Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000298

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: T.R.P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.605.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.S.P.B. y V.O.L.M., venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 91.568 y 124.888 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de enero de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana T.R.P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.605, asistida por el Abogado: V.O.L.M., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 124.888, en contra del ESTADO APURE; siendo subsanada en fecha 12 de agosto de 2009 y admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 25 de mayo de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 84, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 02 de junio de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 01 de julio de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de julio de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA (folio 47 al 48)

Alega la parte actora:

• Que inició su relación laboral en fecha 01 de octubre del año 1989 para con la parte demandada, como Obrera (Auxiliar de Enfermería) dependiente de la Gobernación del Estado Apure.

• Que dicha relación laboral terminó en fecha 15 de agosto de 2008, por motivo de que el día 15 de agosto de 2008 la secretaria ejecutiva del Estado Apure resuelve jubilarla.

• Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las órdenes del Patrono de Dieciocho (18) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

• Que ejercía su cargo de Obrera (Auxiliar de enfermería) en el Ambulatorio Rural del Saman, parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

• Que su relación laboral terminó por motivo de que se resuelve jubilarle como Obrera (Auxiliar de enfermería).

• Que el salario devengado estuvo determinado por los aumentos sucesivos de salarios en la administración pública, desde el año 1989 hasta el 2008.

• Que su labor la cumplía en los horarios ordinarios establecidos por la administración pública, comprendidos de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm y hasta horarios nocturnos y de guardia.

• Que por mucho que ha intentado efectuar el pago de sus prestaciones sociales de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.

• Estimó las prestaciones sociales reclamadas en Bs. 196.255,15, más intereses de mora por la cantidad de Bs. 38.803,73, arrojando un total adeudado a la fecha 30-06-09 por la cantidad de Bs.235.058,88; dichos conceptos fueron discriminados en la subsanación de la demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE., al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestar la demanda.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia simple de la constancia de fecha 03 de septiembre de 2006, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 06 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia la relación laboral sostenida entre la demandante y la parte demandada, en la cual la actora se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Enfermería adscrita a SOBDEA desde 01-10-89.

• Consignó copia de resulto de jubilación, marcado con la letra “B” y cursante al folio 07 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se denota la fecha y causa de la terminación de la relación de trabajo antes aludida.

• Consignó copia de constancia emitida por el Jefe del Ambulatorio, marcada con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se denota la constancia laboral de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante en el Ambulatorio Rural que funciona en el Saman, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

• Consignó baucher marcado con la letra “D” y cursante al folio 09 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse las asignaciones, remuneraciones y deducciones hechas a la demandante, en virtud de la relación laboral existente con la demandada de autos.

• Consignó los bauches de pago marcados con los N° “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19”, cursantes del folio 10 al 29 del presente expediente; quien sentencia les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse las asignaciones, remuneraciones y deducciones hechas a la demandante, en virtud de la relación laboral existente con la demandada de autos.

• Consignó anexo de cálculo de prestaciones marcado con la letra “E” y cursante del folio 30 al 39 del presente expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó copia simple de la constancia de fecha 03 de septiembre de 2006, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 06 del presente expediente; ya fue valorada anteriormente.

• Promovió y ratificó copia de constancia emitida por el Jefe del Ambulatorio, marcada con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente; ya fue valorada anteriormente.

• Promovió y ratificó los bauches de pago consignados con la interposición de la presente demanda, marcados con los N° “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19”, cursantes del folio 10 al 29 del presente expediente; ya fueron valorados anteriormente.

• Promovió y ratificó copia de resulto de jubilación, marcado con la letra “B” y cursante al folio 07 del presente expediente; ya fue valorada anteriormente.

• Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-10-89 Al 30-07-08 = 18 años, 09 meses y 29 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-10-89 Al 18-06-97 = 07 años, 08 meses y 17 días

30 días x 07 años= 240 días x Bs. 2,55 = 612,00

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-10-89 Al 31-12-96 = 07años y 03 meses

30 días x 07 años = 210 días x Bs. 1,10 = 231,00

Total antiguo régimen……………………….……Bs. 843,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculada con Salario Integral)

De 19-06-97 Al 30-07-08 = 11 años, 01 mes y 11 días

De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x Bs. 3,54 = 106,20

De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x Bs. 6,17= 382,54

De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x Bs. 6,18= 395,52

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x Bs. 8,71= 574,86

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x Bs. 12,07= 820,76

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x Bs. 14,58= 1.020,60

De 01-01-03 Al 31-12-03 = 72 días x Bs. 15,05= 1.083,60

De 01-01-04 Al 31-12-04 = 74 días x Bs. 20,54= 1.519,96

De 01-01-05 Al 31-12-05 = 76 días x Bs. 28,70= 2.181,20

De 01-01-06 Al 31-12-06 = 78 días x Bs. 41,57= 3.242,46

De 01-01-07 Al 31-12-07 = 80 días x Bs. 49,45= 3.956,00

De 01-01-08 Al 30-07-08 = 57 días x Bs. 52,36= 2.984,52

Total Antigüedad………………………...……Bs. 18.268,22

Otros Beneficios:

Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

De 01-10-07 Al 30-07-08 = 09 meses y 29 días

25 días/12 meses x 10 meses= 20,83 días x 31,95 Bs. = 665,51

Total Vac. Fraccionadas……………………………………….Bs. 665,51

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

De 01-10-07 Al 30-07-08 = 09 meses y 29 días

100 días/12 meses x 10 meses= 83,33 días x 31,95 Bs. = 2.662,39

Total Bono Vac. Fraccionado…………………………..…….Bs. 2.662,39

Diferencia de Salario por aumento del 30%.

El actor peticiona le sea pagada la diferencia de salario por aumento del 30%, correspondiente al periodo 01-05-08 al 30-07-08, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.

Diferencia de Aguinaldos 2008 por Aumento del 30%.

El actor peticiona le sea pagada la diferencia de aguinaldos 2008 por aumento del 30%, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de bono vacacional, se declara improcedente.

Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fué pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

Es importante destacar, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………22.439,12 Bs.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana T.R.P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.605, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 843,00), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 18.268,22), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 665,51), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.662,39), generando un monto adeudado por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 22.439,12) por concepto de TOTAL PRESTACIONES SOCIALES; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) día del mes de julio del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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