Decisión nº 2146 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. CON INFORMES.

EXPEDIENTE N° 2.146.

PARTE DEMANDANTE: M.M.Y., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.204.850 y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL: F.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875 y con domicilio procesal en esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano Dr. GIAN L.L., representada por la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Dra. Y.S.Y.M..

APODERADO JUDICIAL: M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Mediante escrito de fecha 15 de enero del 2002, el ciudadano M.M.Y., debidamente asistido por los abogados F.R.E. y M.L.M., ocurren por ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Dr. GIAN L.L..

Expone el demandante, que el día 10 de enero del 1.979 inició sus labores como Agente de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de agente de seguridad, que durante el tiempo que dura la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas, sin que en ningún momento haya habido algún problema; que fue jubilado de su cargo el 14 de noviembre del 1999 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de veinte (20) años, diez (10) meses ganó diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 110.670, oo), sus derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los conceptos y montos señalados en el libelo; que dicha acción por cobro de prestaciones sociales y diferencia del pago del sueldo y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo de Agente de Seguridad durante un lapso de 20 años, 10 meses de trabajo ininterrumpido desde el 10-01-1.979 hasta el 14-11-1999 fecha en que fue jubilado. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Por todos los razonamientos expuestos procede a demandar por prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagarle la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.684.763,56). Acompañó con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”.

Por auto de fecha 18 de enero del 2.002, el Tribunal de la causa, admite la acción y ordena citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda e igualmente acordó notificar a la Procuradora General del Estado Apure, las cuales logro practicar en fecha 04, 12 y 14 de marzo del 2002, según cursa a los folios 46 vlto, 51 vlto y 52.

Cursa a los folios 47 al 49 Poder Especial Apud-Acta otorgado por la ciudadana Y.S.Y.M., en carácter de Procuradora General del Estado Apure al abogado M.P., Inpreabogado N° 91.568.

En fecha 11 de marzo del 2.002, el ciudadano MAXIMILIAMO M.Y., otorga Poder Apud Acta al abogado F.E..

Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2002, el apoderado de la parte demandada da contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 53 al 65 del expediente.

El 16 de abril del 2002, el abogado M.P., apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos; II y III: Documental marcado “A” y “B”. Por auto del 22 de abril del 2002, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito de fecha 16 de abril del 2002, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Primero: promueven las pruebas que corren en los folios 8, 9 14 16 al 40 y 41 del presente expediente. Admitiendo el Tribunal dichas pruebas mediante auto del 22 de Abril del 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa del folio 77 y 78, escrito de informes presentado por el abogado M.P., apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante sentencia de fecha 01 de agosto del 2002, por la cual el Tribunal declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.M.Y. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L.. Condenó a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.684.763,56). Exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Ordenó de oficio practicar experticia complementaria a los fines de la indexación, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia dictada por ese Tribunal.

Mediante diligencia del 12 de agosto del 2002, el apoderado de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en 01-08-2002.

Por auto el 13 de agosto del 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio N° 159.-

Este Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre del 2002, da entrada al expediente y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento Civil, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

Abierto el lapso de informes en fecha 8 de enero del 2003, presentando solo la parte demandada los mismos, sin que la parte demandante presentara sus observaciones escritas. Dijo “VISTOS” el día 21 de febrero del año 2.003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplida como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

Consta del folio 53 al 68 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo VIII de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento opongo a la demanda la prescripción de la acción intentada, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:…, que la relación laboral concluyó en fecha 14 de noviembre de 1.999 según lo explanado en el libelo de la demanda hasta la fecha de admisión de la demanda, acto realizado en fecha 18 de enero de 2002. ha transcurrido más de dos (02) años, por lo que la parte accionante debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción..

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido de el trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el capítulo I del escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante M.M.Y..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

EL accionante M.M.Y., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano M.M.Y. demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano M.M.Y., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante M.M.Y., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el Capítulo II del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, admite como cierto la relación laboral que existió con la parte accionante desde el 10-01-1.979 hasta el 14-11-1999 fecha esta en que fue jubilado. Así como también reconoce como cierto el cálculo efectuado para las antigüedades no necesitando en consecuencia valoración alguna esta afirmación de la parte accionante.

En el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las siguientes cantidades del 01-01-1999 al 30-04-1999 Bs. 191.520, oo y del 01-05-1999 al 14-11-1999 por concepto de Cesta Tickets…

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación al concepto de la Cesta Ticket del Capítulo III, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En los capítulos IV, V, VI y VII de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos:

  1. - Bono

  2. - Vacaciones vencidas

  3. - Diferencia de sueldo de los años 1.997, y1999

  4. - Intereses de mora.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indiciar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. El mérito favorable de los autos.

  2. consignó marcado “A” original de solicitud y autorización de vacaciones y permiso, emanado de la Dirección de personal del Ejecutivo Regional, firmada por el accionante, conformada por el Director de personal y jefe inmediato con el respectivo sello, para demostrar que le fueron concedidas sus vacaciones, (disfrute) y la cancelación de su respectivo bono vacacional. Así como también que el mismo disfrutó 18 vacaciones sin tener ninguna vencida a la fecha 14-03-98, en consecuencia nada se le adeuda por tal concepto.

  3. Consignó marcado “B”, copia fotostática de al Gaceta oficial de fecha 14 de octubre de 1.998 N° 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En el mismo capítulo II consignó original de solicitud y autorización de vacaciones suscritas por el demandado, correspondiente al periodo 97- 98, solo se le otorga el valor probatorio de haberle disfrutado de ese periodo vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas que el demandante en el periodo vacacional 97-98 disfruto del mismo, pero no consta habérsele cancelado mediante recibo las mismas. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Tickets del articular III, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora lo hace reproduciendo los documentos consignados en el libelo, los cuales no fueron objetados por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocido ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados por la parte actora en su libelo, y probada como ésta la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y su empleador, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por el ciudadano MAXILIANO M.Y., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 12 de agosto de 2002, interpuesta por el abogado M.P., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MAXILIANO M.Y., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.684.763,56), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 01 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los seis ( 06 ) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

G.B.d.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R..

EXP.Nº.2146.

JSB/GBdeR/yoc.

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