Decisión nº 839 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinte de diciembre del dos mil siete.

197° y 148°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: T.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-653.524, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.032.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.520, de este domicilio y hábil.

DEMANDADOS: PARADA QUIÑONES, E.E. y MONSALVE DE PARADA CLEMENTINA.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

II

SINTESIS PRELIMINAR:

En fecha 8 de diciembre de 2.005, se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, constante de dos (2) folios útiles, y tres anexos en doce (12) folios anexos, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, tal como consta al vuelto del folio 2 del presente expediente.

En fecha 9 de diciembre de 2.005, mediante auto obrante a los folios 16 y 17 del expediente, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los demandados de autos para que comparecieran y dieran contestación a la demanda, instándoles a consignar los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación y formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.005, obrante al folio 18 del expediente, la parte actora consignó los fotostatos necesarios antes requeridos.

Seguidamente, el Tribunal libró los recaudos de citación a los demandados, entregándose al alguacil del Tribunal, a los fines de hacerlos efectivos; igualmente, en la misma fecha, el Tribunal formó cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta a los folios 19 al 21 del presente expediente.

En fecha 21 de febrero de 2.006, la parte actora consignó fotostatos para librar los recaudos de citación a los demandados de autos, mediante diligencia que riela al folio 22 del expediente.

Al folio 23 del expediente, el Tribunal indicó que no procedía lo anteriormente consignado, por cuanto ya habían sido librados en fecha 11 de enero de 2.006.

Posteriormente, el alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 31 de mayo de 2.006, obrante a los folios 24 y 26 del expediente, consignó boletas de citación libradas a los demandados, en la cual se evidencia que la que es correspondiente al co-demandado E.E.P.Q. se encuentra firmada, y la correspondiente a la ciudadana C.M.D.P., está última sin firmar.

En fecha 3 de julio de 2.006, obra diligencia inserta al folio 32 del expediente, mediante la cual solicitó al Tribunal librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es en fecha 7 de julio de 2.006, el Tribunal libró carteles, tal como consta a los folios 33 y 34 del expediente.

Seguidamente, la parte actora consignó diligencia obrante al folio 35 del expediente, retirando los carteles de citación.

En fecha 25 de julio de 2.006, mediante auto que riela al folio 36 del expediente, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios locales obrantes a los folios 37 y 38 del expediente. Fueron agregados por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio 2.006, que riela al folio 39 del expediente.

Mediante nota de secretaría, obrante al folio 40 del expediente de fecha 13 de octubre de 2.006, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel en la morada de la co-demandada de autos.

En diligencia obrante al folio 41 del expediente, la parte actora solicitó designar defensor judicial, por cuanto no compareció a darse por citada.

Posteriormente, la parte demandada consignó diligencia y escrito de oposición a las cuestiones previas, siendo agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.006, tal como consta a los folios 42 al 48 del expediente,

La parte actora solicitó copias simples de los folios 41 al 48 del expediente, según consta en diligencia que riela al folio 49 del referido expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2.006, mediante diligencia, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, según se evidencia al folio 50 del expediente.

Al folio 51 del expediente, obra diligencia suscrita por la parte actora, contradiciendo las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, siendo agregados al expediente en fecha 20 de diciembre de 2.006, consignando escrito, tal como consta a los folios 51 al 61 del expediente.

Obra al folio 62 del expediente, diligencia suscrita por la parte actora solicitando copias simples.

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, obrante al folio 63 del expediente.

En fecha 11 de enero de 2.007, obra diligencia a los folios 64 al 68 del expediente, consignando escrito con las conclusiones referentes al juicio, siendo agregados al expediente por este Tribunal, mediante auto de la misma fecha.

Al folio 69 del expediente, riela diligencia suscrita por la parte actora de fecha 24 de enero de 2.007, solicitando certificación de días de despacho en los lapsos allí indicados. En vista de lo anteriormente solicitado, el Tribunal realizó el cómputo solicitado tal como consta a los folios 70 y 71 del expediente.

Desde los folios 72 al 84 del expediente obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada junto con anexos.

Seguidamente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos, los cuales rielan a los folios 85 al 138 del expediente.

Posteriormente, la parte actora solicitó copia certificada de todo el cuaderno de medida, tal como consta en diligencia obrante al folio 139 del expediente.

Mediante diligencia que riela al folio 140 del expediente, la parte actora solicitó el desglose de los folios allí indicados.

El Tribunal certificó las copias y efectuó el desglose en fecha 8 de febrero de 2.007, tal como consta en auto que riela a los folios 141 al 143 del expediente.

Consta al folio 144 del expediente que la parte actora retiró las copias certificadas y el desglose anteriormente solicitados.

En fecha 15 de marzo de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal declarar como cosa juzgada la presente causa, según se evidencia en diligencia que riela al folios 145 del expediente.

En diligencias insertas a los folios 146 al 156 del expediente, obran diligencias suscritas de la parte actora, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la presente causa.

Al folio 157 del expediente, la parte actora solicitó al Tribunal copia certificada de los folios allí indicados, adicionalmente solicitó realizar cómputo. El Tribunal libró las copias certificadas solicitadas mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.007, que riela al folio 158 del expediente. Obra a los folios 159 al 161 del expediente, auto mediante el cual, el Tribunal realizó el cómputo solicitado por la parte actora.

Seguidamente, la parte actora retiró las copias certificadas solicitadas, tal como consta en diligencia que obra al folios 162 del expediente.

La parte actora consignó diligencia obrante al folio 163 del expediente, en fecha 26 de noviembre de 2.007, solicitando copias certificadas de los folios allí indicados.

El Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.007, que riela al folio 64 del expediente.

Finalmente, la parte actora retiró las copias anteriormente solicitadas mediante diligencia que obra al folio 65 del expediente.

Estos son en resumen, los antecedentes de la presente causa.

SÍNTESIS PRELIMINAR EN LA PRESENTE INCIDENCIA

I

En la primera oportunidad que tuvo los accionados de autos, asistidos por el abogado J.G.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.624, inscrito en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo el número 62.797, tal como obra al folio 43, consignó un escrito contentivo de cuestiones previas, en cuyo documento expuso:

“… omisis Procedemos a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 10, es decir, oponemos la caducidad de la acción establecida en la Ley, en tal sentido expresamos:

El demandante en su libelo de demanda, particularmente en el capitulo III, referido al Petitorio de la Demanda dejó establecido lo siguiente:

Único por las razones anteriormente expuestas es que en nombre y representación de mi mandante T.Q.D.P. ya identificada, demando como en efecto demando los ciudadanos E.E. PARADA QUIÑONES…omisis…en su carácter de vendedor y C.M.D.P., venezolana… omisis… en su condición de cónyuge de vendedor para que le firmen a mi poderdante por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida el documento definitivo de compra venta o en su defecto, en la etapa de ejecución de la sentencia se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante el Registro Inmobiliario antes citado.

omisis

Por el contrato de venta privado celebrado en esta ciudad el día veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa declarado legalmente reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de abril del año 2001

omisis

Ahora bien en el caso de los autos, deberá la jurisdicente analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal. El notable civilista venezolano A.D., refiere como norte para lograr la diferenciación entre las acciones reales y personales, que esta últimas (las personales) se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos, desprendiéndose de tal configuración, que las acciones personales son aquellas tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídica que se mencionan, ello es así, pues la parte actora accionan a objeto que se le reconozca el derecho que dice tener derivado del instrumento que acompaña con el libelo de la demanda, en el que pretende se le titule como propietario del inmueble, siendo ello así, como efectivamente lo es, es indiscutible que la acción incoada lo es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años, consagrada en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, la que solicitamos sea declarada expresadamente por el Tribunal en la sentencia interlocutoria.

Si analizamos el contenido del libelo de demanda, refiere el accionante que su pretensión la deduce de un documento privado supuestamente suscrito por nosotros, de una data de más de 16 años, pues toma como fecha de inicio el día veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa (1990), pero además, supuestamente reconocido en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001). Si tomamos en consideración las fechas antes trascritas podemos deducir que entre la fecha de veintitrés de junio del año mil novecientos noventa (1990) fecha esta que según el accionante se suscribió el documento, hasta la presentación del libelo de demanda; nueve (09) de diciembre del dos mil cinco (2005), transcurrió con creces el tiempo de prescripción, pero si tomamos la fecha del año 1990, hasta la fecha del supuesto reconocimiento del contenido y firma, 04 de abril del año 2001, es indiscutible que también corre fatalmente el lapso de caducidad que se solicita se declare.

Como si lo anterior no bastara, en lo que respecta a la ciudadana C.M.D.P., ya antes identificada expresamente declaro que es totalmente falso que yo haya suscrito el documento que supuestamente sirva como documento fundamental, de la pretensión del actor. De ninguna manera suscribí tal contrato de compraventa por lo que la firma que supuestamente contiene dicho documento es absolutamente falsa, no producida por mí, por lo que conforme a los dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, luego remita las actuaciones al Ministerio Público para que ordene el inicio de la investigación y así lograr demostrar que fui victima de una estafa.

Rogamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley…

(subrayado y resaltado de esta Sala)

II

Con ocasión de la contradicción a la cuestión previa opuesta por los accionados, la parte actora ciudadana T.Q.d.P. a través de su apoderado Judicial R.J.P.Q., venezolano, casado, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-3.O32.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.520, conformidad con el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, consignó escrito que obra al los folios 52 al 54, en el que manifestó:

… omisis, expresamente que contradigo la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, que ha sido propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha treinta (30) de noviembre del presente año dos mil seis (2006), por las razones siguientes: La presente demanda por cumplimiento de contrato no tiene otra finalidad sino la de que el vendedor y su cónyuge cumplan con la formalidad o requisito de publicidad impuesta por el legislador para demostrar la existencia del acto o contrato frente a terceros y que es establecido a favor e interés de los terceros. El no cumplimiento de este requisito de publicidad produce la inoponibilidad del contrato frente a los terceros y por lo tanto éstos pueden ignorarlo ya que se le requiere en la venta de bienes inmuebles, como requisito de publicidad la protocolización o registro del documento en la oficina del Registro Inmobiliario; en caso de no cumplirse tal requisito, la venta celebrada será válida entre las partes, pero no produce efectos frente a terceros , que es lo que se ha solicitado, ya que los requisitos ad solemnitatem o substantiam son necesarios para el perfeccionamiento del contrato, los requisitos ad probationem son necesarios sólo para la demostración del acto y los de publicidad sólo para la demostración del acto frente a terceros.

omisis

Ciudadana Juez, con el debido respeto llamo su atención al hecho que en el presente caso la compradora (la demandante) siempre ha estado en posesión del inmueble o caso objeto del contrato de compra-venta aunado al caso que estamos en presencia de un documento privado, legalmente reconocido; y no frente a un simple documento privado, donde se siguieron todos los pasos exigidos para su reconocimiento legal; hablar de caducidad convencional en el presente caso es inapropiado por cuanto no fue fijado en este texto del documento algún término para su caducidad, por consiguiente no puede operar la misma; en tal sentido… omisis…en el caso concreto se trata de que no se estableció ningún término en el texto del documento por lo tanto no corre ningún lapso ni de caducidad ni prescripción aunado al hecho de que estamos en presencia de un documento privado legalmente reconocido y no de un simple documento privado, es decir, fue declarado legalmente reconocido por un Tribunal competente como lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de abril del dos mil uno (2001), que corre inserto en el folio 15 del presente expediente signado con 26.680, siendo por ello que insistimos en declarar en forma expresa que se insiste en la validez de dicho documento. A los fines de ilustrar al Tribunal me permita señalar, que en su oportunidad legal fueron citados los ciudadanos: E.E.P.Q. (el vendedor) en forma personal …..y a la ciudadana: C.M.d.P. (cónyuge del vendedor) …el hecho de no comparecer por ante el Tribunal a impugnar el documento que sirve de fundamento a la presente demanda hace que el escrito presentado el treinta (30) de noviembre del presente año, en donde pretenden con ello esgrimir una excepción específicamente la prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, dicho escrito y alegatos son extemporáneos por cuanto perdieron su oportunidad legal para hacerlo por su propia negligencia, una vez citados legalmente al acto de reconocimiento del acto privado y no comparecieron al Tribunal a impugnarlo están fuera del lapso legal previsto por la Ley, y ese si es un término perentorio y lo señalan los artículo 1381 del Código Civil y el artículo 343 del código de Procedimiento Civil… también quiero dejar expresa constancia que no es que pretenda ser propietaria la demandante como señala en le escrito la parte demandada, es que es la verdadera propietaria, es ha sido y seguirá siendo, por cuanto se efectuó una venta legal y se llenaron todos los requisitos legales, exigidos por la Ley, ello es incuestionable y notorio y la excepción no es el medio idóneo para impugnarlo.

omisis

Por las razones anteriormente expuestas pido respetuosamente al Tribunal se declare sin lugar la excepción propuesta por la parte demandada y se condene en costas a la misma…

(Resaltado Propio).

En la oportunidad de la articulación probatoria, la parte actora a través de su apoderado judicial, promovió las documentales mediante escrito que obra a los folios 85 al 87 y anexos que obran a los folio 88 al 137 y entre los argumentos indicó:

… omisis ocurro ante su competente autoridad para promover pruebas en el presente juicio, las cuales expongo y presento:

CAPITULO 1

De los Instrumentos

Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Documento Privado Reconocido de Compraventa en original que corre inserto al folio 2 (dos) en el presente expediente (Vide: Exp. N°26.680), constante de un (1) folio útil y en ésta reconocido judicialmente. Al promover ésta prueba se hace con el objeto de: a) Estamos en presencia de un documento privado de compra y venta, legalmente reconocido donde se siguió el procedimiento pautado para su reconocimiento legal, es decir, fue declarado legalmente reconocido por un tribunal competente, como lo es el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2.001) que corre inserto al folio 15 de presente expediente signado 26.680, siendo por ello que insistimos en declarar en forma expresa que se insiste en la validez de dicho documento de compraventa. B) A los fines de probarle al Tribunal me permito señalar, que en su oportunidad legal fueron citados los ciudadanos: E.E.P.Q. (El vendedor) en forma personal mediante boleta de citación la cual firmó el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2.001), y agregada a los autos el tres (03) de Abril de dos mil uno (2.001) que riela inserta al folio 14 y a la ciudadana: C.M.d.P. (Cónyuge del vendedor) a quien el Alguacil del Tribunal impuso del motivo de la citación el veinte (20) de Marzo de dos mil uno 2001en los pasillos del Palacio de Justicia manifestándole al Alguacil verbalmente sus razones para no firmar la citación lo cual se puede constatar al leer la boleta de citación agregada a los autos el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil uno (2001), según diligencias que corre inserta al folio 12 del presente expediente (Vide: Exp. N°. 26.680), y el Tribunal fijó el acto de reconocimiento para el cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2.001) tal y como se evidencia del auto del Tribunal que corre inserto al folio 15 del presente expediente. Los ciudadanos: E.E.P.Q. y C.M.d.P., ambos suficientemente identificados en autos, no comparecieron al acto fijado por el Tribunal para el reconocimiento por .lo que Tribunal en función de sus atribuciones legales y a tenor del mandato expreso del Artículo 1.364 del Código Civil vigente que señala: omisis...y no habiendo comparecido el ciudadano mencionado a pesar de haber sido legalmente citado, el Tribunal DECLARA RECONOCIDO en su contenido y firma el documento de Compraventa...

. C) Lo indicado supra, prueba también, Honorable Juez, que ninguno de los dos demandados, no obstante estar legalmente citados, tampoco hicieron ninguna clase de oposición o impugnaron el documento que sirve fundamento a la presente demanda, en su oportunidad legal. D) Se prueba también que éste proceso lo que se ventila es el incumplimiento por parte de los demandados de una las obligaciones principales, nacida de un Contrato de Compraventa Privado Judicialmente Reconocido; la obligación de cumplir con la formalidad o solemnidad del acto de Compra venta con el objeto de hacerlo oponible ante terceros y también a los fines de evitar una sentencia contradictoria con el consiguiente perjuicio a la Administración de Justicia. ya que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme como es el reconocimiento de dicho documento de compraventa, es decir, estamos en presencia de cosa juzgada. Honorable Juez, fehacientemente se prueba que lo solicitado por la parte actora ciudadana T.Q.d.P. plenamente identificada en autos, esta ajustada a derecho pues no refutar en su oportunidad legal la parte demandada sobre el contenido y firma de la negociación plasmada en el documento de Compraventa señalado Ut Supra, la admitió en su totalidad, negociación que se pretende desconocer con alegatos a todas luces errados y fuera de contexto del Contrato de Compraventa Privado Reconocido cuyo cumplimiento, de una de las obligaciones no cumplida por el vendedor se le reclama por ésta vía jurisdiccional. E) Todo lo explanado demuestra la existencia cierta de un Contrato Privado Reconocido de Compraventa que contempla un deber jurídico como lo son los Derechos Reales. Este Contrato Privado Reconocido de Compraventa involucra un Derecho Real que son derechos subjetivos, privados, patrimoniales (de carácter económico) e inherentes a la propiedad la cual tiene rango constitucional (Artículo 115 Constitución República Bolivariana de Venezuela.), protegidos por acciones reales (In Rem), y nacen de un Derecho Real y versan sobre bienes; tienen naturaleza perpetua, excepto el usufructo (Art. 619 Código Civil) y servidumbres (Art. 752 Código Civil), estos derechos reales pueden sor indistintamente adquiridos por usucapión, prescripción adquisitiva y mediante contratos de Compraventa definidos de manera general en nuestro Código Civil, Art. 1.133 … en éste punto traemos a colación el Artículo 1.161 deI Código Civil por ser precepto a los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad o de otro derecho real (obligación de dar). En su Artículo 1.161el Código Civil preceptúa: … F) También, se prueba aquí la existencia de un contrato de compraventa bilateral, ya que el vendedor y comprador asumieron obligaciones recíprocas; es oneroso, es consensual ya que se perfeccionó por el sólo consentimiento de las partes, lo que excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros y versa sobre la propiedad y por lo tanto produce efectos reales y las obligaciones del vendedor son obligaciones principales. Ciudadana Juez, ésta escritura (Contrato de Compraventa Reconocido) es susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no se otorga directamente el documento público registrado. Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de sentencia que declara la existencia del contrato de venta. Honorable Juez, del Contrato de venta. Honorable Juez, del Contrato Privado Reconocido Judicialmente de compraventa por nosotros promovido e intentio litis se puede claramente evidenciar que la actora ciudadana T.Q.d.P. plenamente identificada en autos, tiene la propiedad, posesión y dominio y por consiguiente se comprueba también el pago del precio del inmueble y en consecuencia el vendedor debe cumplir con una de sus obligaciones principales como es la formalidad o solemnidad del Registro.

SEGUNDO: A) Contrato de Administración entre la Empresa “INVERSORA Y ADMINISTRADORA DE INMUEBLES INMARCA Sociedad de Responsabilidad Limitada” con las siglas Inmarca s.r.l., representada por su Director-Gerente ciudadano J.A.Q., según Registro de Comercio N°33, Tomo A-12 de fecha 15 de Septiembre de 1.986 lo cual puede constatarse en el anexo signado con el número 6405 al folio seis (6) de éste mismo anexo y señalado con la letra “B” y la actora ciudadana T.Q.d.P. identificada en autos, cediendo como propietaria a la nombrada Administradora dos locales comerciales distinguidos con los N°s. 1 y 2 para su administración, de fecha 01 de Agosto 1.987. Contrato de Administración que anexo marcado con la letra “A” y constante de un folio útil. Prueba esta que se consigna y prueba que la ciudadana T.Q.d.P., tiene la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble signado 1 objeto de la presente controversia B) Contratos originales de Arrendamientos Reconocidos en su contenido y firma, dados para su administración a empresas administradoras por la parte actora y otros directamente entre la ciudadana T.Q.d.P. (parte actora) y su arrendatario; todos reconocidos en su contenido y firma por ante el Juzgado Primero del Municipios Libertador y S.M.d.E.M., instrumentos que anexo marcado en su portada con el número 6405, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, según auto de Tribunal que “DA POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en su contenido y firma... “, fecha 02-11-2.006. Se promueve ésta prueba con la finalidad de probar que la parte actora la ciudadana T.Q.d.P. tiene la propiedad, posesión y dominio y nunca ha sido perturbada en el mismo del bien inmueble objeto del documento Privado Reconocido de Compraventa como se evidencia del contrato de Arrendamiento marcado con la Letra “D” con la empresa INMARCA s.r.l., de fecha 01/01/1.989, que neta del folio nueve (9) al folio diez (10) ambos inclusive del anexo signado con el N°. 6405, por un término de cinco (5) años y luego renovado con el mismo arrendatario según contrato signado “F” de fecha 01/01 de 1.994 que corre del folio doce (12) al folio quince (15) ambos inclusive del anexo marcado con el N°. 6405, y así sucesivamente los contratos marcados con las letras “G” y “H” que corren insertos desde el folio dieciséis (16) al folio veinte (20) ambos inclusive del anexo marcado con el N°. 6405, contratos a titulo personal entre mi poderdante ciudadana T.Q.d.P. identificada en autos y su arrendatario que suscribe cada uno de ellos y contratos de fecha 01/01/1995 y 30/12/1995, respectivamente. C) Los contratos de arrendamiento marcados con las letras “1”, “J”, de la “ADMINISTRADORA PARADA firma personal de R.J.P.Q., registrada el 15 de Septiembre de 1986, N°. 30, Tomo B-5, de la cual se anexa en original constante de dos (2) folios el Registro Mercantil de la ya nombrada firma personal representada por mí en el carácter de único que compromete con mi firma todos los actos públicos o privados a objeto que surtan los afectos legales correspondientes y los cuales corren insertos a los folios veintiuno (21) al treinta (30) ambos inclusive, del anexo marcado con el número 6405, contratos de fecha 30/1 0/1996 y 30/11/1997, respectivamente. D) Los contratos de arrendamiento directamente entre la propietaria del inmueble ciudadana T.Q.d.P., parte demandante en el presente juicio y suficientemente identificada en autos, y el arrendatario ciudadano H.N. el cual suscribe cada uno de los contratos marcados con las letras “K”, “L”, :‘M” y “N” que rielan insertos desde el folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) ambos inclusive, del anexo marcado con el número 6405, y de fecha 01/01/1999, 01/01/2000, 31/01/2001 en su orden y el último de fecha 30/11/2001, actualmente vigente hasta el 30/12/2.008. Por esto último y por todas las probanzas por nosotros, parte actora, aquí argüidas, por las cuales se establece la existencia entre la actora ciudadana T.Q.d.P. y la parte demandada ciudadanos E.E.P.Q. y C.M.d.P., una negociación de Compraventa (Solus Consensus Obligat); qué la actora pagó el precio del inmueble y en consecuencia el vendedor debe cumplir con una de sus obligaciones principales que nace de esta obligación de hacer como es la formalidad o solemnidad del registro o en su defecto por orden del Tribunal de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante el Registro Inmobiliario de ésta Circunscripción judicial.

Por otra parte ciudadana Juez, todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años como lo determina el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente en el cual no se enmarca el caso que aquí se juzga, por cuanto la operación de compraventa e realizó por medio de documento privado de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa (1.990) lo que da una data de dieciséis (16) años, seis (6) meses y veinticinco (25) y reconocido judicialmente en su contenido y firma el cuatro (4) de abril de dos mil (2.001.

TERCERO: Promuevo la sentencia definitivamente firme del reconocimiento del documento legalmente reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Tercero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según decisión emanada de éste mismo Tribunal en auto de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil (2.001), que riela inserto al folio 15 (quince) del presente expediente, por cuanto ha materia resuelta en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente traigo a colación esta circunstancia a los fines de evitar sentencias contradictorias y perjudicar a la Administración de Justicia, y no como señala la parte demandada en su escrito de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2.006), folio cuarenta y seis (46), último aparte, donde señala: “...pero además, SUPUESTAMENTE RECONOCÍDO en fecha cuatro (04)…” es decir está poniendo en tela de juicio la honorabilidad de la ciudadana Juez y la Majestad del Tribunal, cuando fue legalmente reconocido, tan es así, estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme y por ello en presencia cosa juzgada.

PETITORIO

Por último, pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…

Por su parte los codemandados de autos consignaron escrito obrante a los folios 72 al 74 del presente expediente, en la oportunidad de la misma articulación abierta ope legis, promovieron las siguientes pruebas:

… omisis estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia abierta, tal como lo determina el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, motivo a la oposición de cuestión previa contenida en el Artículo 346 numeral 10, es decir, la oposición por la “caducidad de la acción establecida en ley”, en tal sentido promovemos:

1. Valor y mérito jurídico y probatorio del documento privado, así mismo del acto de reconocimiento de contenido y firma que obra agregado al expediente a los folios cinco (05) al doce (12), que sirve de fundamento del libelo de demanda, el que entre otras cosas determina: por contrato de compra venta privado celebrado en esta ciudad el día veintitrés (23) d junio del año de mil novecientos noventa (1990) declarado legalmente reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001)… omisis). Como se observa el accionante deduce su pretensión de un documento privado, supuestamente suscrito por nosostros, de una data de más de dieciséis años (16), pues toma como fecha de inicio el día veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa (1990), pero además, supuestamente reconocido en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001). Si tomamos en consideración las fechas antes transcritas podemos deducir que entre la fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa (1990), fecha esta que según el accionante se suscribió el documento, hasta la presentación del libelo de demanda; nueve (09) de diciembre del dos mil cinco (2005), transcurrió con creces el tiempo de caducidad, pero si tomamos la fecha del veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa (1990) hasta la fecha del supuesto reconocimiento del documento y firma, cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001) es indiscutible que también corre fatalmente el predicho lapso de caducidad que se solicita se declare mediante la interposición del escrito de cuestión previa presentado para el reconocimiento del tribunal.

2. Para sustentar el petitorio hecho mediante el presente escrito consignamos: A-) En un folio útil, en copia fotostática, sentencia emanada del tribunal sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23-02-87, que viene agregada al Libro Código Civil Venezolano comentado y concordado, del Autor A.G., Primera Edición; Tomo II; Pags 695 y 696 y B) Sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de julio (07) de dos mil (200), con ponencia de F.A., Sala de casación Civil, expediente N° 99-1004.

Rogamos que el presente escrito de promoción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del CP.C. sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario una vez revisados tanto los argumentos que le sirvieron de fundamento a los codemandados de autos para oponer en el escrito de cuestión previa la caducidad de la acción prevista en la ley, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los argumentos con los que el actor de autos contradijo la misma, para verificar si es procedente la cuestión previa opuesta que dio origen ala presente incidencia y si de los recaudos presentados se lograron probar tales argumentos de defensa y contradicción y a tales efectos observa:

La parte demandada fundamenta la cuestión preliminar opuesta en la norma sustantiva, específicamente en el artículo 1977 del Código Civil que fuera alegado por los oponentes, que es del tenor siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

El artículo antes transcrito esta referido al lapso de prescripción consagrado por el legislador en los términos precedentemente expuestos, el cual esta exclusivamente referido a la prescripción de la acción, que se verifica principalmente porque el tiempo es el factor dominante en materia prescriptiva. Así las cosas, el alegato esgrimido esta referido al lapso consagrado en la ley y por medio del cual, quien quiera valerse de él como medio de adquirir o como medio de extinción de una obligación, debe hacer valer el lapso de que trate, contra aquel que ha permitido que trascurra el tiempo, sin que haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del mismo.

Por su parte, la caducidad de la acción esta destinada a que el Juzgador verifique, si le feneció al actor el término estipulado en la ley para conservar una determinada acción contra la persona o personas a quien esta dirigida dicha acción, y cuyo término que puede ser legal o convencional, debe evidenciar además, una vez vencido el mismo sea posible determinarse si la acción caducó, situación que pone al actor a demostrar si existe o queda viva la acción que pretende incoar ante los órganos jurisdiccionales, porque es exigible su derecho, puesto que la perdida de la exigibilidad de cualquier acción, hacen irremediablemente al portador del derecho el de carecer de las exigencias necesarias para accionar judicialmente.

En este sentido, resulta imperativo recordar este Tribunal, que en jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia aclaró los términos de caducidad y prescripción, y que confirmó en varias oportunidades el significado entre una y otra, y cuyo criterio asume quien sentencia ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en decisión proferida en fecha 04 de junio del 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justi¬cia, que obra agregada a los folios 342 al 351, que fue casada de oficio y anulada, es decir, se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia con sujeción a los lineamientos allí expuestos; con¬cre¬tamente, en aplicación del artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, tal como se estableció la jurisprudencia de Casación ese Tribunal de Reenvío procedió a pronunciarse sobre el mérito de la causa, y citó la sentencia de fecha 04 de junio de 2004, dictada en esa causa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que, al respecto, se expresó:

"En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente; esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de la acción de nulidad de asamblea extraordinaria, incoada por la ciudadana Y.R.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, por considerar que el mencionado acto está viciado de nulidad, por cuanto en la celebración de dicha asamblea no se cumplieron las formalidades que exige la ley, entre otras, el nombramiento de un curador especial a los menores, así como la autorización del juez de Protección del Niño y del Adolescente, para poder ejercer actos de comercio y disponer de los bienes patrimoniales de la herencia de los referidos menores.

En virtud de dicha acción, el Juzgado Superior en el presente juicio declaró la caducidad bajo el siguiente argumento:

El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Mas, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, ‘...omissis ... se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado’. De manera, que esa disposición legal es de una amplitud extrema, por lo que su aplicación tiene vigencia en todo acto registral proveniente de cualquier ente jurídico que requiera de publicación periodística, pues es desde este momento cuando se comienza a contar la caducidad anual, siendo de aclarar como muy transparente lo indica el artículo comentado, que la nulidad versa sobre el acto, no sobre su plasmación que es el acta; por supuesto que evidentemente, la nulidad de la causa lleva consigo la del efecto.

Ahora bien, es de claridad meridiana e incuestionable verdad, que el tiempo influye de manera directa y categórica, en todas las relaciones humanas, mejorándolas o desmejorándolas, ampliándolas o restringiéndolas, en fin, reviviéndolas o extinguiéndolas; y de esa directa influencia no se escapa, no se puede escapar, las relaciones jurídicas, entre las cuales cabe destacar tres institutos, de origen, motivos y efectos diferentes, como son: la perención o perecimiento (puesto que el verbo ‘perimir’ no existe en castellano) de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad. La primera es de carácter absolutamente procesal, regida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la regla general es de un año sin la realización de ningún acto de impulso procesal, y las otras cortas en los tres ordinales de dicha disposición, con las causales perece el grado o instancia, dejando viva la acción, pero solo puede ser efectiva en el tiempo indicando en el artículo 271 del mismo Código. La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos aspectos diametralmente opuestos, ya que en una se adquiere un derecho, que es la usucapión o prescripción adquisitiva y en otra se pierde, que es la liberatoria, con sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil. Ambas son esencialmente interrumpibles, con la diferencia, que en las prescripciones cortas, se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación, desde cuando comienza a regir la ordinaria de un año. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción, así lo señala expresamente el legislador. Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que, por su propia naturaleza, no es interrumpible y que, por ello mismo, siempre su efecto es de pérdida de un derecho, jamás de adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad; mientras que, como con las citación del demandado se inicia la trabazón de la litis, la perención se interrumpe, bien con las actuaciones para lograr la citación ‘in faciem’ (no la citación misma) bien los actos de impulso procesal.

En relación al caso ‘sub iudice’, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador: ‘se extinguirá’, que se trata de un término, y de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación. Así, de acuerdo con lo antes expuesto, la asamblea cuya nulidad se pide, se llevó a efecto el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) y se inscribió el acta respectiva en el Registro Mercantil el quince (15) de febrero del año siguiente (2002) y fue publicada en el periódico ‘Publicaciones Mercantiles Codex’ el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) punto de partida en la cuenta del tiempo para que operara la caducidad de la acción en el pedimento de la nulidad del acto, que concluyó irremediablemente veintisiete (27) (sic) de febrero de dos mil tres (2003) y como la demanda fue presentada el cinco (05) de marzo del mismo año (2003) según nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 12, o sea, seis (6) días después de haberse operado la caducidad por lo que el accionante perdió irremediablemente el derecho de ejercerlo.

Antes de concluir, el Tribunal se permite hacer algunas observaciones: En primer lugar, la vigencia de la Ley de Registro y Notariado, no está supeditada o condicionada a la realización o modificación de algunas actividades o entidades estructurales; en segundo lugar la reforma registral no puede impedir su aplicación; en tercer término, nuestra moderna Constitución elimina el formalismo, evitando así reposiciones inútiles; de igual manera, aunque esta Alzada no está de acuerdo con la argumentación manifestada por la Juez ‘a quo’, la evacuación de la prueba de inspección carece de sentido, cuando en autos consta suficientemente el contenido de la pretendida probanza; y por último, nuestro derecho es ajeno totalmente al formalismo, por lo que considera este Juzgador que los actos orales no se vician por el simple hecho de presentar, a su vez, actuaciones escritas, ni tampoco es procedente la aplicación de normas que son de exclusiva aplicación en el inexistente aun procedimiento oral, que no puede aceptar interpretación analógica, porque se trata de un procedimiento muy especial; por último, al margen de lo estrictamente jurídico, la palabra ‘riela’ sería la tercera persona singular del presente indicativo del verbo ‘rielar’, que significa alumbrar con luz tenue, lo que nada tiene que hacer con la agregación de instrumentos o actos a un expediente.

Por las razones y consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MECANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la caducidad de la acción por la parte demandada, y por tanto, SIN LUGAR la apelación interpuesta; y como consecuencia obvia, confirmando, igual que con respecto de la sentencia de primera instancia, la validez de las operaciones realizadas sobre la maquinaria suficientemente especificada y en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la Alzada al apelante

.

Señala la recurrida, que el artículo 1346 del Código Civil consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. Que al ser promulgado el Decreto Ley de Registro Público y del Notario, es de preferente aplicación, por lo que la asamblea cuya nulidad se solicita no es procedente al operar la caducidad en virtud de la citada Ley, al haber transcurrido mas de un año desde la publicación del acta de dicha asamblea.

Establece el artículo 1346 del Código Civil:

Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Ahora bien, en cuanto al contenido y aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ..., celebrada el 20 de Julio de 1995, 26 de Julio de 1995 y 20 de Octubre de 1995. Siendo pues que se demandó la nulidad absoluta de esas asambleas, en acatamiento a la doctrina de esta Sala a partir de su fallo del 21 de enero de 1975 (Caso Temples) la cual expresamente se ratifica, debió la alzada aplicar el supuesto de hecho del Artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí prevista.

La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de Enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento de derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. ...

La Sala en sentencia del 8 de abril de 1990 que el formalizante cita en su apoyo señaló:

‘...

a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;

b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y

c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto’. ...

Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación

. (Ramírez & Garay. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527).

Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, y en vista a la infracción del artículo antes mencionado por falta de aplicación, esta Sala de Casación Social, casa de oficio la sentencia recurrida y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1° de diciembre del año 2003 y en consecuencia ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo." (http://www.tsj.gov.ve/).

En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad legal de la acción, opuesta por los codemandados de marras, ciudadanos E.E.P.Q. y C.M.d.P., plenamente identificados. A tal efecto, se observa quien sentencia los siguientes razonamientos expuestos por la parte accionada, a tal efecto:

  1. - Que el tiempo en que transcurrió, si se toma en consideración las fechas referidas por el tales como: entre la fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa (1990), fecha esta que según el accionante se suscribió el documento, hasta la presentación del libelo de demanda; nueve (09) de diciembre del dos mil cinco (2005), ha transcurrido con creces el tiempo de caducidad,

  2. - Que si se toma la fecha del veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa (1990) hasta la fecha del supuesto reconocimiento del documento y firma, cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001) es indiscutible que también corre fatalmente el predicho lapso de caducidad que se solicita se declare mediante la interposición del escrito de cuestión previa presentado para el reconocimiento del tribunal.

Ambos argumentos estuvieron referidos cuando al indicar que la acción incoada por la parte actora había prescrito según el artículo 1977 del Código Civil ya reproducido anteriormente, y que de esta forma se habría producido la caducidad de la acción establecida en la Ley. En tal sentido, observa quien sentencia que el acervo probatorio estuvo referido a las fechas en que el demandante de autos hizo valer tanto la negociación de compra venta así como el reconocimiento judicial del documento privado tenido legalmente como reconocido y que basó su defensa en que entre una y otra fecha había transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto para las acciones personales que lo es de 10 años según el artículo 1.977 del Código Civil ya referido.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA

De los términos en que fue planteada la cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la misma se funda en el cumplimiento de un contrato de compra venta, deducida por el presente procedimiento, interpuesto por la actora, según su alegato en violación al dispositivo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por haber vencido el lapso previsto en tal norma para su ejercicio, cuyo tenor se reprodujo up supra anteriormente. Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en el caso que nos ocupa, los demandados de autos ciudadanos: E.E.P.Q. y C.M.d.P. , identificados plenamente, opuso la cuestión previa del artículo 346 en lo referente al ordinal 10ª; al señalar que los demandantes de autos ciudadana: T.Q.d.P., también identificada en los autos, celebraron una convención cuya cumplimiento accionan y que la misma se formalizó, el día 23 del mes junio del año 1.990 y fue reconocido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 04 de abril del año 2001, es decir, desde hace más de diez (10) años y que si el lapso se toma desde día 23 del mes junio del año 1.990 y hasta el 09 de diciembre del año 2005, también ha transcurrido un lapso superior a los 10 años, y que por consecuencia del tiempo transcurrido, operó la caducidad de la acción, pretendiendo hacer ver los demandados ya identificados obligados a sostener acciones que murieron en el transcurso del tiempo..

Además baso su fundamento en el referido artículo 1.977 del código Civil, interpretando los demandados que el lapso que tiene para evitar la caducidad legal es de 10 años imputable al accionante quien tenía que ejercer la como demandante y pedir antes de ese tiempo el cumplimiento de la convención. Esta Juzgadora, a.q.l.d. de autos, confunden el lapso prescriptivo, establecido en la norma transcrita antes indicada, el cual utiliza como fundamento de su defensa, como si fuera de caducidad, siendo como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades, en la motiva de este fallo que ese lapso, no es de caducidad sino de prescripción.

Empero, en el caso bajo estudio, si consideran los accionados de autos que sucedió que la convención (contrato de compra venta) fue realizada en la fecha antes indicada, y si argumenta que los derechos reclamados en la demandada que se acciona, fenecieron, murieron, o se extinguieron, deberá invocarlo como corresponda, pero jamás, como cuestión previa, pues, no corresponde este alegato al del ordinal 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apoyando su argumentación o dicho alegato, en el artículo 1.977 del Código Civil, que se refiere al lapso de prescripción y no de caducidad, como lo pretende hacer ver el demandado en su escrito contentivo de cuestiones previas, debe desecharse, ya que resulta improcedente, por infundada.

A pesar de que los accionados de autos no analizaron si se trataba de una acción personal o de una acción real, y este argumento atañe a lo principal del juicio, y además confundió lo relativo a la prescripción y a la caducidad de la acción, y la primera, es una defensa que se opone en la contestación de la demanda y la caducidad se opone como defensa previa. Y por cuanto, los demandados de autos refirieron los hechos específicamente a la institución de la prescripción debe este Juzgado en la oportunidad de resolver esta defensa previa declarar sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción basada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus argumentos fácticos estuvieron referidos a la prescripción y las pruebas promovidas para sostener tal alegatos están dirigidos a la prescripción, que es un argumento que se opone junto con la contestación de la demanda, no siendo además en esta oportunidad procesal tal pronunciamiento, así lo declara esta Juzgadora.

Por otro lado las documentales referidas a los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, promovidas a los autos por la parte accionante del caso sub judice, observa quien decide que las mismas están referidas al fondo de la controversia por lo que a los fines de evitar emitir criterio adelantado a los autos este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas en esta oportunidad procesal, Sin embargo en relación a la cuestión previa planteada, de tales documentales se evidencia que es cierto lo alegado por la demandante de autos en relación a que las pruebas promovidas evidencian que no hay caducidad de la acción y que la defensa debe desecharse .

Así mismo, observa quien acá decide, que alegarlo como una defensa previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente refiere a la “caducidad de la acción establecida en la ley” y cuya interpretación errónea, lo hacen los demandados basados en los razonamientos explanados anteriormente, resulta obligatorio para este Tribunal desechar la cuestión previa planteada del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fundamento factico se subsume en argumentos atinentes a la prescripción, no pudiendo ser oponible como defensa previa, pues, la prescripción, no se encuentra enmarcada dentro de los ordinales que contiene el artículo 346, relativo a las cuestiones previas, y específicamente el ordinal 10º opuesto se refiere es a “la caducidad de la acción prevista en la Ley.” desecha tal defensa previa por no estar ajustada a derecho, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, y así lo declarará de inmediato en la siguiente dispositiva de seguidas.

Por último, en virtud de la pretensión de los codemandados en el mismo escrito de cuestiones previas, de que este Despacho se sirva remitir las actuaciones al Ministerio Público y que se ordene el inicio de la averiguación de la comisión del delito de estafa, debe esta Juzgadora indicar a los accionados de autos que por cuanto este Tribunal tiene exclusiva competencia Civil, Mercantil y del Transito careciendo de competencia para emitir criterio por el delito que además es de acción privada, debe declarar que no ha lugar al pedimento hecho, pudiendo la parte que se considera victima de tal delito iniciar la querella penal de estafa por vía privada, exhortándole a la misma si lo considera conveniente a que lo realice personalmente por ante los Órganos Jurisdiccionales Penales y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

.

En mérito de los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa referida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las partes demandadas E.E.P.Q. y C.M.d.P. , identificados plenamente, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta que interpusiera la ciudadana: T.Q.d.P., plenamente identificada a los autos. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 358 numeral cuarto, del Código de Procedimiento Civil, los demandados de autos deberán dar contestación a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes, y cuyo término será sustanciado de acuerdo a las previsiones de este artículo, una vez conste en autos la notificación de las partes del presente fallo Y así se decide.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión en el domicilio procesal establecidos por ellas a tales efectos. Líbrense boletas de notificación y entrégueselas al Alguacil para que las haga efectivas. En atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notificación que se hará a las partes en el domicilio de cada una de ellas, tal como se evidencia de las actas procesales

Y por cuanto, al folio 2, se evidencia que la parte demandante, constituyó su domicilio procesal la sede de este Tribunal ubicado en: Edificio Hermes de esta ciudad de M.E.M., piso 1 oficina 13, sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.. Líbrese la correspondiente boleta de Notificación. para que sea practicada la notificación de la parte actora, publicando la misma en la cartelera de dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos, se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas al perdidoso en la presente incidencia de conformidad con el artículo 357 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

QUINTO

Se le concede a las partes el lapso recursivo, establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil siete.

LA JUEZA

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA ,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SRIA ,

ABG. LUZMINY QUINTERO

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