Decisión nº 1024 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Solicitud Nº 6640

Sentencia Nº 1.024

Motivo: Declaración de Comunidad Concubinaria

mar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

SOLICITANTE: T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.326.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida la presente solicitud de la ciudadana T.E., antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho J.L.R.V., mediante la cual solicita se le declare concubina del fallecido ciudadano M.A.H..

En fecha quince (15) de Octubre del años dos mil nueve (2.009), el Tribunal le dio entrada a la misma, ordenándose formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.

Ahora bien, de un análisis de la presente solicitud, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la misma.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, cuyo artículo 3 estableció textualmente lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En el caso que nos ocupa relativo a una solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, se evidencia que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual esta Juzgadora, en aplicación a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), se declara incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA a uno cualesquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en definitiva es el competente en razón de la modificación de las competencias vigente. ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana T.E. identificada en actas.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a uno cualesquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo cual se ordena remitir las actuaciones originales a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, a los fines de su distribución.

TERCERO

Se ordena dejar copia certificada de las actas que conforman la presente solicitud.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE E INSERTESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis ( 26) días del mes de Octubre del año 2009.- Años:199 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1024, en el Legajo respectivo.-

La Secretaria,

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