de 2012, ordenando su notificación.

Cumplidas las notificaciones respecto la Sentencia Interlocutoria en comento, la referida representación CONTESTÓ EL FONDO DE LA DEMANDA y a todo evento la contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por carecer de total y absoluta de verdad.

Afirmó que existe una Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que hasta la presente fecha no ha sido ejecutada y que dicha sentencia se produjo en base a un documento suscrito de mala fe o en forma fraudulenta, configurando un escrito de presunta venta que se transcribió sobre una firma en blanco lograda bajo la figura del engaño.

Expone que el demandante pretende hacer valer un derecho que no le corresponde, accionando contra el ciudadano WILSON FABIÁN VALENCIA y obteniendo sentencia a su favor, ello sin traer a colación que existe ante la Fiscalía Sexta expediente signado con el Nº 01-f-608-10, por denuncia en su contra al haberse aprovechado de la buena fe y de la edad avanzada de la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN viuda de FERNÁNDEZ, colocándole un documento en blanco para que ésta lo firmara.

Negó que su mandante, ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN viuda de FERNÁNDEZ haya suscrito documento alguno con el actor, ya que su relación se limitaba a la de arrendador-arrendatario, que le sirvió para obtener la firma en blanco.

Afirmó que efectivamente su mandante hizo la venta por cuanto ella era la única y exclusiva dueña y ello se verifica por cuanto sobre el referido inmueble no pesaba ningún tipo de prohibición para venderlo, en virtud de lo cual desconoció la existencia del documento que le hizo firmar.

Expresa que la venta efectuada al ciudadano WILSON VALENCIA se trató de una operación sencilla de compra venta pura y simple y en ningún caso se puede aceptar que la misma se haya realizado en forma simulada y en virtud que el precio convenido lo pago el comprador en la forma como quedó establecido en el texto del documento de compra venta, siendo que parte del precio fue destinado al Fisco Nacional al pago de Impuesto Sucesoral que gravaba al inmueble objeto de la venta.

Concluyó indicando que su mandante tenía una relación con el actor de tipo arrendaticia; que nunca celebró contrato de venta con el accionante; que el mismo aprovechándose de la edad avanzada actuó de mala fe o de forma fraudulenta para obtener la firma de la vendedora en una hoja en blanco, para configurar sobre la misma con posterioridad al Documento de Compra Venta que dio origen a la acción de Cumplimiento de Contrato y que la Sentencia obtenida a su favor de la Jurisdicción Civil, es improcedente por la mala fe o engaño, incluso a los Tribunales de la Republica, con un documento carente de validez.

Por su parte la representación del co-accionado WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, DÍO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y anterior a tal rechazo alegó como punto previo LA CONFESIÓN del accionante conforme lo establecido en el Artículo 412 del Código Adjetivo Civil, conforme el Acta levantada por el Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2011.

Adujo que ante la falta de comparecencia del actor a la evacuación de las posiciones juradas, se tenía por admitido que el referido inmueble objeto de la pretensión perteneció en un Cincuenta por Ciento (50%) a la ciudadana T.M.S. viuda de FERNÁNDEZ y el restante a la herencia de la susodicha y a la hija del de cujus y Sostiene que su mandante es propietario del Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble por haberlos adquirido de su legítima propietaria con el consentimiento legítimamente manifestado.

Fundamentó la defensa conforme lo establecido en los Artículos 51 y 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.924 del Código Civil e impugnó los documentos consignados por la parte accionante junto al escrito libelar y dio formal contestación al fondo de la demanda y rechazó lo dicho por la parte accionante en su escrito libelar y reforma, por ser improcedentes.

Adujo que para intentar demanda por simulación deben cumplirse requisitos indispensables para que proceda la referida acción, los cuales han quedado establecidos por la norma y por criterios jurisprudencia de la siguiente manera: 1.- Debe existir propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. 2.- Debe quedar demostrada la amistad o parentesco de los contratantes. 3.- Debe existir el Precio vil. 4.- Debe existir Inejecución parcial o total del contrato y 5.- Debe estar ausente la capacidad económica del adquirente del bien.

A tal efecto y a fin de demostrar la falta de cumplimiento de los elementos necesarios para que proceda la Simulación, la representación del co-demandado alegó que por tratarse de un inmueble que pertenece a una sucesión, para gestionar la operación de compra venta fue necesario obtener la Solvencia Sucesoral expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para lo que necesariamente debió pagar los impuesto sucesorales a través de cuatro (4) Cheques de Gerencia a favor del Tesoro Nacional por las cantidades de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs.F 118.351,00) por concepto de multa, más la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.F 56.488,00) por concepto de Impuesto, más la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.F 35.785,00) por concepto de Intereses de Reparos, más la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 264,93) por concepto de Intereses por Diferencias de Impuestos, cantidades estas que fueron imputadas al precio pactado por la operación de compraventa, el cual fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00).

Finalmente adujo que la negociación entre su mandante y la ciudadana T.M.S. viuda de FERNÁNDEZ fue una contratación que cumplió con todos los requisitos necesarios para la validez del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgado necesariamente considerar oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones, antes de cualquier otro pronunciamiento, por cuanto existen indicios en autos que lo obligan a ello, y al respecto observa lo siguiente:

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Resulta oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda, siendo que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo, todo en virtud del principio iura novit curia.

A tales respectos, el Dr. R.E.L., en su libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, señala:

…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el J. se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene P.C., es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…

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Con vista a lo anterior, es necesario destacar objetivamente que en el ESCRITO LIBELAR y su REFORMA del asunto bajo estudio se observó que la pretensión demandada está orientada a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA POR ACTO SIMULADO que llevaron a cabo los ciudadanos TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ y W.F.V.A., puesto que al momento de protocolizar la Sentencia Definitivamente Firme que declaró a su favor la acción de contrato no cumplido por la primera de los nombrados respecto el inmueble de marras ante la Oficina de Registro Público, esto le fue negado en virtud que existía la referida venta, cuando ambos tenían conocimiento sobre el fallo en cuestión, invocando lo dispuesto en el Artículo 1.281 del Código Civil, lo cual fue negado por los abogados de los co-demandados al sostener, entre otras cosas, que la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN viuda de FERNÁNDEZ no ha suscrito documento alguno con el actor, ya que su relación se limitaba a la de arrendador-arrendatario, lo que le sirvió para obtener la firma en blanco y que el ciudadano WILSON VALENCIA lo que pactó fue una operación sencilla de compra venta pura y simple y que en ningún caso se puede aceptar que la misma se haya realizado en forma simulada e indicando cuáles son los requisitos indispensables que deben cumplirse para que proceda la referida acción.

De lo expuesto es forzoso determinar que lo pretendido por la parte accionante en el presente asunto es que se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre los co-demandados en virtud que tal operación se realiza, a su entender, por actos simulados dado que tenían conocimiento sobre la sentencia definitivamente firme que le acreditaba la propiedad del bien en cuestión y es a lo que debe limitarse la presente sentencia, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum, y así se decide.

Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, con el objeto de resolver el conflicto planteado y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

 Constan a los folios 8 al 20, 140 al 161 y 249 al 270 de la primera pieza del expediente copia certificada y simple del AUTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2010 Y DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2009 Y SU EXTENSO, del AUTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009 y de la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO SUPERIOR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Tribunal Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme que declaró Con Lugar el Juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ contra la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ a fin que ésta última diere cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta sobre la Parcela Nº 69, ubicada entre las Esquinas de Muerto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía en el Municipio Libertador de Distrito Capital, con las consecuencias que establece el Artículo 531 de la norma adjetiva, así como la confirmatoria de la decisión interlocutoria de fecha 03 de Agosto de 2011, que habría declarado con lugar la oposición formulada por la representación del ciudadano WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordena el desalojo del local comercial que ocupa por cuanto existe causa legal mediante documento público, y así se decide.

 Constan a los folios 21 al 23 de la primera pieza del expediente la copia simple de la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, la copia simple de la PLANILLA ÚNICA BANCARIA 1.924 emitida por el Servicio Autónomo de Registros y N., la copia simple de la SOLICITUD DE TRÁMITE emitido por el Registro Público respectivo, la copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano L.G.R., que consta al folio 24, la copia simple de la SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL emitida en fecha 18 de Enero de 2011, que consta al folio 25; la copia simple y original de la CÉDULA CATASTRAL del inmueble de marras emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, que consta a los folios 26, 139 y 248 de la primera pieza y 29 de la segunda pieza, SOLVENCIA emitida por el Sumat que consta al folio 27 de la primera pieza del expediente, la copia simple del DEPOSITO BANCARIO del Banco de Venezuela y el original de la COMUNICACIÓN DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011, emitida por la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador que constan a los folios 28 y 29 de la pieza en cuestión. Las instrumentales consignadas en copias simple fueron impugnadas por la representación demandada en la oportunidad procesal respectiva en forma pura y simple, sin embargo se observa que ellas versan sobre documentos de tipo administrativos emanados de funcionarios con competencia para ello y que no fueron tachados de falsos por la parte a quien se opusieron, por lo cual forzosamente se valoran conforme los Artículos 12, 409, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que en fecha 27 de Enero de 2011, el referido ciudadano presentó dichos recaudos ante el señalado Registro Público, a fin que se verificara para el día 02 de Febrero de 2011, el acto de otorgamiento de la Sentencia Firme de Tribunales del 26 de Noviembre de 2009, relativa al inmueble de marras, identificado catastralmente con el nuevo Nº 19-001-012-024 y que la Oficina Registral en comento informó que existe una nota marginal en la que se protocolizó una venta efectuada en fecha 11 de Enero de 2011, por la ciudadana TULA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ al ciudadano WILSON VALENCIA por el 75% de los derechos de propiedad sobre el Ut Supra inmueble, bajo el Nº 2011-91, asiento registral 1, folio real, siendo por ello imposible autorizar la protocolización de la referida sentencia, y así se decide.

 Constan a los folios 30 al 34 de la primera pieza del expediente copias simples de ESCRITOS DE ALEGATOS suscritos por el ciudadano WILSON VALENCIA y su representación judicial, ante el juicio instaurado en el Tribunal de Municipio; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el referido ciudadano, entre otras cosas, alegó a su favor en el juicio por desalojo instaurado en su contra por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ ante la Jurisdicción Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, que la propiedad del bien de marras pertenece a su arrendadora, ciudadana TULA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ y no a éste último puesto que la fundamenta en una Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que no está registrada, y así se decide.

 Consta a los folios 35 al 39 de la primera pieza del expediente copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Enero de 2011, bajo el Nº 2011-91, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216-1-1-8-2080, correspondiente al libro del folio real del año 2011, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ en la referida fecha vendió al ciudadano W.F.V., el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el inmueble de autos, ubicado entre las Esquinas de Gobernador a Muerto, Nº 69 de la Parroquia Santa Rosalía en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con un Martillo que forma la casa de Amelia T. de Trujillo; Sur: Calle Este 14; Este: Con casa de Amelia T. de Trujillo y Oeste: Con casa que fue de F.U. y el martillo que forma una casa de P.D.M.. Con una superficie de parcela de terreno de seis metros con diecinueve centímetros (6,19m) de frente, por treinta y siete metros con ochenta centímetros (34,80m) de fondo, totalizando un área de superficie de doscientos treinta y tres metros con noventa y ocho centímetros (233,98m), por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00), y así se decide.

 Consta al folio 43 de la primera pieza del expediente ACTA DE POSICIONES JURADAS de fecha 05 de Octubre de 2011, inherente a los co-demandados, ciudadanos T.M.S.D.F. y W.F.V.A.; y en vista que el Tribunal declaró la incomparecencia del promovente, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente ACTA DE POSICIONES JURADAS de fecha 07 de Octubre de 2011, inherente al demandante, ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ; y en vista que el Tribunal dejó constancia sobre la incomparecencia del promovente a tal acto y siendo que el co-demandado WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE mediante su representación judicial, estampó las posiciones que a su entender le favorecen, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones: En Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.J.E.C.R., Expediente Nº 04-0478, donde se dispuso, respecto la incomparecencia del promovente de las posiciones juradas, lo que se transcribe a continuación: “…Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil. Sin embargo, también es conveniente destacar que, si bien la falta de comparecencia podría dar lugar a una confesión (vid, entre otras, sentencia N° 2785 del 24-10-03, caso Á.R.G.) es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir, que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra…” (Énfasis de este Tribunal). Ahora bien, en el caso que se analiza se observa que la representación judicial del co-demandado WILZON FABIÁN VALENCIA ALZATE, estampa nueve (9) posiciones, las cuales están referidas a que el inmueble objeto de este litigio perteneció al De Cujus ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cónyuge de T.M.S.D.F.; que el De Cujus en cuestión celebró con el actor contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de esta demanda; que el fallecido A.F.H., deja como herederos a su cónyuge T.M.S.D.F. y a una hija; que el actor alega en el escrito de demanda de este asunto que es propietario de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble de marras, por haberlo comprado la heredera T.M.S.D.F.; que ésta última recibió por herencia de su difunto cónyuge A.F.H. el veinticinco por ciento (25%) de los derecho de propiedad del referido inmueble; que el actor no solicita a este Tribunal se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble perteneciente al ciudadano WILSON VALENCIA ALZATE; que el accionante no notificó jamás de litigio o litigios al SENIAT, Departamento de Sucesiones, por motivos de decirse ser comprador de uno de los inmuebles pertenecientes a la S.A.F.H.; que el inmueble objeto de este asunto ha sido objeto de regulaciones de arrendamiento por la Dirección de Inquilinato después del fallecimiento de A.F.H. y que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ, ante el Ministerio Público, Fiscalía Sexta, Expediente Nº 01-F-6-0008-10, por supuesta comisión del delito de Estafa, por el inmueble de autos, en contra de la parte actora, de lo cual si bien se observa que fueron formuladas cumpliendo con el requisito sine qua non de la asertividad del cuestionario, también es cierto que las posiciones estampadas en los Numerales CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, no versan sobre hechos pertinentes a la causa pretendi, dado que las mismas están orientadas a hechos y circunstancias que no forman parte del thema decidendum, como lo es la verdad o no de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento cuestionado en este asunto se contrae, a fin que logre desvirtuar la nulidad por acción de simulación invocada, aunado a que estampa hechos alegados en el escrito libelar y que fueron reconocidos en la reforma, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos estampados, en forma específica por cuanto no existe una concordancia entre lo pretendido en el ESCRITO LIBELAR, lo alegado en los ESCRITOS DE CONTESTACIÓN y lo estampado en tales posiciones, cuando ello debe determinarse con toda precisión, en pertinencia con los hechos controvertidos, por consiguiente solo se tiene por confeso al actor respecto a que el inmueble objeto de este litigio perteneció al De Cujus ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cónyuge de T.M.S.D.F.; que el De Cujus en cuestión celebró con el actor contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de esta demanda y que el fallecido A.F.H., deja como herederas a su cónyuge T.M.S.D.F. y a una hija, y así se decide.

 Consta a los folios 185 al 192 de la primera pieza del expediente copia simple de la SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 10 de Agosto de 2011, opuesta como argumento de la cuestión previa ya resuelta en este asunto, por consiguiente la misma se valora conforme la sana critica a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en materia de imputación penal se requiere de la notificación previa al imputado sobre el proceso instruido en su contra, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva la representación accionante no consignó pruebas que el Tribunal deba valorar.

 Constan a los folios 62 al 66 de la segunda pieza del expediente copia simple de CHEQUE DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 0105-0023-100023-26982-0 Y LIBRETAS DE AHORROS; y en vista que tales probanzas fueron consignadas a los autos luego de haber fenecido el lapso procesal legalmente previsto para ello, quedan desechadas de este asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 71 al 75 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 91 al 95 de la primera pieza del expediente copia simple del PODER autenticado en fecha 07 de Abril de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 162 al 163 y 271 al 272 de la primera pieza del expediente copias simples de la RESOLUCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA VENDER EMITIDA POR EL SENIAT; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Administración en fechas 26 y 28 de Abril de 2010, autorizó a la ciudadana T.M.S.D.F. en su carácter de integrante de la sucesión A.F.H. a vender el inmueble objeto de la demanda y solicitó que para el momento de la firma del documento de venta estuviesen presentes los funcionarios Á.E. PADRÓN y/o O.G. a fin que reciban a nombre del referido ente cuatro (4) cheques, el primero por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs.F 118.351,00) por concepto de multa, el segundo por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 56.488,00) por concepto de impuesto, el tercero por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.F 35.785,00) por concepto de intereses reparo y el cuarto por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 264,93), por intereses de impuesto, respectivamente y que cada uno de ellos debe tener impreso al dorso que son solo para cancelar los derechos sucesorales de A.F.H., y así se decide.

 Constan a los folios 168 al 169 y 277 al 278 de la primera pieza del expediente copias simples de RECIBOS EMITIDOS POR EL CIUDADANO EDUARDO BELLO de fechas 22 de Febrero de 2005 y 05 de Junio de 2007; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 279 al 280 copia simple de la SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADOR EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012; y en vista que la misma forma parte del iter procedimental del presente asunto, es lógico que no puede ser objeto de valoración probatoria por parte del mismo Tribunal que la dictó, por consiguiente su promoción resulta impertinente, y así se decide.

 Consta al folio 12 de la segunda pieza del expediente copia simple del CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 14 de Agosto de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 14 de Agosto de 2007, la Administración le libró la referida notificación al ciudadano EDUARDO BELLO en su condición de inquilino del inmueble de autos, indicándole que la ciudadana LIBIA ZUIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Autorizada de la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ en su condición de propietaria del inmueble, solicitó la regulación de dicho bien para comercio, y así se decide.

 Constan a los folios 164 al 167, 273 al 276 del cuaderno principal, 13 al 18 y 30 al 31 de la segunda pieza del expediente ESTADOS DE CUENTA emitidos en fecha 10 de Diciembre de 2011 y copias simples de CHEQUES DE GERENCIA identificados con los Números 38954687, 38954688, 38954689 y 38954690, respectivamente. Dichas pruebas tratan sobre papeles que se hallan en Oficinas Bancarias que deben ser ratificados en juicio a través de la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos y sobre documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos y en vista que de autos no se evidencia que se hayan cumplido las previsiones contenidas a tales respectos en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas del juicio, y así se decide.

 En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada por el co-demandado WILSON VALENCIA, relativa a que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a fin que informen sobre el movimiento en cuentas corrientes o de ahorros a nombre de la parte actora en cualquier Institución Financiera del País, entre el 01 de Enero de 2006 y el 01 de Enero de 2008, se observa que a los folios 80 al 174 de la segunda pieza del expediente, constan Oficios emitidos y Comunicaciones emanadas por la referida Superintendencia y por 100% BANCO, BANCO ACTIVO, BANCO ESPÍRITU SANTO, BANCO SOFITASA, BANCO DE VENEZUELA, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO FONDO COMÚN, BANCAMIGA, CORP BANCA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANGENTE, BANCO PROVINCIAL, INSTITUTO DE CRÉDITO POPULAR IMCP, BANCO DEL TESORO, BANPLUS, BANCRECER, BANCO PLAZA, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, BANCO EXTERIOR, BANCO MERCANTIL, MI BANCO BANCO DE DESARROLLO, BANCO INTERNACIONAL DEL DESARROLLO BANCO UNIVERSAL, BANCO CARONÍ, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y BANCO DE COMERCIO EXTERIOR; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ no posee, ni ha poseído cuentas, ni relaciones financieras, ni comerciales con las referidas Instituciones y que al no indicarse a algunas de ellas el Nº de Cédula de identidad del mimo, la revisión de la data no arrojó resultados positivos, y así se decide.

 En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES relativa a que el Tribunal oficie al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, a fin que este participe los motivos por los que se negó el Registro de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio del esta misma Circunscripción Judicial a favor del ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, se observa que no consta en autos resultas de la misma, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar a tal respecto, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar el Juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ contra la ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ a fin que ésta última diere cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta sobre el bien de marras y su ejecución forzada conforme las previsiones que establece el Artículo 531 de la norma adjetiva, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante solicita la nulidad absoluta de la venta por actos simulados que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Enero de 2011, mediante el cual la co-accionada le vendió al co-demandado el mismo inmueble por venta pura y simple que le vendiera al citado actor, cuya propiedad está acreditada a favor de éste último en la Ut Supra referida sentencia, puesto que ambos tenían conocimiento de ello.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.

Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determina que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Por su parte la Doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al PRIMER ELEMENTO, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada.

En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través del contrato de venta de fecha 11 de Enero de 2011, cuando en la realidad ambos contratantes tenían conocimiento sobre existencia de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 26 de Noviembre de 2009, que le acreditaba la propiedad al demandante con las consecuencias que comporta el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al SEGUNDO ELEMENTO se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir, debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a este último elemento, se puede destacar lo sostenido por el autor A.R.M., en su obra “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”, cuando señaló que: “…Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes…”. (Destacado de este Despacho)

Por otra parte, cabe advertir, que en los actos simulados, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la intención se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público y no las de este último.

De allí que, al no perseguirse en el acto simulado la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a el se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la Ley respecto de las pruebas admisibles.

Además, la Jurisprudencia estima que el contradocumento tal como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.

De lo anterior infiere éste Operador de Justicia que todo acto simulado supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada con fines de engaño; tradicionalmente los actos simulados han sido reputados como aquellos que tienen una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros.

La Jurisprudencia patria en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., donde, a tal respecto, señaló: “…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente se indica que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura del negocio simulado, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indica, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.

En el libelo de demanda el actor alega como presunciones graves y concordantes tres (3) aspectos congruentes entre si, el PRIMER ASPECTO tiene que ver con el conocimiento por parte de ambos co-demandados sobre la Sentencia Definitivamente Firme que le acredita la propiedad del bien de autos, con anterioridad al acto cuestionado, de donde puede surgir la presunción de negocio simulado.

El SEGUNDO ASPECTO tiene que ver con el reconocimiento por parte del co-accionado WILZON FABIÁN VALENCIA ALZATE en su carácter de arrendatario del bien de marras y por parte de la co-demandada TULA M.S.D.F. en su carácter de arrendadora-vendedora, sobre la protocolización que requería el Ut Supra referido fallo a tenor de la previsión contenida en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también genera presunción de acto simulado.

El TERCER Y ÚLTIMO ASPECTO tiene que ver con los trámites realizados para la protocolización de la Sentencia Retro indicada y la negativa por parte del Registro Público para autorizar tal protocolización, como consecuencia del negocio jurídico cuya nulidad por actos de simulación se pretende en este asunto. Respecto a ello, se tiene que el acto simulado es el negocio jurídico que comúnmente afecta intereses de terceros y en vista que el actor demanda a los co-accionados puesto que actuaron en la compra venta cuestionada, con pleno conocimiento de causa sobre el fallo que acredita la adjudicación de la propiedad en cuestión, es obvio que existen vicios en el consentimiento del acto jurídico denunciado, puesto que sabían sobre la existencia de la tantas veces mencionada decisión en estado de ejecución y sin embargo contrataron y en vista que la protocolización de la misma a tenor de lo previsto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, no se concretó como consecuencia de la compra-venta del 11 de Enero de 2011, el actor sufre detrimento intencional por parte de éstos ciudadanos, por ello es forzoso concluir en que el contrato objeto del presente asunto, está afectado de la llamada nulidad absoluta al quedar descubierto el acto simulado generador de menoscabos de derechos de terceros, puesto que el acto subjetivo de los co-demandados no es conforme con el acto objetivo exterior, dado que si bien éstos últimos realizaron un negocio jurídico, en el que se cumplieron todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, también es cierto que se efectuó con la intención de falsear una realidad, la cual no es otra que la existencia cierta del derecho constitucional de propiedad otorgado por el Estado al actor a través de la sentencia jurisdiccional en referencia, aunado a que con tal proceder, éste último, al no haber formado parte en la relación simulada, resultó afectado por su ejecución dado que por ello no logró protocolizar la orden del Tribunal, por lo que el perfil de la pretensión de nulidad de contrato como consecuencia de un negocio simulado se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente debe fallarse a favor del accionante ante la debilidad de las defensas esgrimidas por la representación de la parte accionada, en razón que no probaron que dicha decisión se haya producido en base a un documento suscrito de mala fe o en forma fraudulenta, mediante una firma en blanco lograda bajo la figura del engaño, ni que la co-accionada haya dejado de celebrar aquel contrato de venta con el accionante, y así se decide.

Con vista a lo anterior es lógico inferir que el contenido de lo pautado en el Artículo 1.924 del Código Civil, relativo a que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, que fuere alegado por la representación del co-accionado, no es aplicable en el caso en particular bajo estudio, puesto que el título mediante el cual éste último adquirió derechos sobre el bien de marras, no es legal dado que fue otorgado en contravención a la Ley y a la Jurisprudencia por efectos del acto simulado, conforme el marco legal determinado anteriormente, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la nulidad o no del contrato de compra venta en cuestión por acción de simulación, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras por actos de simulación, ya que éstos, a través de sus apoderados judiciales, no demostraron durante el evento probatorio correspondiente las defensas esgrimidas en sus escritos de contestación, por lo cual queda evidenciado en el presente caso, que la acción de nulidad de contrato de compra venta por acción de nulidad que origina estas actuaciones, debe prosperar en derecho, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA POR ACTOS DE SIMULACIÓN; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR ACTOS DE SIMULACIÓN intentada por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ y WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, puesto que el acto subjetivo de los co-demandados no es conforme con el acto objetivo exterior, dado que realizaron un negocio jurídico con la intención de falsear una realidad, la cual no es otra que la existencia cierta del derecho constitucional de propiedad otorgado por el Estado al actor a través de sentencia jurisdiccional definitivamente firme de la cual tenían pleno conocimiento de causa.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra Venta autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 14, Tomo 131 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 11 de Enero de 2011, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011-91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Folio Real del año 2011, por el cual la co-accionada transfirió al co-demandado el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la Parcela de Terreno ubicada en la Esquina de Gobernador a Muerto, C. Este 14, Nº 69, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que se constituyó en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de actor respecto el fin perseguido en la negociación. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a los co-accionados a tenor de lo previsto en el Artículos 274 de Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:27 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-000211

MATERIA CIVIL-COMPRAVENTA

NULIDAD DE CONTRATO POR ACTO SIMULADO

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