Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JUNIO DE 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000718.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: T.I.B.O. y YOGEN A.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 19.133.200 y 12.632.658 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.708.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.246.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja, Sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: Empresa Mercantil LACOR SUPERMERCADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el Tomo Nº 4-A, Nº 37 de fecha 01/06/1984, representada por su presidente el ciudadano E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 10.784.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.G., J.A.R.M. y J.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 8.104.753, 12.226.030 y 10.154.570 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.905, 71.471 y 48.637.

DOMICILIO PROCESAL: domiciliada en la Avenida Libertador, Centro Comercial SAMBIL, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, por la ciudadana E.C.B.A. actuando en nombre y representación de los ciudadanos T.I.B.O. y YOGEN A.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa demandada LACOR SUPERMERCADO C.A., representada por su Presidente el ciudadano E.E.L.S., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de Octubre de 2008 y finalizo el día 04 de Marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de Marzo de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que la ciudadana T.I.B. prestó sus servicios desde el día 27/02/07 de manera subordinada e ininterrumpida en el cargo de Líder de cocina;

• Que cumplía un horario de Lunes a Lunes de 3:00 p.m a 11:00 p.m con el día jueves de descanso;

• Que desde el 27/02/07 al 30/04/07 devengó como salario Bs.512,32, desde el 01/05/07 al 31/10/07 Bs. 614,79, del 01/11/07 al 18/01/08 Bs. 750,oo;

• Que reclama siete (7) días de beneficio de alimentación, horas extras que no le fueron canceladas en su oportunidad, correspondiente a los meses de Febrero, el día 28/02/07, Marzo los días 1,2,3,15,16,25,26,27 y del mes de Abril el día 30; dos (2) meses de salario retenido desde el 01/05/07 al 30/06/07;

• Que se retiró de manera voluntaria el 18/01/08 cumpliendo con el preaviso;

• Que demanda para que le sean pagadas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.316,85;

• Que el ciudadano Yogen A.V. prestó sus servicios desde el día 16/05/07 de manera subordinada e ininterrumpida en el cargo de personal de mantenimiento;

• Que desde el 16/05/07 al 20/09/07 cumplió un horario de Lunes a Viernes de 6:00 a.m a 2:00 p.m y los sábados y domingos de 6:00 a.m a 3:00 p.m y desde el 21/09/07 al 31/01/08 de martes a domingo de 3:00 p.m a 11:00 p.m y del 01/02/08 al 19/04/08 de 11:00 p.m a 6:00 a.m;

• Que devengó como salario Bs. 614,oo;

• Que en fecha 18/04/08 fue retenido por ordenes del Gerente J.R. para que rindiera declaraciones por desaparición de objetos del Supermercado, siendo despedido sin justa causa por ese motivo;

• Que demanda para que le sean pagadas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.672,67;

• Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal para solicitar de manera amigable el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio en la que se levantó actas de fechas 26/03/08, 15/04/08 y 12/06/08.

Por las razones expuestas proceden a demandar a la Empresa Mercantil LACOR SUPERMERCADO C.A para que convenga en pagar la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.F.6.989,52), por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada, señaló lo siguiente:

• En relación a la trabajadora T.I.B. aceptó la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, su causa de terminación, los cargos desempeñados y el horario;

• Negó, rechazó y contradijo el día Jueves alegado como descanso semanal;

• Negó que se le adeude monto alguno por concepto de beneficio de alimentación, ya que la totalidad del referido concepto le fue depositado a su tarjeta correspondiente.

• Negó que se le adeude horas extras y salarios retenidos por cuanto le fueron depositados en su oportunidad;

• Que en el caso de las horas extras se cancelaran las que efectivamente fueron generadas pero no se reconocen las horas extras demandadas ya que nunca fueron laboradas;

• En relación al trabajador Yogen A.V. aceptó la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el horario señalado en el escrito de demanda;

• Que durante la relación laboral el salario mínimo diario era de Bs. 21,25 y no de Bs. 27,89, ya que este último comenzó a regir luego del 01/05/08 y la relación laboral terminó el 19/04/08;

• Que la relación laboral no terminó por despido injustificado sino luego del procedimiento realizado por el CICPC el día 19/04/08, no presentándose más a sus labores habituales;

• Que se le canceló lo correspondiente a las utilidades del año 2007;

• Que los montos adeudados son menores a los demandados;

• Que solicita en el caso de la ciudadana I.B. sea declarada improcedente la demanda y en el caso del ciudadano Yogen A.V. sean ajustados los montos adeudados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Sala de Reclamos, de fechas 12/06/2008; 26/03/2008; 15/04/2008 y 02/06/2008 corren insertas a los folios (28) al (31) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos administrativos suscritos por la autoridad competente para ello, se valora como tal.

• Copia simple de dieciocho (18) recibos de pago, corren insertos a los folios (32) al (49). Al no haber sido desconocidos por la empresa a quien se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la demandante por concepto de salarios durante la vigencia de la relación de trabajo.

• Dos (2) carnets en original, corre insertos al folio (50). Al no haber sido desconocidos por la parte de quien emana, se les concede pleno valor probatorio, en cuanto a los cargos desempeñados por los trabajadores para la demandada.

2) Testimoniales: De los ciudadanos YURBYS PÉREZ, E.M., O.P., JOSÉ CACERES, EUDO CALIXTO y H.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nº V- 16.950.986, 13.147.226, 23.178.882, 9.223.445, 7.896.351 y 18.162.779 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas promovidas por la ciudadana T.I.B.:

1) Documentales:

• Comprobante de egreso Nº S0000401 de fecha 07/02/08, emitido por la demandada por la cantidad de Bs.1.634,29, corre inserto al folio (55). Al no haber sido desconocida por la demandante la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago que realizó la demandada a la trabajadora con ocasión de haber prestado sus servicios para la misma por los siguientes conceptos (Prestación por antigüedad Bs. 1.173,21, Vacaciones Bs. 312,50, Bono Vacacional Bs. 145,00, Horas extras Bs. 75,00, Sueldo empleados Bs. 125,00 y otros).

• Relación de los conceptos y montos cancelados en fecha 15/02/08, corre inserto al folio (56). No se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la parte promovente y por ser sólo una planilla referencial de calculo de prestaciones sociales sin que haya sido suscrita por el trabajador y la empresa demandada.

• Documento emitido por la demandada correspondiente al pago de utilidades del año 2007 y que fueron cancelados en el mes de noviembre de 2007 por Bs. 716.883,68, corre inserto al folio (57). Si bien es cierto, la presente documental constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve, por lo que en principio no se le pudiera reconocer valor probatorio alguno, debe señalar este Juzgador que la misma debe adminicularse con la prueba inserta a los folios 28 al 31 del presente expediente, en la cual la demandante acepta y reconoce los pagos recibidos por la empresa por concepto de utilidades, aunado a ello, la actitud renuente de la parte accionante de comparecer ante este Tribunal para rendir la declaración de parte, constituye un indicio en contra de la trabajadora que adminiculado a las demás pruebas mencionadas hace deducir a este Juzgador que efectivamente a la demandante le fueron canceladas las utilidades a las que se hace referencia en la documental inserta al folio 57 del presente expediente por la cantidad de Bs. 716,88.

• Actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (58) al (61). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se valora como tal, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que la presente prueba poco contribuye a la resolución de la presente causa.

• Relación redactada por la demandante T.I.B., donde acepta haber recibido pagos de utilidades y prestaciones sociales, corre inserta al folio (62). Al no haber sido desconocida por la parte demandante de quien se presume emana, se le reconoce valor probatorio por cuanto existe la presunción que la trabajadora solicitó el reclamo de prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo sostenida con la demandada.

• Carta de renuncia de la demandante, corre inserta al folio (63). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la trabajadora renunció sin conceder el preaviso correspondiente a la empresa.

Pruebas promovidas por el ciudadano Yogen A.V.:

2) Documentales:

• Documento emitido por la demandada correspondiente al pago de utilidades del año 2007 y que fueron cancelados en el mes de noviembre de 2007 por Bs. 411.350,72, corre inserto al folio (64). No se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la parte promovente y por ser sólo una planilla referencial de calculo de prestaciones sociales sin que haya sido suscrita por el trabajador.

• Constancia de denuncia tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio (65). Por tratarse de un documento que lleva sello y fue suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la denuncia formulada por la empresa demandada ante ese cuerpo policial de varios ciudadanos entre ellos el demandante en el presente proceso.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, no compareció por ante este Tribunal la ciudadana T.I.B.O.. Dicha incomparecencia de la accionante y su resistencia ante el llamado realizado por este Tribunal debe entenderse como un indicio en contra de las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión de la demandante T.I.B. se dirige al cobro de los siguientes conceptos:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 1.116,37 más la cantidad de Bs. 53,57 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da un total de Bs. 1.169,94. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro, monto al cual debe restársele el pago por concepto de prestación por antigüedad realizado por la empresa en el mes de Febrero de 2008 y cuyo recibo de pago corre inserto al folio 55 del presente expediente por la cantidad de Bs. 1.173,21, lo que no arroja deuda alguna en favor de la demandante por este concepto.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 458,33 (22 días x 10/12 = 18,33 días x Bs. 25,00 c/u) correspondiente al período 27/02/2007 al 18/01/2008 y la empresa demostró haber cancelado el 07/02/2008, tal como se evidencia en recibo de pago inserto al folio 55 del presente expediente, la cantidad de Bs. 457,50 por concepto de Salario de inactividad y bono vacacional, lo que arroja un saldo de Bs. 0,83.

3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no negó que cancela a sus trabajadores 30 días de utilidades al año, por consiguiente le correspondería en principio a la demandante la cantidad de Bs. 625,00 (30 días x 10/12 = 25 días x Bs. 25,00 c/u) correspondiente al período 27/02/2007 al 18/01/2008, de los cuales la empresa logró demostrar haber cancelado la cantidad de Bs. 716,88 mediante depósito en la cuenta nómina N° 01370067290002019981 del Banco Sofitasa. Por consiguiente no se le adeuda nada a la demandante por este concepto.

4) Horas extras: Con respecto a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que la trabajadora haya laborado durante dichas jornada extraordinaria, recaía sobre aquella la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que la demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales jornadas por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.) que señaló:

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar su negativa pura y simple.

En dichos caso, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

No se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

5) Beneficio de alimentación:

Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que la parte demandada no negó encontrarse dentro del ámbito de aplicación de Ley Programa de Alimentación, es decir, no negó tener en su nómina 20 o más trabajadores, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar haber cancelado dicho beneficio durante la vigencia de la relación de trabajo. En relación a ello, la demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 103,50 y la empresa logró demostrar con la documental inserta al folio 55 del presente expediente, que canceló la cantidad de Bs. 122,23 por este concepto, por tal razón no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

6) Salario retenido: La demandante, reclama una diferencia salarial que no le fue cancelada de Bs. 270,42 (2 meses por Bs. 135,21) correspondiente a un supuesto ascenso dentro de la empresa, sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara el cargo para el cual fue ascendida, ni compareció por ante este Tribunal para sustentar dicha afirmación.

7) Finalmente debe señalar este Juzgador que al folio 63 del presente expediente se observa, carta de renuncia suscrita por la demandante mediante la cual manifiesta su voluntad de retirarse de la empresa, sin conceder el preaviso al que se encontraba obligada conforme al contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, este Juzgador apegado al contenido del parágrafo único de dicha norma, debe deducir este Juzgador del monto que le pudiera corresponder a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 15 días por Bs. 25,00 cada uno equivale a = Bs. 375,00. Lo que hace concluir que a la demandante no le corresponde monto alguno por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana T.I.B.O. en contra de la empresa LACOR SUPERMERCADO C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la demandante manifestó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000718

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