Decisión nº WP01-P-2012-001302 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del estado Vargas

Macuto, 29 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001302

ASUNTO : WP01-P-2012-001302

EL TRIBUNAL:

LA JUEZ: ABG. J.N.D.O..

LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA.

LAS PARTES:

LA FISCAL 6° DEL MP: ABG. JEYLAN SANDOVAL.

EL DEFENSOR PÚBLICO 10º PENAL: ABG. R.M..

EL IMPUTADO: T.A.S.S.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado T.A.S.S., titular de la cedula de Identidad N° 20.784.225.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: quien expone “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano T.A.S.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que le incautaron al referido ciudadano: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en unos de sus e4xtremos sobre si mismo en cuyo interior se encentraban siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio de tamaño regular en cuyo interior se observan restos vegetales y semillas de color verduzco de una presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, es por lo que solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito la imposición de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, acta de cadena de custodia, por otra parte se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por último, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado antes identificado, de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió la palabra al imputado, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “No deseo declarar”, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. R.M., quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas y posterior a la entrevista con mi representado ciudadano: T.A.S.S., esta defensa observa que la aprehensión de mi defendido se efectuó en plena vía pública como lo es, la Avenida C.S., sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, el procedimiento presentado no cumple los requisitos exigidos para la imposición de una medida de coerción personal, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, en consecuencia no se puede imponer medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a tal circunstancia, es que solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por último, solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo.”

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

d) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte del Ministerio Público, el delito de múltiples diligencias por practicar, y se encuentra dicha conducta en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,

  2. - Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    En cuanto a este punto: Considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la Representante Fiscal no ha presentado elemento de convicción alguno que haga presumir a quien aquí decide, que exista elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, haya sido autor o participe del hecho punible precalificado por la Representante Fiscal. De la revisión realizada a las actuaciones consignadas ante este Tribunal, solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores, el cual no es avalado por un testigo alguno que corrobore el presente procedimiento, asimismo consigna la cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita incautada.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano T.A.S.S. titular de la cédula de identidad Nº 20.784.225, flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Acoge la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretado a su representado la Libertad sin restricciones en consecuencia se Acuerda LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano T.A.S.S. titular de la cédula de identidad Nº 20.784.225, plenamente identificado al inicio, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el representante fiscal en cuanto a que le sea acordada al imputado de autos Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos, SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que se continúen con las averiguaciones a que haya lugar. ASI SE DECIDE.

    LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

    ABG. J.N.D.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. DANESIA PEDRA VEGAS

    En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. DANESIA PEDRA VEGAS

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