Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

PARTE ACTORA: T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.523.118.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZURILMA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 32.789

PARTE DEMANDADA: J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.834.341.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.864.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE Nº: 20.109.

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedente del sistema de distribución de causas, demanda por PARTICIÓN, incoada por el ciudadano T.A.P., asistido por la abogada ZURILMA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.789, contra la ciudadana J.S.D., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de ley.

Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia, procediera a contestar la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2013, el abogada E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.864, actuando como apoderado de la ciudadana J.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.834.341, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante la cual expuso lo siguiente:

  1. Admitimos que en fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro disuelto el matrimonio de los ciudadanos J.S.D. y ciudadano T.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.523.118.

  2. Que admiten que el único bien en qué consiste la Comunidad de bienes es un inmueble ubicado en la Urbanización Palo alto, Guatire, del Municipio Autónomo Z.d.E.M., el cual se encuentra signado con el número M-2.

  3. Que admiten que el valor aproximado de dicho inmueble es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00).

  4. DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA

Que negó, y contradijo que su representada se ha negado a llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, lo cual es completamente falso, ya que ambos ex cónyuges llegaron a un acuerdo extra judicial, cuatro años después de la sentencia de divorcio, de no vender la vivienda por cuanto la unión conyugal procrearon una niña con necesidades especiales, y en virtud de ello acordaron no vender la vivienda de modo de brindarle a esta niña tranquilidad y un lugar seguro donde desarrollarse, ya que con el producto de la venta de la vivienda y la posterior repartición del efectivo no alcanzara para comprar una vivienda de similares características, los cuales acarrearía la desmejora en la calidad de vida de una niña, que por su naturaleza necesita de condiciones especiales para su bienestar y salud.

Que niega y rechaza que la única y exclusiva usufructuaria de este inmueble es su representada, lo cual es evidentemente falso, ya que en fecha dos de diciembre de dos mil nueve, y mediante la construcción de paredes divisoria y entradas independientes por la parte lateral de dicha vivienda, correspo0ndiendole a además a la parte actora el área de terreno de expansión de noventa y nueve metros cuadrados señalados en el documento de propiedad de la vivienda, que en conjunto es mayor que el área que le corresponde a su representada.

Que el mencionado inmueble quedo dividido en dos independientemente uno del otro; constituido cada uno de dos habitaciones, un baño, sala comedor, y un lavadero, y en esas condiciones de vecinos, no de comuneros han vivido desde entonces.

Que niega rechaza que se halla negado a cancelar la parte que le corresponde al ciudadano T.A.P., alegando que dicho inmueble le pertenezca solo a ella.

Que su representada nunca se ha negado a comprar el cincuenta por ciento de la vivienda, pero la parte actora consintió en construir una pared y dividir la vivienda en partes iguales.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ciudadana J.S.D., en su carácter de parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, lo que entiende esta sentenciadora como una oposición a la presente partición, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuara el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia, la causa quedara abierta a prueba el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.

CAPITULO III

DIPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara que en la contestación a la demanda, se evidencia una clara oposición respecto a la demanda de partición. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual quedara abierto a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. N° 20.109

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