Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecusación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J. GUERRERO Exp. 2002-0022

El abogado T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.003, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2002, en ejercicio de su derecho constitucional de “petición”, según expresó, interpuso por ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de RECUSACIÓN contra el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, alegando las causales contenidas en los ordinales 4º, 6º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al procedimiento abierto en virtud de la denuncia dirigida a instar la solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA y PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta comisión de los delitos de “...violación de la Constitución y campaña contra la libertad de información y expresión”; “...delitos electorales”; “...y la suscripción del acuerdo energético con la República de Cuba”.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala del aludido escrito dejando constancia que el mismo fue acompañado sin anexos y se designó Ponente a la Magistrada Y.J. GUERRERO

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2002, publicada en fecha 16 de julio del mismo año, y debidamente notificada al ciudadano Fiscal General de la República en fecha 17 de julio del año en curso, esta Sala Plena declaró INADMISIBLE la solicitud de recusación interpuesta e INSTÓ al ciudadano Fiscal General de la República a rendir un informe sobre los motivos que posee o no para abstenerse de seguir conociendo de las investigaciones en sede del Ministerio Público referidas al presente caso.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2002, el ciudadano Fiscal General de la República, estando dentro del lapso establecido por el fallo que le fuere notificado en fecha 17 de julio del año en curso, procedió a consignar el Informe solicitado con lo cual esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a proveer sobre el mismo en los términos siguientes:

I

DE LA SENTENCIA PRELIMINAR DE ESTA SALA

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2002, publicada en fecha 16 de julio del mismo año, y debidamente notificada al ciudadano Fiscal General de la República en fecha 17 de julio del año en curso, esta Sala Plena declaró INADMISIBLE la solicitud de recusación interpuesta por el ciudadano T.A.A., supra identificado, por considerar: (i) que de conformidad con criterio pacífico de esta Sala Plena, no puede proveerse sobre recusaciones o inhibiciones en ausencia de causa judicial instaurada; (ii) que el recusante carecía de legitimación activa pues, no alegó y menos aún demostró ser víctima de los pretendidos delitos denunciados, requisito este último sin el cual no es admisible la interposición de esta clase de recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con su artículo 119 eiusdem; (iii) que el solicitante actuó sin representación legítima de los denunciantes en sede del Ministerio Público, actuando en realidad según él mismo expresó, tan sólo en ejercicio de su derecho constitucional de “petición” contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la aludida sentencia de fecha 19 de junio de 2002 que corre inserta en el expediente determinó también que: “Con la finalidad de salvaguardar las garantías contenidas en los artículos 26, 51, 145 y 256 del Texto Constitucional, referidas al derecho de petición de todo ciudadano y al principio de imparcialidad en el desempeño de las funciones públicas, y en ejercicio directo del mandato constitucional encomendado a este Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el artículo 335 de la Carta Magna y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se INSTA al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación que de esta sentencia se haga, presente un INFORME en el cual exponga las razones que le asisten para ABSTENERSE O NO de continuar interviniendo en las investigaciones antes referidas, razones éstas que, en consecuencia, permitirán a la Sala proveer lo conducente. Se le advierte que la no presentación de dicho informe dentro del lapso señalado se entenderá como una aceptación de los motivos que presuntamente afectan su imparcialidad”.

II

DEL INFORME DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

El ciudadano Fiscal General de la República, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2002, estando dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas continuas establecido por el fallo que le fuere notificado en fecha 17 de julio del año en curso, procedió a consignar el Informe solicitado, en los términos siguientes:

Que actúa en ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, de la atribución contenida en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de las garantías institucionales de independencia y autonomía que tiene el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 273 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de los principios de división de poderes y de legalidad establecidos en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental.

Que ocurre ante ese Supremo Tribunal a fin de presentar el INFORME que le ha sido solicitado mediante decisión de fecha 19 de junio de 2002, notificada en fecha 17 de julio de 2002, a las 10:50 a.m., con el objeto de que exponga las razones que le asisten para “abstenerse o no” de “continuar interviniendo” en las investigaciones iniciadas por ante el Ministerio Público, relacionadas con denuncias que persiguen la incriminación o imputación de delitos presuntamente cometidos por el ciudadano Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República y el Presidente del Banco Central de Venezuela.

Que en su condición de Fiscal General de la República, en defensa del Ministerio Público y de las garantías institucionales que tiene como órgano del Poder Ciudadano, según expresa, se ve en la obligación de señalar y advertir que la decisión dictada por esta Sala Plena mediante la cual se declara inadmisible una recusación en su contra y al mismo tiempo se le obliga en un lapso perentorio a exponer las razones que le asisten para “abstenerme o no” de “continuar interviniendo” en las investigaciones ya referidas, constituye, según argumenta, una interferencia e injerencia en el ejercicio de las competencias constitucionales que tiene el Ministerio Público y representa, por tanto, un menoscabo de dichas competencias.

Que conforme al Estado de Derecho y sus instituciones, sin embargo cumple con el objeto de acatar la decisión dictada por esta Sala Plena y consigna el aludido informe, conciente de que el fallo preliminar es una expresa y manifiesta violación de la independencia y autonomía establecidas en el artículo 273 de la Constitución y del principio de división de poderes establecido en el artículo 137 del Texto Constitucional respecto del Poder Ciudadano y del propio Ministerio Público

Que la llamada “solicitud de abstención del Fiscal General de la República”, carece de justificación y efecto procesal luego de la sentencia del 20 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional en materia de legitimación en el procedimiento de antejuicio de mérito, con motivo de la acción también ejercida por el ciudadano T.Á..

Que mediante esa sentencia se crean mecanismos para instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal General de la República por parte de la víctima, garantizándole acceso a la justicia mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que le permite querellarse e intervenir en el proceso y en consecuencia pedir motu proprio un antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público, el cual será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima procedente.

Que no queda duda que una vez dictada la referida sentencia de la Sala Constitucional, la llamada “solicitud de abstención del Fiscal General de la República” carece de justificación y efecto procesal alguno, pues cualquier persona que se considere víctima puede presentar, directamente una solicitud de antejuicio de mérito contra cualesquiera de los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución.

Que la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2002, incide directamente en este caso y tiene como principal efecto que la llamada “solicitud de abstención del Fiscal General de la República”, carezca de cualquier efecto procesal.

Que siendo así, una solución al presente caso podría consistir en acoger el criterio de la Sala Constitucional, y en consecuencia, dar por concluido el procedimiento de la llamada “solicitud de abstención del Fiscal General de la República”.

Por último, señala el ciudadano Fiscal General de la República que habiendo analizado, en esta etapa, las causales de inhibición y recusación contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que su situación no encuadra en ellas, en virtud de lo cual estima que no existen razones para ABSTENERSE de continuar interviniendo en las investigaciones aludidas en el fallo de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala entrar a proveer sobre el informe rendido por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 19 de julio de 2002, el cual fuere interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo pautado en fallo precedente de esta Sala de fecha 19 de junio del año en curso, publicado en fecha 16 de julio y que le fuere debidamente notificada el 17 de julio del mismo año.

En tal sentido, observa la Sala que según se desprende del propio informe rendido por el ciudadano Fiscal General de la República, éste actuó al momento de consignar su informe, en apego y en pleno acatamiento de los principios que orientan el ejercicio del poder público en un Estado de Derecho tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los cuales se propugna un sistema de separación de poderes, y se postula la inexistencia de actos u omisiones exentos de control judicial, y que tratándose de órganos que personifican un Poder Público, ese control se encuentra confiado al Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, se observa que el fallo dictado por esta Sala en fecha 19 de junio de 2002, lejos de haber significado una “intromisión” en las competencias del Ministerio Público, actuó en acatamiento del desideratum constitucional de preservar la garantía de la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los altos funcionarios públicos a que se refieren los artículos 145 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, no incurrir en la negación de la posibilidad de revisión o examen sobre la competencia subjetiva de un alto funcionario, tan sólo aduciendo la “inexistencia” de un mecanismo, cuando, paradójicamente, la existencia del único mecanismo para tal fin (recusación), dependía del propio accionar del funcionario cuestionado, ya que ante la ausencia de la posibilidad de recusación por no existir causa judicial instaurada, se advertía que, precisamente, sólo podía iniciarse o instaurarse la misma por el propio accionar del funcionario cuestionado, mediante la interposición “personalísima” de una querella.

Así las cosas, se hacía depender del propio funcionario la posibilidad del mecanismo de revisión de su competencia subjetiva (imparcialidad), conclusión adversada por el fallo de la mayoría sentenciadora que es producto del siguiente silogismo, el cual es flagrantemente contrario a la lógica elemental en un sistema de Estado de Derecho que postule tanto el control judicial de todas las actuaciones u omisiones públicas como de la imparcialidad de sus funcionarios:

  1. - Sólo existe recusación si existe causa judicial instaurada,

  2. - Sólo habrá causa judicial instaurada sí y sólo sí el funcionario cuestionado, de forma personalísima, actúa, es decir, acusa mediante la interposición de una querella.

  3. - Luego el examen o revisión judicial de su imparcialidad (competencia subjetiva) sólo es posible si el propio funcionario cuestionado interpone una querella judicial (acusa); siendo que, paradójicamente, lo que se cuestiona o reprocha es que nunca lo hará por ser, supuestamente, “parcial”.

En esta categoría de controversias el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno resolvió una situación por la cual resultaba perentorio adoptar (vía artículo 102 de la LOCSJ: como consuetudinariamente esta Sala Plena y otras lo han venido haciendo), un mecanismo que garantizara a cualquier particular (con un carácter o interés cualificado, no por la simple vocación de notoriedad) la posibilidad de someter a la consideración del Poder Judicial la pretendida “omisión o inacción” de un órgano del Poder Público; todo ello, como se ha dicho, en pleno desarrollo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y deber de imparcialidad de los funcionarios públicos (Vid. Artículos 26, 145 y 256 CRBV), y en directa e inmediata interpretación de la Constitución ( Léase encabezado del artículo 335 de la Constitución que estatuye que el Tribunal Supremo de Justicia: “será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”: no como monopolio o exclusividad de una sola de sus Salas.

Y en ese último sentido se advertía, que era contrario al telos constitucional, estimar que tan sólo resultaban susceptibles de revisión judicial (por parte de este Supremo Tribunal), las pretendidas omisiones del Poder Legislativo, excluyendo así, al resto de los poderes públicos, y entre ellos al Poder Ciudadano, dentro del cual se encuentra el Ministerio Público.

Ahora bien, la Sala observa en este estado que tal y como fuere acertadamente expuesto por el ciudadano Fiscal General de la República, en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 20 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional en materia de legitimación en el procedimiento de antejuicio de mérito, en el momento presente, entrar a proveer sobre las razones que tiene dicho alto funcionario público para abstenerse o no, ha perdido toda utilidad procesal.

En efecto, se observa que la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional luego de declarar inadmisible la pretensión del actor, “suplió de oficio el objeto perseguido, creando un procedimiento para instar y controlar eficientemente” la actuación del Fiscal General de la República, garantizándole a la víctima el libre acceso a la justicia mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación permite a las víctimas querellarse e intervenir en el proceso y en consecuencia pedir motu proprio un antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público, el cual igualmente será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima procedente.

Así, dicho lo anterior, coincide esta Sala con lo expuesto por el Fiscal General de la República en su informe, en cuanto a que cualquier persona que se considere víctima puede presentar directamente, de ser el caso, una solicitud de antejuicio de mérito contra cualquiera de los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución no dependiendo de la interposición “personalísima” del propio ciudadano Fiscal General de la República.

En efecto, el fallo antes aludido estableció que:

“El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.).

(...)

Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud de antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).

(...)

Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por ejercicio de la acción penal.

A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohibe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.

De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

(Subrayado de esta Sala Plena).

De suerte tal que, lógico con lo anterior, resulta forzoso para quienes deciden, observar que deviene en inoficioso para la Sala entrar a proveer sobre los motivos que asisten al Fiscal General de la República para abstenerse o no en el caso presente. Así se declara.

.

IV

DECISION

Por las razones precedentes, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO proveer sobre el Informe rendido por el ciudadano Fiscal General de la República que le fuere requerido mediante decisión previa de esta Sala de fecha 19 de junio de 2002, publicada en fecha 17 de julio del mismo año, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Constitucional mediante fallo de fecha 20 de junio de 2002, por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier víctima puede interponer querella por ante esta Sala Plena, para solicitar un antejuicio de mérito contra los altos funcionarios públicos a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Carta Magna.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente El Segundo Vicepresidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ OMAR MORA DIAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JÍMENEZ CARLOS OBERTO VELEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCATEGUI

Ponente

L.M. HERNANDEZ B.R. MARMOL DE LEON

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaría,

O.M. DOS S.P.

YJG

Exp. Nº AA10-l- 2002-000022

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 53 del “Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno”, procede a consignar en relación con la decisión que antecede, su “voto concurrente” con base a las siguientes consideraciones:

Como lo he señalado en otras oportunidades, no sólo ejerzo una facultad estatutaria sino que igualmente me obliga mi práctica como jurisdicente y la sindéresis que debe preceder las decisiones de este Supremo Tribunal. Asumo el riesgo de ser acaso demasiado persistente, pero también advierto la significación del momento de transición institucional que experimenta la República, por efecto de la puesta en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generadora de un conjunto de circunstancias que deben ser apreciadas como argumento adicional de lo que expreso.

El fallo que antecede, suscrito por la mayoría de los Magistrados que integramos este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar su dispositivo, expresó:

...Por otra parte, se observa que el fallo dictado por esta sala en fecha 19 de junio de 2002, lejos de haber significado una “intromisión” en las competencias del Ministerio Público, actuó en acatamiento del desideratum constitucional de preservar la garantía de la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los altos funcionarios públicos

(...Omissis...)

En esta categoría de controversias el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno resolvió una situación por la cual resultaba perentorio adoptar (vía artículo 102 de la LOCSJ: como consuetudinariamente esta Sala Plena y otras lo han venido haciendo), un mecanismo que garantizara a cualquier particular (con carácter o interés cualificado, no por la simple vocación de notoriedad) la posibilidad de someter a la consideración del Poder Judicial la pretendida “omisión o inacción” de un órgano del Poder Público

(...Omissis...)

Ahora bien, la Sala observa en este estado que tal y como fuera acertadamente expuesto por el ciudadano Fiscal General de la República, en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 20 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional en materia de legitimación en el procedimiento de antejuicio de mérito, en el momento presente, entrar a proveer sobre las razones que tiene dicho alto funcionario público para abstenerse o no, ha perdido toda utilidad procesal.

(...Omissis...)

Por las razones precedentes, esta Sala Plena (...) declara INOFICIOSO proveer sobre el informe rendido por el ciudadano Fiscal General de la República...

(Resaltado del transcrito)

Ahora bien, en atención a los supuestos contenidos en el texto de la sentencia que antecede, debo señalar que en la oportunidad

en la cual se aprobó la decisión de fecha 19 de junio del año que discurre, con ocasión a la indebida recusación que interpusiera el ciudadano General de División (Ej.) E.V.V. contra el ciudadano Fiscal General de la República, Dr. J.I.R. en el proceso de antejuicio de mérito intentado contra el primero de los nombrados y otros, presenté un voto salvado contra la misma, por discrepar, entre otras razones, con el alcance e interpretación que se dio al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esta ocasión, aún cuando se concluye acogiendo los planteamientos del Fiscal General de la República, se vuelven a presentar argumentos sobre el mismo tema en similar sentido. Por tales razones, en consonancia y armonía con el criterio que para ese entonces invoqué con el voto salvado presentado al respecto, ratifico mi discrepancia con tales aspectos de la decisión los cuales no cuentan con mi aprobación, pues de otro modo sería incongruente con mi posición; no obstante y como quiera que se trata de supuestos de hecho contenidos en la motiva del fallo en cuestión, innecesarios para concluir en el carácter inoficioso para proveer sobre el informe presentado por el mentado funcionario público, y dado que estoy conteste con el dispositivo del mismo, expreso mi conformidad y en estos términos le presto mi aprobación. Dejo de esta manera, estructurado mi voto concurrente respecto en dicho fallo. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÌAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº02-00022

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