Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: T.A.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cúa del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No.10.889.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.H.H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.105.

PARTE DEMANDADA: D.A.H.B. Y M.T.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Cúa, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.429.081 y 6.041.056, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº. E-1477

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 15 de marzo de 2002, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio O.O. D. y D.S.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.508 y 36.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.889.345, contra los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.429.081 y 6.041.056, respectivamente, por ENTREGA MATERIAL. Alega el accionante que consta de documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cirstóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 19, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 48, folio 353, Protocolo Primero, Tomo 7º, del cuarto trimestre del año 2000, que los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., reservándose el derecho de retracto por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento dieron en venta al accionante, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Lecumberry, en Cúa Jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda. El inmueble está distinguido con el No. 842 de la manzana “U” del plano general de la Urbanización Lecumberry. El terreno donde se encuentra edificada la casa tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con la avenida Este 4; SUR: En diez metros con la parcela 853; ESTE: En veinte metros con la parcela 843; y OESTE: En veinte metros con la parcela 841; y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.092%, de acuerdo al documento de parcelamiento de la Urbanización Lecumberry el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 4 de marzo de 1986, bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 5.325.000,00), de los cuales recibieron los vendedores, en el acto de protocolización el precitado documento de compra venta, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 5.160.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), sería para dar cumplimiento de las obligaciones contraídas por los vendedores, mediante la subrogación que asume el comprador, T.A.C.G., por ante CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, de Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble antes descrito a favor de esta entidad de Ahorro y Préstamo, documento que en copia certificada acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”. El inmueble antes descrito les perteneció a los vendedores por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1987, bajo el No.35, Tomo 7, Protocolo Primero. Que en el intervalo entre la fecha de autenticación del precitado documento de compra venta con pacto de retracto, o sea el 19 de abril de 1996, y la fecha de la efectiva protocolización ante la oficina de registro correspondiente del ya precitado documento de compra venta con pacto de retracto, el 13 de noviembre de 2000, los vendedores, D.A.H.B. y M.T.R.D.H., cancelaron la hipoteca de primer grado que por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 222.750,00), habían constituido a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a objeto de garantizar un préstamo a interés por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 165.000,00). Que esta obligación con CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, había sido subrogada por el accionante en el documento de la negociación de compra venta con pacto de retracto, al comprometerse el accionante a pagar a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la suma adeuda de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 165.000,00), formado esta suma de dinero, parte del valor total del precio de la negociación. Que al mismo tiempo, en el mismo documento de cancelación de hipoteca, los vendedores, obtuvieron un nuevo préstamo hipotecario de la CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), y para garantizar su pago, junto con las demás obligaciones contraídas, constituyen hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.150.000,00), por el término de cinco años, poniendo en garantía hipotecaria el mismo inmueble que había vendido con pacto de retracto al accionante. . Tanto la cancelación de la primera hipoteca, así como la constitución de la nueva hipoteca especial y de primer grado, constan de documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro el 07 de agosto del 2000, bajo el No.25, folios 200 al 207, protocolo primero, tomo 6º, que en copia certificada acompañó al escrito marcado “C”. Que los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., no ejercieron el derecho de rescate del identificado inmueble que, por el término de seis meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del precitado documento de compra venta con pacto de retracto, o sea a partir del 16 de abril de 1999, ni han hecho entrega material del inmueble adquirido, ocasionándole al accionante daños y perjuicios y molestias, tales como la constitución de la nueva hipoteca, que el accionante se verá en la obligación de subrogarse en el pago de nuevos y mayores intereses a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y a pesar de las innumerables gestiones infructuosas que se han realizado para que los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., entreguen el mencionado inmueble, sin obtener resultado positivo y por cuya razón han tomado la decisión de instaurar el presente juicio. Fundamentaron su acción en los artículos 929, 930, 931 y 934 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual solicitan formalmente en nombre del accionante, de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que los vendedores, hagan entrega material del inmueble ya identificado que vendieron al accionante, o a ello sea ordenado por el Tribunal. (Folios 1 al 3).

En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la solicitante presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda. (Folios 4 al 13)

En fecha 01 de abril de 2002, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, para que previa notificación de los vendedores, ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., fije hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio. (Folios 14 al 17).

En fecha 06 de junio de 2002, este Tribunal dio por recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de treinta y un (31) folios útiles. (Folios 18 al 49).

En fecha 11 de junio de 2002, los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito constante de dos folios útiles, contentivo de la oposición a la entrega material. (Folios 50-51).

En fecha 18 de junio de 2002, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito constante de cinco folios útiles, contentivo de alegatos. (Folios 52 al 56).

En fecha 15 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó copia certificada de todo el expediente. (Folio 57).

En fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte accionante. (Folio 58).

En fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la devolución de los documentos originales señalados en su diligencia suscrita. (Folio 59).

En fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la devolución de los documentos originales, previa la certificación de aquellos que corren insertos en original. (Folio 60).

En fecha 08 de julio de 2003, el abogado en ejercicio H.H.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.105, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano T.A.C.G.. (Folios 61 al 63).

En fechas 07 de agosto y 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó al Tribunal se procediera a dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folios 64-65).

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la representación judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:

• Que consta de documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cirstóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 19, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 48, folio 353, Protocolo Primero, Tomo 7º, del cuarto trimestre del año 2000, que los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., reservándose el derecho de retracto por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento dieron en venta al accionante, el inmueble identificado anteriormente

• Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 5.325.000,00), de los cuales recibieron los vendedores, en el acto de protocolización el precitado documento de compra venta, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 5.160.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), sería para dar cumplimiento de las obligaciones contraídas por los vendedores, mediante la subrogación que asume el comprador, T.A.C.G., por ante CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, de Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble antes descrito a favor de esta entidad de Ahorro y Préstamo

• El inmueble antes descrito les perteneció a los vendedores por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1987, bajo el No.35, Tomo 7, Protocolo Primero.

• Que en el intervalo entre la fecha de autenticación del precitado documento de compra venta con pacto de retracto, o sea el 19 de abril de 1996, y la fecha de la efectiva protocolización ante la oficina de registro correspondiente del ya precitado documento de compra venta con pacto de retracto, el 13 de noviembre de 2000, los vendedores, D.A.H.B. y M.T.R.D.H., cancelaron la hipoteca de primer grado que por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 222.750,00), habían constituido a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a objeto de garantizar un préstamo a interés por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 165.000,00).

• Que esta obligación con CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, había sido subrogada por el accionante en el documento de la negociación de compra venta con pacto de retracto, al comprometerse el accionante a pagar a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la suma adeuda de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 165.000,00), formado esta suma de dinero, parte del valor total del precio de la negociación.

• Que al mismo tiempo, en el mismo documento de cancelación de hipoteca, los vendedores, obtuvieron un nuevo préstamo hipotecario de la CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), y para garantizar su pago, junto con las demás obligaciones contraídas, constituyen hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.150.000,00), por el término de cinco años, poniendo en garantía hipotecaria el mismo inmueble que había vendido con pacto de retracto al accionante.

• Que tanto la cancelación de la primera hipoteca, así como la constitución de la nueva hipoteca especial y de primer grado, constan de documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro el 07 de agosto del 2000, bajo el No.25, folios 200 al 207, protocolo primero, tomo 6º.

• Que los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., no ejercieron el derecho de rescate del identificado inmueble que, por el término de seis meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del precitado documento de compra venta con pacto de retracto, o sea a partir del 16 de abril de 1999, ni han hecho entrega material del inmueble adquirido, ocasionándole al accionante daños y perjuicios y molestias, tales como la constitución de la nueva hipoteca, que el accionante se verá en la obligación de subrogarse en el pago de nuevos y mayores intereses a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y a pesar de las innumerables gestiones infructuosas que se han realizado para que los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., entreguen el mencionado inmueble, sin obtener resultado positivo y por cuya razón han tomado la decisión de instaurar el presente juicio.

Por su parte la parte accionada, formuló por ante el Juzgado comisionado, oposición a la práctica de la medida de entrega material, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las siguientes consideraciones:

• Que en la demanda incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se hace mención a una venta con pacto de retracto realizada por los accionados, con el ciudadano T.A.C.G., mediante documento autenticado en fecha 19 de abril de 1966, cuando la fecha real es 16 de abril de 1999.

• Que el precio de la venta con pacto de retracto es por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.325.000,00), de los cuales recibió de manos del comprador la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.5.165.000,00) (sic), y el saldo deudor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), lo canceló el comprador mediante subrogación que asume por ante la CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, formando esta suma parte de la negociación.

• Que en fecha 16 de noviembre de 1999, le cancelaron la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.376.00,00), según cheque de gerencia del Banco Unión, Agencia Los Castaños, cheque No. 2144016197, que también recibió como parte del pago, y el cual acompañaron en fotostato, al igual que el vaucher donde se evidencia la compra del referido cheque de gerencia.

• Que es cierto que obtuvieron un nuevo préstamo hipotecario, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) al mismo tiempo de la cancelación de la anterior hipoteca, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el día 07 de agosto de 2000, y que dicho dinero fue entregado al ciudadano T.A.C.G.L., tal y como se evidencia de fotostato de cheque de gerencia 0290002617 de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 09 de agosto de 2000, que acompañaron marcado con la letra “C”, refrendado por recibo suscrito por el comprador, el cual acompañaron marcado “D” y vaucher original marcado “E”, en donde se expresa que ha recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital e intereses sobre el préstamo otorgado, el cual consta en el documento de venta con pacto de retro autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., Charallave, en fecha 16-04-99, igualmente declaro y acepto que el precio convenido en el documento supramencionado solo me queda a deber la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00), más los intereses que puedan generarse hasta la cancelación total de la deuda.

• Que en relación a la parte de la demanda en donde alegan que la nueva constitución de hipoteca le ocasiona al comprador daños y perjuicios y molestias , pues se verá obligado a subrogarse en el pago de nuevos y mayores intereses en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, señalando que ellos están cancelando la cuota mensual y consecutiva del mencionado préstamo, estando solventes, según se evidencia de estado de cuenta contentivo de la situación del préstamo emanado de Central Banco Universal, que anexaron marcado “F”, por lo que mal puede interpretar como daño, molestia y perjuicio, más bien se podría interpretar como mala fe por parte del comprador.

• Que se determinó que el tiempo de rescatar el inmueble era de seis (6) meses a partir de la fecha del otorgamiento y este plazo se venció hace mucho tiempo, no solicitando que se rescatara el inmueble, y aceptando los pagos que se le hacían, desvirtuando la esencia de venta con pacto de retracto, ya que se ha vencido el tiempo convenido para el rescate, pues se ha evidenciado que en realidad se trataba de un préstamo con intereses y que el comprador no tenía ningún interés, sino en cobrar su acreencia.

En el acta levantada al efecto, por el Juzgado comisionado, y vistas las exposiciones realizadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó suspender la práctica de la entrega material del inmueble, haciéndole saber a los interesados que pueden hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa correspondiente, ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la jurisdicción voluntaria, razón por la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal comitente.

En su escrito de oposición presentado por ante este Tribunal, los accionados alegaron lo siguiente:

• Ratificaron la oposición hecha en el tiempo y momento oportuno, tal y como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, igualmente hicieron valer todos los medios probatorios que fueron tomados en cuenta para la revocatoria de la entrega material.

• Alegaron la intención del ciudadano T.A.C.G., de querer despojarlos del inmueble de autos, pese a la cancelación del monto establecido en el documento de venta con pacto de retracto, por las razones expuestas en el mencionado escrito.

• Por otra parte ratificaron en este momento que los presupuestos de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil vigente, se encuentran totalmente satisfecho por ellos y aceptado íntegramente por el hoy demandante, y de seguir busacando por cualquier medio la pretensión de apoderarse del inmueble, podría estar incurso en el delito de usura tipificado por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Piden al Juez de la causa, declara sin lugar, y el correspondiente archivo del expediente de la siguiente entrega material, por las razones expuestas en el aludido escrito.

Por su parte la parte accionante, mediante escrito adujo lo siguiente:

• Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de entrega material de bienes vendido, que riela en el presente expediente.

• Ratificó en todo su contenido el documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 10, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 48, folio 353, Protocolo Primero, Tomo 7º, Cuarto Trimestre del año 2000, que los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., allí identificados, reservándose el derecho de retracto por el término de seis meses contados a partir de la fecha de otorgamiento dieron en venta al ciudadano T.A.C.G., el inmueble identificado.

• Solicitan se desestime la oposición de entrega material de bienes vendidos, realizado en fecha 30 de mayo de 2002, ante el Juzgado comisionado, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto argumento sin ninguna prueba, el cobro de intereses en el acto de compra venta con pacto de retracto, donde se evidencia que en la misma fecha no hay cobro de intereses, (intereses imaginarios), más aún, los vendedores, actuaron de mala fe, con dolo, cuando con su conducta sin autorización alguna, constituyeron una nueva hipoteca por el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo y constituyéndola con el inmueble que ya no era de ellos, (Se llama estafa).

• Que en la oposición los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., alegaron haber pagado en su totalidad el dinero recibido de manos del ciudadano T.A.C., pago que no probaron y hasta la fecha no muestran prueba alguna.

• Ratificaron todas sus defensas esgrimidas en el acto de entrega material del bien vendido, realizado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma jurisdicción en fecha 30 de mayo de 2002, que riela en los folios del 20 al 29 (ambos inclusive) de la comisión.

• Ratificaron a favor del accionante, y de nuevo solicita al Tribunal se desestime los falsos y temerarios alegatos esgrimidos por la representación judicial de los ciudadanos D.A.H.B. y M.T.R.D.H., por cuanto carecen de fundamento legal, por todo lo antes expuesto, y aún más cuando alegan un supuesto préstamo, que no está especificado en el contrato de compra venta con pacto de retracto que de nuevo opone.

• Ratifica y nuevamente impugna, niega y desconoce, tanto en su contenido y firma el documento consignado por los ciudadanos vendedores D.A.H.B. y M.T.R.D.H., que riela al folio trece (13) de la comisión, por cuanto la única firma que aparece no es de su representado, T.A.C., le falsificaron la firma, delito tipificado en la Ley Penal y se reservan el ejercicio ante este delito ante los Tribunales penales competentes.

• Ratificaron e impugnaron y desconocieron la copia de un cheque de gerencia que riela al folio catorce (14) de la comisión, por ser copia y presentar enmendaduras en su talón, y así mismo no hay recibo que acredite que el ciudadano T.A.C., lo haya recibido, el mismo presenta enmendadura en la fecha y no compagina y sus datos no coinciden con el supuesto y falso recibo también consignados por los vendedores.

• Asimismo ratifican y nuevamente impugnan y desconocen la copia del cheque consignado en el expediente por los vendedores que marcado (C), riela en el folio quince del expediente, por cuanto su talón no coincide con el número del cheque, el talón especifica el No. 80600 y la copia del cheque especifica el No. 0290002617, no coincide a nombre de quien fue emitido.

• Ratificaron y una vez más impugnaron y desconocieron el recibo supuestamente suscrito por el ciudadano T.A.C., por cuanto carece de fecha, y no se sabe ni cuando ni en que fecha su poderdante recibió esta suma de dinero.

• Ratificaron con todo su valor procesal y probatorio lo esgrimido, lo alegado, la defensa a su poderdante, en todo el proceso y en el acto de entrega material en fecha 30 de mayo de 2002, por cuanto la representación pretendió rechazar sus argumentos en el mencionado acto, y ratificaron a este Tribunal que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), nuestro Código de Procedimiento Civil no establece facultad expresa para impugnar documentos.

• Por último solicitan de este Tribunal desestime la oposición a la entrega material de bienes vendido, por carecer de fundamento legal y por no presentar pruebas reales y contundentes. Por lo que una vez mas solicitan la entrega materia de bienes vendidos sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

CAPITULO II

MOTIVA

Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieran oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.

Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.

Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por éste Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Organo Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de Derecho, acogiendo la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en decisiones de fechas 07/05/97 y 09/03/99, que establece que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria. Por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia entrar a valorar los argumentos esgrimidos por las partes cuando en la práctica del presente procedimiento, se evidenció controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos. Y dado que como ya se dijo, que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de Derecho ajenos a lo pautado en dicho proceso, en consecuencia, la vía para dilucidar éste tipo de caso es la vía ordinaria y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se REVOCA al Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2002, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento seguido por el ciudadano T.A.C.G. contra D.A.H.B. y M.T.R.D.H., antes identificado.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp. N°. E-1477

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