Decisión nº 12-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 01024-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en esta instancia y se le da entrada con fecha veintinueve de junio de 2007, al expediente que contiene las actuaciones del recurso de apelación ejercido por la abogada M.V., con Inpreabogado N° 34.266, como apoderada judicial de la ciudadana T.E., mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.354.326, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, en solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria propuesta contra el ciudadano A.S.B.L., mayor de edad, venezolano, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad N° 4.712.874, de igual domicilio, contra la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de 2006, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha dos de julio se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y estando dentro de su oportunidad se dicta el presente fallo.

I

Comparece la ciudadana T.E. en representación de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, y por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en fecha 14 de febrero de 2006, se le dio entrada con las formalidades de ley a su solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria. Alega dicha ciudadana que en fecha dos de octubre de 2003 por ante esta misma Corte Superior se dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar apelación interpuesta por el ciudadano A.S.B.L., en la que se declaró con lugar la revisión de sentencia solicitada y modificó la dictada por el a quo, fijando un décimo del salario neto devengado mensualmente por el reclamado, igual cantidad del bono vacacional para gastos escolares y bonificación de fin de año, autorizando a la progenitora para el uso del 25% del beneficio de la ficha de comisariato; el 100% de lo que le corresponda de prima por hijo al reclamante, así como por educación, atención y gastos médicos que otorgue la empresa como beneficio contractual, de igual modo el aseguramiento de 36 mensualidades más las extraordinarias para asegurar las pensiones futuras. Señala que actualmente las cantidades o porcentajes fijados son insuficientes, que el obligado ha recibido aumentos salariales desde septiembre de 2003 por la contratación colectiva y por ascender a cargos de mayor responsabilidad; aunado a ello el aumento del costo de la vida, y que dada la edad de su hijo, solicita que la fijación realizada sea revisada y ajustada a lo que devenga el reclamado. Igualmente, solicita pronunciamiento sobre lo que devenga por concepto de vacaciones, pensiones futuras, bonos especiales, fideicomiso y sus intereses, ya que el trabajador contrata separado con la institución bancaria un fideicomiso y la empresa no tiene ingerencia en dicho contrato y solicita prueba de informe, por formar parte del patrimonio del obligado y puede realizar prestamos con aval de ese dinero. Solicita igualmente pronunciamiento sobre la vestimenta escolar y diaria y transporte escolar por cuanto la pensión es insuficiente y su hijo ha desmejorado sus condiciones de vida; solicita que se fije el 50% de la ficha de comisariato o de cualquier cantidad equivalente que establezca la empresa, ya que en la actualidad ese beneficio es por tarjeta de debito por la cantidad de Bs. 500.000,oo por lo que solicita sea elevado su beneficio; señala que la hija del obligado de nombre Y.C.B.N. ya cumplió su mayoría de edad, y consigna recaudos.

Citado el reclamado alimentario compareció asistido del abogado F.R., con Inpreabogado N° 46.509, contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo haber gozado del aumento consecutivo en cinco oportunidades, por ser trabajador bajo régimen contractual; señala que la demandante recibe ingreso de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad que edificó durante el tiempo de su convivencia, que tiene una carga familiar de nueve hijos, que devenga mensualmente Bs. 1.138.000,oo como capataz en la empresa petrolera; que su hija mayor padece una enfermedad extraña en los huesos requiriendo tratamiento fuera de los servicios de PDVSA por ser mayor de edad, que tiene a cargo su progenitora de 84 años; que si han aumentado serán a algunos trabajadores de otros renglones que se han beneficiado; que es él quien inscribe a su hijo NOMBRE OMITIDO en la Unidad Educativa A.E.B., hoy P.J.M., que solicita ratifique la sentencia de la Corte Superior por ser insuficientes sus beneficios para su alta carga familiar, y consigna recaudos.

Consta que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.

Sustanciada la solicitud por el procedimiento indicado en la ley, el a quo dictó su fallo y dispuso lo siguiente:

DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISION DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana T.E.,….contra A.S.B.L.,….se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente a UN DECIMO POR CIENTO (1/10) del SUELDO O SALARIO neto devengado mensualmente por el ciudadano A.S.B.L.…..Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes escolares la cantidad equivalente a UN DECIMO POR CIENTO (1/10) del concepto del Bono Vacacional…..Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales …en Navidad y Año Nuevo la cantidad equivalente a UN DECIMO POR CIENTO (1/10), por concepto de utilidades….Se fija como garantía alimentaria UN DECIMO POR CIENTO (1/10), equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, más tres extraordinarias de esos tres años……Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicinas, uniformes y útiles escolares siempre y cuando la empresa para la cual presta sus servicios no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores. (…).

II

El asunto a resolver ante esta alzada está condicionado por el recurso de apelación ejercido por la progenitora del beneficiario, sobre el quantum fijado por el a quo; a los fines de tomar la decisión correspondiente se pasa al análisis de todo el material probatorio cursante en autos.

Consta en autos copia certificada del fallo dictado por esta misma Corte Superior en fecha dos de octubre de dos mil tres, mediante el cual declara parcialmente con lugar la apelación de la sentencia dictada en la primera instancia, en revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria para el reclamante de autos, y fijó un décimo por ciento del salario neto devengado mensualmente como pensión alimentaria para el adolescente al cual se contrae la presente revisión; estableciendo igual porcentaje con relación a gastos escolares, navidad y fin de año, y el aseguramiento de las pensiones futuras, documento que tiene plena validez por su carácter de documento público y se estima en todo su contenido, a los fines de verificar que la fijación por obligación alimentaria ha sido fijada judicialmente, y en consecuencia, la procedencia de la revisión solicitada.

Corre inserta a los autos acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, de trece años de edad; asimismo constan las actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, Y.C., NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO; de 17; 14; 8; 15; 15; 16; 22; 11 y 10 años de edad respectivamente, todos hijos del ciudadano A.S.B.L., documentos que no estando impugnados se les asigna su valor probatorio de documentos públicos, con los cuales se demuestra la obligación que tiene el progenitor de cumplir con cada uno de ellos por el derecho alimentario.

Cursan comprobantes de pago de salario, informes y valoraciones médicas, constancias de estudios los cuales no aparecen ratificados por la persona que los suscribe, por lo cual se desestiman de este procedimiento.

Consta copia de contrato de arrendamiento notariado en mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en el cual la ciudadana T.E., contrae obligación arrendaticia con el ciudadano M.A.H.P., por un inmueble constituido por casa para uso familiar, el cual no habiendo sido impugnado merece fe de su contenido, de lo que se demuestra que la progenitora cumple con parte de la obligación alimentaria que le corresponde para con su hijo, lo que igualmente se evidencia del informe social practicado en la habitación del reclamante, que se corresponde con el lugar de habitación del adolescente junto a su progenitora.

Riela en autos informe social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de Cabimas, adscrito al Instituto Nacional del Menor, realizado al hogar del progenitor del reclamante de autos, con el cual se indican las condiciones en las que se encuentra él y su grupo familiar, indicando que convive con la ciudadana YOMAIRE BARRIOS, su progenitora C.L., y sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en vivienda de dos habitaciones con paredes sólidas y techo de zinc, que no paga los servicios públicos; reflejando que los ingresos del hogar son aportados por el progenitor, lo cual adminiculado a la constancia de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la testimonial jurada rendida por la ciudadana Y.D.C.C., quien manifiesta que es vecina de A.B.L., que por ello conoce que vive con su concubina con quien tiene siete niños todos estudiantes, que además tiene los gastos de su señora madre y otra hija mayor de edad que tiene problemas en los huesos, que la casa donde viven no caben ni los niños, que vio a una visitadora en la casa y debe haber visto el cuadro en el que viven; testigo ésta que merece fe sus dichos por cuanto al ser repreguntada no se contradijo, resultando ser una testigo hábil, se le asigna todo su valor probatorio en este procedimiento, para en forma conjunta dar por demostrado la considerable carga familiar del reclamado, conformada por sus hijos, concubina y progenitora, así como las condiciones socio económicas en las que se encuentra el progenitor junto a su grupo familiar.

Consta comunicación emitida por el Instituto de Educación y Formación A.E., mediante la cual informa que NOMBRE OMITIDO acude a esa institución al curso de Operador Técnico Computarizado e Inglés Básico, el cual dura cuatro meses y su costo es de Bs. 180.000, informe que se aprecia para dar por demostrado que el adolescente es estudiante.

Cursa en autos testimonial jurada de los ciudadanos J.M.M.T., P.V., y J.C.H.D.L., con relación a los dos primeros nombrados se observa que formulado el interrogatorio se limitaron a responder “Si”, “Si es cierto”, “Si gana plata”, “Si se niega”; no dando razón fundada sobre el conocimiento que dicen tener sobre lo que le fuera preguntado, por lo que a esta alzada no le merecen fe sus dichos y se desechan de este proceso.

Con relación a la testigo J.C.H.d.L., al interrogatorio formulado contestó conocer a los progenitores del adolescente, que el padre trabaja en PDVSA, que cree que gana suficientes ingresos, como dos millones de bolívares más la tarjeta alimentaria, que le consta que se niega a aumentar la pensión alimentaria, que lo que le da es una miseria y con eso no puede la madre mantenerlo; que mensualmente el tribunal tiene que quitarle el dinero a él para dárselo por no haber llegado a ningún acuerdo, que la madre del adolescente no trabaja y solo vive de la pensión que el señor le pasa a su hijo. La mencionada testigo a esta superioridad no le merece fe por cuanto no da razón fundada de sus dichos y además no aparece conteste con las demás probanzas, por lo que se desecha su testimonio en el caso de autos.

Riela en autos comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. con relación al salario o sueldo básico de A.S.B.L., en la cual informa que para el período terminado el 31/10/2005 percibió Bs. 1.099.350,oo; al 30/11/2005 percibió Bs. 1.007.404,24; al 31/12/2005 Bs. 989.015,04; al 31/01/2006 Bs. 1.315,41 (sic.); al 28/02/2006 Bs. 942.300,oo; al 31/03/2006 Bs. 1.138.000,oo; al 31/04/2006 Bs. 1.138.000,oo; al 31/05/2006 Bs. 1.138.000,oo, indicando también lo percibido por indemnización sustitutiva de vivienda y bono compensatorio así como las deducciones realizadas al trabajador, informe al cual se le da todo su valor probatorio para determinar el sueldo o salario básico devengado por el progenitor.

Realizado el análisis concordado de las pruebas de autos, permite concluir que ha quedado demostrado que el progenitor es trabajador de la empresa petrolera y devenga mensualmente un sueldo o salario de Bs. 1.138.000,oo más Bs. 124.000,oo por indemnización sustitutiva de vivienda y Bs. 4.000,oo por bono compensatorio lo que suma un total de Bs. 1.266.000,oo, menos Bs. 44.361,oo por deducciones legales de Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, menos deducciones contractuales que se admiten por cuanto las mismas benefician a su grupo familiar, tales como Bs. 11.200,oo Plan fondo de ahorro; Bs. 7.360,oo Gastos fúnebres; Bs. 28.889,oo Plan integral vida y accidentes; Bs. 34.260,oo Aporte fondo de jubilaciones; Bs. 5000,oo por cuota escolar; Bs. 6.582,oo de cuota sindical, lo que suma por deducciones la cantidad de Bs.240.652,oo, resultando un ingreso mensual de Bs. 1.025.348,oo, más la cantidad de Bs. 500.000,oo que recibe por concepto de tarjeta alimentaria.

Igualmente ha quedado demostrado que el progenitor tiene actualmente obligación alimentaria que cumplir para con sus nueve hijos menores de edad, su concubina y su progenitora, lo que suman once cargas familiares. Asimismo, está demostrado que la madre del adolescente contribuye con el pago de alquiler de la vivienda que habita junto a su hijo, lo que permite a esta alzada formarse criterio para establecer que por el hecho de la convivencia ya está contribuyendo con los gastos a los cuales está obligada la madre, ya que la obligación corresponde al padre y a la madre; en consecuencia, dado que la obligación alimentaria comprende además del sustento, el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; demostrada la capacidad económica del progenitor y sus cargas familiares, así como sus necesidades propias como individuo, y evidenciado que desde el dos de octubre de 2003, fecha ésta en la cual esta alzada en sentencia dictada fijó pensión alimentaria para el reclamante de autos, hasta la presente fecha no existe constancia de haber realizado aumento sobre la pensión fijada, habiendo transcurrido más de tres años sin cambios sobre el particular, siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde que se dictó el fallo en cuestión y sobre el cual se pide su revisión, se concluye que han cambiado los supuestos que dieron origen al pronunciamiento de la sentencia dictada por esta alzada en aquélla oportunidad, por lo que se considera justo actualizar la pensión fijada en el fallo que se revisa, con la finalidad de que el padre aporte la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su capacidad económica y la carga familiar demostrada conformada por sus nueve hijos, concubina, progenitora y sus necesidades propias como individuo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de darle tratamiento en forma proporcional y no causar detrimento alguno al derecho alimentario de cada uno de los miembros del grupo familiar, se estima procedente fijar en salarios mínimos y no en porcentajes la pensión mensual, lo que resulta ser en una aproximación para cada uno, en un séptimo de salario mínimo actual, es decir, Bs. 87.828,oo mensuales del salario actual, más los beneficios contractuales que amparan al trabajador, y como quiera que el beneficio de la tarjeta alimentaria es utilizado por el trabajador petrolero mediante el uso de tarjeta electrónica, lo que impide su uso por la progenitora del reclamante de autos, se estima procedente, fijar en un cuarto de salario mínimo actual la pensión mensual, es decir la cantidad de Bs. 153.697,50 mensuales para el adolescente NOMBRE OMITIDO, junto con los demás beneficios que conlleva la obligación alimentaria. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la ciudadana T.E. actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) REVOCA la sentencia de fecha treinta de noviembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 3) DECLARA CON LUGAR la revisión de la sentencia N° “82” dictada por esta alzada en fecha dos de octubre de 2003 y CON LUGAR el aumento de pensión solicitado. 4) FIJA en un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual, y se establece la cantidad de Bs. 153.697,50 mensuales por pensión alimentaria para el adolescente NOMBRE OMITIDO. Adicionalmente fija igual cantidad en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar; y medio salario mínimo adicional para fiestas decembrinas; dichas cantidades de dinero deben ser ajustadas en forma automática y proporcional sobre la base de los conceptos indicados, cada vez que el progenitor reciba aumento salarial, tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, deben ser entregadas en forma personal a la progenitora durante los primeros cinco días de cada mes. A los fines de asegurar las pensiones futuras, se fijan treinta y seis (36) mensualidades en el equivalente que causen los salarios mínimos fijados, y ordena al empleador su retención de las prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto que reciba al término de su relación laboral, para ser remitidas en cheque de gerencia a la Sala de Juicio que conoce la presente causa, a los fines de que ordene abrir cuenta de ahorros en institución bancaria a favor del beneficiario de autos. 5) Los gastos médicos, medicinas, hospitalización, etc.; así como libros, útiles escolares y uniformes que requiera el adolescente, deben ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales que como trabajador petrolero tiene en la empresa para la cual labora. Igualmente, ordena el disfrute pleno del cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al adolescente por concepto de prima por hijo que otorgue la empresa como beneficio contractual.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”12“, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. N°. 1024-07/P.-29-07.-

ORA/ora.-

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