Decisión nº 0255-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana T.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.351.326 y domiciliada en el Bario Federación II, Callejón Carrasqueño, Avenida 44, casa sin número en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.266, quien actúa en este acto por interés y en beneficio del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: A.S.B.L., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.874 y domiciliado en el Sector Nueva Rosa, Callejón Nueva Vía, casa número 43, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “De la unión que mantuve con el ciudadano A.S.B.L., quien es mayor de edad, venezolano, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. número V-4.712.874 y domiciliado en el Sector Nueva Rosa, Callejón Nueva Vía, casa número 43, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que actualmente cuenta con once (11) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que consigno…Ahora bien, el día Treinta (30) del mes de enero del año dos mil dos (30-01-2.002) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio número 02, con sede en Cabimas dictó sentencia, en el Juicio que incoé por Revisión de Sentencia por aumento de Pensión Alimentaria en contra del ciudadano A.S.B.L., a favor de nuestro menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la misma fue objeto de apelación por el referido demandado, en consecuencia, el día dos (02) del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003), la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia estableciendo: “…DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.S. BRAVO LOYO…SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el a quo en los siguientes términos: …Se condena al ciudadano A.S.B.L., a pagar al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…una pensión de alimentos mensual que se fija en un décimo por ciento (1/10%), del salario neto devengado mensualmente…adicionalmente, se fija un décimo por ciento del salario neto por concepto de bonificación o utilidades de fin de año…Igualmente se fija un décimo por ciento (1/10) de lo percibido por bono vacacional, para cubrir los gastos por uniformes del niño en forma anual. Se autoriza a la progenitora del niño de autos, para que haga uso del veinticinco por ciento (25%) del beneficio de la ficha de comisariato que corresponde al obligado como beneficio contractual. Se ordena el disfrute pleno del cien por ciento (100%) de lo que pueda corresponder al niño reclamante por concepto de prima por hijo, gastos de educación, gastos de medicina de lo que otorga la empresa PDVSA, a los hijos de los empleados como beneficio contractual. Asimismo, a los fines de garantizar las pensiones futuras por el término de tres años correspondientes a treinta y seis mensualidades (36) mas tres (03) adicionales anuales para cubrir gastos de navidad y fin de año equivalente a un décimo por ciento del monto de las pensiones fijadas sobre el sueldo neto que para la fecha tenga el obligado se ordena la retención de los señalados del monto que corresponda. La obligación de prestar alimento se mantendrá en el tiempo bajo las circunstancias establecidas en el articulo 374 ejusdem…en vista de que actualmente las cantidades o porcentajes fijados en dicha sentencia son completamente insuficientes y tomando en cuenta los cinco (05) aumentos de sueldo o salario y los demás rubros que ha devengado el demandado por laborar en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A…así como también en los aumentos consecutivos que por contrato colectivo le ha otorgado la referida empresa al demandado e igualmente los aumentos recibidos por ascender en cargos de mayor responsabilidad como efectivamente ocurrió con el referido ciudadano…así como también se evidencia del nuevo contrato colectivo petrolero que no es un secreto para nadie los aumentos considerados que han sufrido los sueldo o salarios de dichos trabajadores de ese ramo…Por lo tanto solicito que dichas cantidades o porcentajes fijados de dinero en la referida sentencia anteriormente sean revisadas y ajustadas al sueldo total, integral o global que devenga el demandado A.S.B.L., de igual forma solicito se pronuncie sobre lo concerniente a las cantidades de dinero que devenga por concepto de vacaciones anuales, pensiones futuras, bonos especiales, fideicomiso y sus respectivos intereses…además pido se pronuncie sobre la vestimenta escolar y diaria, transporte escolar que actualmente no puedo cancelar por lo tanto desde que se dictó esa sentencia me he visto en la necesidad de retirar a mi hijo del transporte ya que no estoy percibiendo Pensión suficiente…Fundamento la presente solicitud en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus articulo 365, 511 y 523, la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, El Código Civil y el Código de Procedimiento Civil,, por lo tanto vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano A.S.B.L., antes identificado para que convenga en lo solicitado o en su defecto sea obligado por este Tribunal…” (Sic).

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del ciudadano A.S.B.L., debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandante ciudadana T.E., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inpreabogado No. 42.603, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, acude a este Tribunal el ciudadano A.S.B.L., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., con inpreabogado No. 46.509, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “…Niego, rechazo y contradigo que he recibido o gozado del aumento consecutivo en cinco oportunidades por ser trabajador bajo régimen contractual y además la referida demandante T.E., recibe ingreso de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, el cual edifique durante el tiempo que convivimos, además tengo una carga familiar de nuevo (09) hijos los cuales demostraré en su debida oportunidad por devengar mensualmente a cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL (1.138.000,oo) como capataz de talleres centrales PDVSA. Asimismo resalto al Tribunal que mi hija es mayor de edad Y.C.B.N., quien padece de una enfermedad extraña en los huesos, estando incapacitada para trabajar y lo que requiere como tratamiento lo cubro fuera de los servicios de PDVSA por ser mayor de edad, lo cual agregaré constancia médica igualmente tengo a cargo a mi madre C.L. quien tiene 84 años y padece de Cáncer en los Pulmones y recientemente hospitalizada en el centro Médico Cabimas desde el 23-04-06, habitación 222. Por otra parte, si ha existido aumento serán algunos trabajadores de otros renglones quienes sean beneficiado, puedo manifestar y demostrar al Tribunal que he recibido aumento del mil bolívares (1000), anexo constancia. Manifiesto que soy quien inscribe a mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Unidad Educativa A.E.B. hoy P.J.M. ubicado en el Sector Nuevo Juan de este Municipio Cabimas. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal se ratifiquen la sentencia de la Corte Superior de Apelaciones del Niño y del Adolescente de fecha 02-10-03, porque es insuficiente mis beneficios devengados en la empresa por ser alta o de peso mi carga familiar…” (Sic)

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, comparece el ciudadano A.S.B.L., asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., inpreabogado No. 46.509 y le otorga Poder Apud-Acta al mencionado Abogado y a la Abogada en Ejercicio YOSMAIRE BARRIOS GONZALEZ.

E fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana T.E. según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 22 de Noviembre del 2001 el cual consigna, y asimismo solicita copias simples.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana T.E., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio F.R., inpreabogado No. 46.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.B., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio F.R., inpreabogado No. 46.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.B. y solicita se le nombre correo especial a los fines de gestionar la evacuación de los testigos por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., lo cual se acordó por auto de fecha 23 de Mayo de 2.006.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio F.R., inpreabogado No. 46.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.B. y consigna c.d.c..

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana T.E. y solicita copias simples, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de Mayo de 2.006.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana T.E. y solicita copias simples e impugna las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación y en el escrito de pruebas.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana T.E., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de fecha 30 de Mayo de 2.006, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Siete (07) de Junio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana T.E. y solicita se oficie a la empresa PDVSA a los fines de participarle que se autoriza a la ciudadana T.E. a formalizar la inscripción del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la UNIDAD EDUCATIVA A.E.B. y ordene al ciudadano A.B. a consignar copia del carnet de identificación de la empresa PDVSA y de la cédula de identidad, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Junio de 2.006.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio F.R., inpreabogado No. 46.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.B., e impugna los folios 112, 113, 114, y 115, pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha Tres (03) de Julio de 2.006, comparece el ciudadano A.B., asistido por la Abogada en Ejercicio RAYSA VICUÑA, inpreabogado No. 5.638, y consigna copias simple del carnet de la empresa donde labora y de su cédula de identidad.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio F.R., inpreabogado No. 46.509, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.B., y diligenció.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana T.E. y diligenció.

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio F.R., en la cual solicita se oficie al Departamento de Control de Estudios de la empresa PDVSA, a los fines de que se autorice a la ciudadana YOMAIRE BARRIOS, para formalizar la preinscripción y posterior inscripción de los niños y/o adolescentes MONICA, DIRIMO, DANIELA, MICHELL, ALBA, MARIA, YORNELIS, ALVARO y P.B., quienes estudian en las Unidades Educativas P.J.M. y A.E.B. en la ciudad de Cabimas, radicando la solicitud presentada en diligencia de fecha 04 de Julio de 2.006, observa que los mencionados niños y/o adolescentes no son beneficiarios de la presente causa, por lo que se insta al solicitante a presentar solicitud mediante escrito por separado, en consecuencia no tiene materia sobre lo cual resolver.

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006, el Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA a los fines de ratificarles los oficios Nos. 0847 y 0848 de fecha 12 de Mayo de 2.006.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio Siete (07), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el adolescente de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

A los folios siete (07) al catorce (14) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia No.82, dictada por la Corte Superior, Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha Dos (02) de Octubre de 2003, en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSON ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana T.E., en contra del ciudadano A.S.B.L., a favor del niño: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

A los folios Ciento Doce (112) al ciento quince (115), de este expediente riela Contrato de Arrendamiento realizado por los ciudadanos M.A.H.P. y T.E., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 24 de Mayo de 2.006, el cual fue impugnado por la otra parte y por cuanto no fue ratificada por la parte promovente no se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

A los folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de este expediente rielan Constancias de Estudios emitida por el CEFAE, correspondiente al adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron impugnadas por la otra parte y por cuanto no fue ratificada por la parte promovente no se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de la ciudadana T.E., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que dependiendo del sueldo real que percibe el señor ALVARO se fije una pensión mayor a 350.000 Bolívares, tomando en cuenta las necesidades del adolescente. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y uno (171) las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.M.M.T., P.V. y J.H., este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen a los ciudadanos T.E. y A.B.; que conocen al adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que fue procreado de una relación amorosa que mantuvieron los señores T.E. y A.B.; que es cierto que el ciudadano A.B. trabaja para la empresa PDVSA; que es cierto que el ciudadano A.B. gana suficientes ingresos mensuales para aumentarle la pensión alimentaria a su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que es cierto que se niega a aumentarle la pensión a su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que es cierto que la señora T.E. no trabaja para alguna empresa que vive de la pensión que el señor le pasa a su hijo por el Tribunal. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Ciento Setenta y Nueve (179) al Ciento Noventa y Dos (192), del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60), de este expediente rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes MONICA DEL VALLE BRAVO BARRIOS, DIRIMO E.G.B., D.D.V.B.B., M.A.B.B., A.G.B.B., M.A.B.B. y de la ciudadana Y.C.B.N., expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes la mencionada ciudadana y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Riela al folio sesenta y ocho (68) de este expediente fotografía la cual fue impugnada por la otra parte y por cuanto no fue ratificada por la parte promovente no se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

A los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70), de este expediente riela copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes A.J. y P.G.B.B., expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de este expediente Informes Médicos, los cuales fueron impugnados por la otra parte y por cuanto no fue ratificada por la parte promovente no se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Al folio setenta y cinco (75), de este expediente rielan C.d.M. y C.d.C. las cuales fueron impugnadas por la otra parte y por cuanto no fue ratificada por la parte promovente no se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar del ciudadano A.S.B.L., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano A.B., se fije la pensión de alimentos de acuerdo a las necesidades del n.A.B., y se solicite a la empresa PDVSA, el ingreso real del señor para de esta manera poder determinar dicha pensión. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) la testimonial jurada de la ciudadana: Y.D.C.C., este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogada por su promovente contesto que conoce a los ciudadanos T.E. y A.B.; que sabe que el ciudadano A.B. tiene una considerable carga familiar con su concubina YOMAIRE BARRIOS; que sabe que además de la anterior carga familiar que tiene el señor A.B. ostenta otros gastos como el de su señora madre y una hija mayor de edad, ya que su mama es una señora enferma de los pulmones que gracias a dios tiene los servicios de PDVSA pero el tiene que estar gastando para los pasajes, que su otra hija es mayor de edad pero tiene que pasarle a ella también porque no puede trabajar tiene problemas en los huesos; que el ciudadano A.B. es quien inscribe a sus hijos en las escuelas adscritas a PDVSA, porque se lo exige la compañía; que cree que la ciudadana T.E. además de lo que recibe por el embargo del demandado tiene otro ingreso porque su mama tiene dos caros que trabajan en la línea y tiene una casa alquilada; al ser repreguntada contesto que que conoce de vista a la ciudadana T.E. porque ella vive por el callejón donde vive su hijo y la veía, no conoce de su vida que lo que dijo de los carros y de la casa es porque se lo contaron; que los nombres de los hijos del ciudadano A.B. y la ciudadana YOMAIRE BARRIOS son MONICA, ANDRENA, ALBA, MICHELLE, A.J., PAOLA Y DANIELA; que sabe que el ciudadano A.B. inscribe por exigencia de la empresa PDVSA a todos sus hijos porque son vecinos, y todos los años lo ve pasar con las carpetas para ala y para acá y le pregunta chacho que tanto caminas y el le dice a inscribir a los muchachos; que la relación que la une con el señor A.B. es que son vecinos; que lo que la motivo a declarar en este juicio es la forma de cómo viven ellos que al señor no le alcanza la plata para mantener a sus hijos, una casa de dos cuartos, no caben ahí los niños y nunca le alcanza la plata para lo que el quiere hacer en su casa y entiende que fue una visitadora a la casa y debe haber visto el cuadro que hay ahí en esa casa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Octubre de 2003, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana T.E., y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos MONICA DEL VALLE BRAVO BARRIOS, DIRIMO E.B.G., D.D.V.B.B., M.A.B.B., A.G.B.B., M.A.B.B., A.J.B.B., P.G.B.B. y de su otra hija Y.C.B.B., que aun cuando es mayor de edad y según consta de informe medico se encuentra incursa dentro de las excepciones del articulo 383 en su literal “b” no debe perjudicarse que tratándose de sus otros hijos del obligado, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano A.S.B.L., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

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