Decisión nº 2017 de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: T.M.H.M., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.254.187, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la Lopna).-

PARTE DEMANDADA: H.B.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.208.713, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 08 de Junio de 2.005, por la ciudadana T.M.H.M., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.254.187, en la que solicita se cite al ciudadano H.B.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.208.713, ya que tiene un atraso de Bs.400.000,00 y para el aumento de la Pensión de Alimentos de su hija a la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales.-

En fecha 20 de Junio de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuido de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 18 de Enero de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, no comparecieron las Partes, abriéndose a pruebas la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la solicitante promovió una serie de recibos de gastos relacionados con la manutención de su hija, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre de la niña en su manutención. Así se decide.-

    El demandado no promovió ninguna prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la (identidad omitida por disposición de la Lopna), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicha niña debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada el día 17 de Julio de 2.001 hasta el mes de Enero de 2.006, dando una variación de 2,390 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (529,473) entre el I.P.C. inicial (221,474) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (50.400,00 x 2,390)) da la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.120.490,00).

    Ahora bien, con respecto a la deuda atrasada se observa que el demandado reconoce dicha deuda ya que no formuló ningún alegato ni prueba alguna para desvirtuarlo, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que el ciudadano H.B.C., se encuentra insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos de su hija. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana T.M.H.M., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.254.187, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (identidad omitida por disposición de la Lopna)Z, contra el ciudadano H.B.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.208.713, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (identidad omitida por disposición de la Lopna), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.120.490,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y adicionalmente colaborar con los gastos de vestido, calzado, médico, medicinas.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.120.490,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.-

CUARTO

Se condena al ciudadano H.B.C., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.806.400,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Noviembre de 2.004 hasta Marzo de 2.006, a razón de Bs.50.400,00 cada una.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Seis de M.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En esta misma Seis de Marzo de 2.006 siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2017-2003 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, SEIS DE M.D.D.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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