Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001377

PARTE ACTORA:

• T.E.C.D., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.685.533.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.361.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.597.

PARTE DEMANDADA:

• KEITER J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.461.500 y C.A.B.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.367.157.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:

Se inició el presente juicio por la ciudadana T.E.C.D., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.685.533, asistida por la abogada I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.361.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.597, intentando la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA contra el ciudadano KEITER J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.461.500 y C.A.B.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.367.157, la cual le correspondió el conocimiento por distribución a este Juzgado.-

Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2010, este Tribunal instó a la parte demandante a reformar la demanda expresando el valor de la demanda en Unidades Tributarias.-

En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, la abogada I.B., en su carácter de acreditados en autos, consigno poder en original.-

En fecha ocho (8) de febrero de 2010, este Juzgado promedió admitir la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, la abogada I.B.N., apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.-

En fecha nueve (9) de marzo de 2010, este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas.-

Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la citación del demandado y la notificación del tercero Codemandado.-

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, este Tribunal dio por recibido oficio Nro. 115-b-10, de fecha 25 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-

Por auto de fecha veintisiete (27) abril de 2010, este Tribunal exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la citación de la parte demandada y del tercero Codemandado.-

En fecha trece (13) mayo de 2010, este Tribunal ratifico auto de fecha veintisiete (27) abril de 2010, a que la parte accionante consigne los fotostatos respectivos.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha trece (13) de mayo de 2010, asimismo se ordeno librar compulsa de citación a la parta demandada.-

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil titular de este Circuito judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada I.B.N., solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel y en fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial J.A., consignó compulsa librada en fecha 24 de mato de 2010.-

En fecha siete (7) de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación, asimismo recibió cartel de citación librado en fecha 14 de octubre de 2010.-

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación y el fecha nueve (9) de febrero de 2011, la abogada I.B.N., retiró cartel de citación de fecha 15 de diciembre de 2010 y en esa misma fecha solicitó se fije el cartel de citación en el domicilio procesal de los demandados.-

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de publicaciones de cartel de citación y en fecha trece (13) de abril de 2011, la secretaria de este Juzgado S.C., dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el articulo 233 del Código Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la abogada I.B.N., solicitó cómputo.-

En fecha once (11) de mayo de 2011, la abogada I.B.N., solicitó se designe defensor judicial y en fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó designar defensor judicial a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el abogado N.J.S.M., se dio por notificado del nombramiento como defensor judicial en la presente causa.-

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el abogado N.J.S.M., se dio por citado en la presente causa.

II

Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se practiquen, a fin de dar contestación a la demanda.-

Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, el defensor judicial designado a la parte demandada, ciudadano N.J.S., se dio por citado en la presente causa, sin embargo este Tribunal del calendario judicial se evidencia que desde el día diecisiete (17) de enero de 2012, fecha en la cual el defensor Ad-liten se dio citado en la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurridos los siguientes días de despacho: enero 2012; 18, 19, 27, y 30, febrero 2012; 08, 09, 16, 17, 27, 28 y 29; marzo 2012; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20 22, 26, 28, 29 y 30; abril 2012; 02, 03, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; mayo 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31; junio 2012; 01; totalizando sesenta y siete (67) días de despacho.-

Aplicando el criterio Jurisprudencial el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso se evidencia que el Defensor Ad-litem designado a la parte demandada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha ocho (08) de febrero de 2010, es decir que el Defensor Judicial debió comparecer por ante este Despacho por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se practiquen, a fin de dar contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible reponer la causa primeramente al estado a que se ordene la citación personal del defensor Judicial de la parte demandada a que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se practiquen, a fin de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que crea pertinentes contra la misma, asimismo se insta a la representante judicial de la parte actora que consigne los fotostatos correspondientes para la compulsa de citación del defensor Judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.

Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

(Subrayado y resaltado de este fallo, Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.).

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: REPONE al estado a que se ordene la citación personal del defensor Judicial de la parte demandada a que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se practiquen, a fin de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que crea pertinentes contra la misma, en consecuencia, se insta a la representante judicial de la parte actora que consigne los fotostatos correspondientes para la compulsa de citación del defensor Judicial de la parte demandada. Así se decide.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. S.C..

En esta misma fecha siendo las 3:26 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. S.C.

ASUNTO: AP11-V-2009-001377

AVR/SC/Gustavo.-

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